CE-11001-03-15-000-2021-00976-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00976-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE - Negada / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que se aportó / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión de docentes, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea
caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00976-00(AC)
Actor: TERESA DEL ROSARIO QUINTERO ARANA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.
TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta Teresa del Rosario Quintero Aranda contra el Tribunal Administrativo del Tolima. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Tolima que, al decidir la apelación contra una sentencia de un juez administrativo de Ibagué, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra los actos que negaron la reliquidación de una pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de
justicia y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto sustantivo. ANTECEDENTES El 8 de marzo de 2021, Teresa del Rosario Quintero Aranda, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima para que se infirmara la sentencia del 27 de agosto de 2020 que confirmó el fallo del Juez Décimo Administrativo de Ibagué y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que la solicitante interpuso contra unos actos que le negaron la reliquidación de su pensión, pues no incluyeron todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que deberían integrar el ingreso base de liquidación. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad social, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al dejar de aplicar el criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Rad. n°. 25000-23-25-000-2006-07509-01 sobre la inclusión de factores salariales para liquidar una pensión. Esgrimió que se interpretó de manera equivocada la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, pues no se tuvo en cuenta la certificación de aportes a seguridad social expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Tolima que demuestra que las horas extras fueron devengadas en los años 2015 y 2016 y, que ese factor, se encuentra enlistado para la base de cotización de los aportes a
seguridad social, por tanto, debe ser incluido para la liquidación de su pensión. El 15 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. Las partes guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de
una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.
4. La providencia reprochada estimó que, si bien la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó un criterio sobre la inclusión de todos los factores salariales que determinan el IBL para liquidar una pensión de docentes, este fue modificado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, que armonizó la posición de esta Corporación con unas decisiones de la Corte Constitucional sobre el cálculo del ingreso base de liquidación solo con la inclusión de los factores salariales sobre los que el empleado efectivamente aportó, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005.
La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la
controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25].
FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Teresa del
Rosario Quintero Aranda contra el Tribunal Administrativo del Tolima. SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala