CE-11001-03-15-000-2021-00979-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00979-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / INEXISTENCIA DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA - Las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales / REQUISITOS DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – No acreditados / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO – No acreditados / DERECHO DE TURNO PARA PROFERIR EL FALLO / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL – En relación con la solicitud de impulso procesal / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que luego de admitir el recurso de apelación y agotar la etapa de los alegatos, el proceso pasó al despacho para dictar fallo el 1° de diciembre de 2017; luego, con auto de 13 de noviembre de 2018 resolvió de manera negativa la solicitud de impulso procesal, con fundamento en la excesiva carga laboral que tiene a cargo el Tribunal Administrativo de Nariño. De lo anterior, evidencia la Sala que el operador judicial no ha incurrido en una conducta dilatoria que pueda ser objeto de reproche, en la medida que las etapas del proceso se han surtido conforme a lo dispuesto en las normas procesales, es decir, sin que se le haya dado un trámite diferente al que efectivamente corresponde en la segunda instancia y de acuerdo con el orden de entrada a despacho del expediente para tal fin. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece para los jueces la obligación de dictar las sentencias en el estricto orden en que haya ingresado el expediente al
despacho, sin que este pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. También, para los procesos que cursan ante lo Contencioso Administrativo, podrá modificarse el turno en “(…) atención a la naturaleza de los asuntos” o a petición del Ministerio Público por razones de importancia jurídica y transcendencia social. Mal haría la Sección en omitir que la situación actual del servicio de administración de justicia presenta dificultades debido a la notoria congestión de los despachos judiciales, de la cual no se escapa el tribunal censurado en este trámite. (...) En ese sentido, además de lo previsto en el artículo 18 Ley 446 de 1998, para alterar el turno de los fallos también existen excepciones de índole constitucional que lo autoriza, no obstante, debe precisarse que además de las causales de prelación señaladas, tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación han indicado que si bien el derecho de turno para decidir los respectivos procesos judiciales es una manifestación del principio constitucional de igualdad que solo puede ser desconocida con fundamento en las particularidades legalmente instituidas, también es cierto que pueden converger circunstancias específicas que ordenen la aplicación de un trato diferenciado que garantice el acceso material a la administración de justicia, en atención a la debilidad manifiesta que puedan presentar los actores en el proceso y que esta condición esté directamente relacionada con la controversia. (…) En ese orden, cierto es que la situación del tutelante no se enmarca de forma integral en los criterios indicados por la Alta Corte a fin de que proceda de manera excepcional, en sede
de tutela, ordenar la prelación del fallo. De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el presente asunto no se configura una mora judicial injustificada, ni se advierte que el tutelante cumpla con lo establecido en la ley, así como por la jurisprudencia constitucional y de esta Sección, que excepcionalmente dan lugar a disponer la alteración del orden de turnos asignados por la judicatura reprochada para fallar los asuntos puestos en su conocimiento. Finalmente, en aras de verificar la protección del derecho a la igualdad del señor [Y.A.S.B.], luego de revisar la sentencia proferida por esta Sección el 5 de marzo de 2015, proferida dentro del proceso 11001-03-15-000-2014-02797-01, que el accionante citó como antecedente aplicable a este caso, se indica que en dicho trámite se concedió el amparo del derecho al debido proceso, luego de encontrar acreditada la realidad apremiante del actor. (…) [No obstante], precisa la Sala que el sub examine difiere fácticamente del caso señalado y, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna al derecho a la igualdad del señor [Y.A.S.B.].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00979-00(AC)
Actor: YUSEP ALFONSO SOTOMAYOR BERNAL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela de fondo - mora judicial justificada - circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración del orden de turnos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Yusep Alfonso Sotomayor Bernal contra el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Yusep Alfonso Sotomayor Bernal, mediante correo electrónico de 8 de marzo de 2021 dirigido a la Secretaría General del Consejo de Estado, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas, con ocasión a la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 27 de junio de 2017, proferida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 52001-33-33-001-2013-00435-03. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala,
son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. El 30 de julio de 2013, los señores Yusep Alfonso Sotomayor Bernal y Olivia Esther Sotomayor Durango, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños y perjuicios ocasionados con las lesiones causadas el 25 de septiembre de 2012, durante la prestación del servicio militar obligatorio. El asunto le correspondió al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto que, mediante providencia de 27 de junio de 2017, accedió a las pretensiones al encontrar acreditada la responsabilidad del Estado. Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 24 de octubre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. El proceso ingresó al despacho el 1º de diciembre de 2017 para dictar fallo. El 30 de octubre de 2018, la apoderada de la parte demandante solicitó un impulso procesal, frente a lo cual el tribunal informó que el expediente tenía asignado el turno 601 y que, para ese momento, se encontraban fallando procesos con del orden 210. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora alegó que la autoridad judicial censurada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que la mora judicial alegada supera las expectativas de tiempo que tiene el juez para proferir el fallo de segunda instancia.
Indicó que la solicitud de amparo de la referencia es procedente, habida cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-955A de 2008, estableció unos requisitos que deben analizarse, a fin de verificar si es viable disponer en esta sede, la alteración del orden de los turnos asignados a los procesos para fallo.
Al respecto indicó: “(i) soy una persona de la tercera edad en delicado estado de salud; (ii) la mora en la resolución de su caso por parte de los jueces ordinarios supera mi expectativa de vida; (iii) mis condiciones económicas y de salud pueden llegar a depender de las pretensiones del fallo y; (iv) la alteración de la fila para la adopción del fallo corresponde a una situación real, verídica, comprobada y grave, que hace inminente la necesidad del pronunciamiento.” Citó apartes de una sentencia de la Sección Quinta de esta Corporación1, en la cual se amparó el derecho de acceso a la administración de justicia del señor Luis Antonio Jaimes en un caso similar al sub lite, teniendo en consideración que el accionante en dicha oportunidad, era un sujeto de especial protección por tratarse de una persona de la tercera edad que padecía de una “(…) grave polipatología que pone en riesgo su vida y a quien le fue negada la solicitud de prelación de fallo”.
Finalmente, resaltó que es una persona “inválida, pues como se puede observar en el acta de junta médica me determinaron un porcentaje de 49.85%, a lo que se 1 El actor no indicó el número del expediente. debe agregar que el proceso lleva más de 7 años y en la actualidad no se sabe
cuánto más pueda durar.”, 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Primero-. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia establecido en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia. Segundo-. ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual se amparan los derechos fundamentales vulnerados, respetando la autonomía funcional que se le otorga a los jueces de la República, adopte una decisión definitiva sobre la responsabilidad del Estado en el proceso de reparación directa que se adelanta con el número de radicado 52001333300120130043503. […]” (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción A través de auto de 12 de marzo de 2021, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, así como vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, y a la Nación – Ministerio .de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Finalmente, dispuso la publicación de la información de la acción de la referencia en la página web de la Corporación. De otro lado, con providencia de 15 de abril de 2021, se dispuso la vinculación de la señora Olivia Esther Sotomayor Durango en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, por haber conformado la parte demandante del proceso
ordinario. 1.6. Intervención Librados los oficios correspondientes, fue allegada la siguiente: 1.6.1 Tribunal Administrativo de Nariño Con memorial de 25 de marzo de 2021, el magistrado Paulo León España Pantoja indicó que en el caso concreto no se configura la mora judicial injustificada, comoquiera que si bien se realizan todos los esfuerzos humanos con el fin de fallar los asuntos puestos a su conocimiento, lo cierto es que el personal con el que cuenta su despacho resulta insuficiente, dado el cúmulo de procesos que tiene a cargo, ello, en consideración a que el tribunal tiene jurisdicción en los departamentos de Nariño, Putumayo y en un municipio del departamento del Cauca. Refirió que actualmente tiene 631 asuntos activos, de los cuales, 161 son de primera instancia2 y 470 de segunda, cuyos procesos corresponden a ordinarios y constitucionales de alta complejidad, “(…) sin mencionar los asuntos especiales, 2 Grupo dentro de los cuales se presentaron solicitudes de medidas cautelares. Así como asuntos electorales y de revisión de Acuerdos y Ordenanzas Municipales. como los procesos de Control Inmediato de Legalidad, las Revisiones de Ordenanzas y Acuerdos, entre otros.” Aunado a lo anterior, hizo referencia a las razones concretas por las cuales no ha emitido decisión en el marco del proceso objeto de la solicitud de amparo de la referencia, identificado con el radicado 52001-33-33-001-2013-00435-03. (i) Adujo que debido a la pandemia por la COVID-19, se suspendieron los términos
judiciales a nivel nacional y, ante la declaratoria de Estado de Emergencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, debió asumir el conocimiento de los asuntos de Control Inmediato de Legalidad, en un total de 129 procesos, los cuales cuentan con un trámite especial y de preferencial. (ii) Indicó que, en virtud de lo establecido en el artículo 185 de la norma ejusdem, “(…) correspondía a la Sala Plena emitir sentencia, lo cual implicó que el Despacho a mi cargo, no solo tenía que sustanciar los asuntos que le correspondieron por reparto, sino también, atender los asuntos de los compañeros Magistrados de los otros Despachos del Tribunal.” (iii) Resaltó que maneja un cuadro en archivo Excel, a través del cual controla organizadamente el ingreso y salida de los asuntos de primera y segunda instancia, así como de los de trámite especial, de forma que “(…) cuando un asunto ingresa para sentencia, el auxiliar encargado, asigna un turno, el cual es debidamente observado y respetado. No siendo posible saltarse un turno.” (iv) Agregó que, de igual manera, se asignan turnos especiales para el trámite de las apelaciones, autos de segunda instancia, acciones constitucionales (acciones populares, acciones de grupo) y de las revisiones de ordenanzas y acuerdos municipales. (v) Precisó que, en consonancia con la Ley 446 de 1998 y la Ley 270 de 1996, la Sala Plena del tribunal emitió el Acuerdo No. 016 de 27 de julio de 2017, por medio del cual se aprobó la modificación de turnos para la elaboración y estudio
preferente de algunos proyectos de sentencia, entre los que se encuentran temas tales como: reliquidación pensional, pensión gracia, asignación de retiro, pensión de sobrevivientes, entre otros. (vi) Señaló que el orden que lleva de los asuntos se vio parcialmente modificado, debido a que, durante los años 2018 y 2019, recibió algunos del despacho de la magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty, luego de que se declarara impedida para conocer sobre aquellos, en ese entendido, le correspondió asumir el conocimiento de dichos procesos, debiendo asignar unos turnos especiales, por ejemplo “350A" y “350B”, habida cuenta que ingresaron en la misma fecha. (vii) Mencionó la solicitud del demandante sobre el impulso procesal, la cual fue resuelta de forma negativa mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2018, informándole el turno asignado a su asunto que, para ese momento, se encontraba para emitir sentencia. (viii) Arguyó que, para el tribunal y el despacho del cual es titular, el cambio de la modalidad de trabajo en casa ha generado varias dificultades en el trámite y decisión de los asuntos, no solo por las limitaciones de acceso al Palacio de Justicia debido al cierre de las sedes, sino porque además no se cuenta con la totalidad de los expedientes digitalizados. Puntualizó que, actualmente se mantiene la restricción de ingreso a las instalaciones físicas con un aforo máximo del 60% de servidores judiciales. (ix) Relató que, el expediente objeto de la tutela corresponde a un proceso de reparación directa, que se encuentra en el turno 601 para emitir sentencia de
segunda instancia y, hasta el momento van en el orden 463. (x) Manifestó que, respecto a los asuntos de turno especial, a la fecha se ha proyectado hasta el 614. (xi) Anotó que, para sentencia de primera instancia se encuentran pendientes, aproximadamente, un total de 40 expedientes, mientras que, de segunda instancia, 400 procesos. (xii) Argumentó que, no obstante, a las dificultades presentadas en razón de la pandemia, en el año 2020 se emitieron aproximadamente 822 providencias entre autos y sentencias, esto, sin contar con las audiencias realizadas, así como de las actuaciones que fueron proferidas en lo corrido del año anterior. (xiii) Finalmente, hizo hincapié en que los tres despachos que iniciaron con el Sistema Oral desde el año 2012 presentan una carga laboral más alta que los otros que pasaron a dicho sistema hasta el año 2019. 1.6.2. El Juzgado Primero 1º Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pese a que fueron debidamente notificadas, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño vulneró
los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad invocados por el actor, con ocasión de la mora judicial en proferir fallo de segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación. Para lo anterior, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; (iv) las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos en casos de mora judicial justificada y (v) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un
perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar del uso inadecuado este mecanismo, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.4. Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución, del derecho fundamental al debido proceso y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia. El derecho mencionado ofrece al individuo una garantía de acudir ante el juez para que resuelva “las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley”. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden
jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión”3. Además debe recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva, implica de una parte, que cuando el “ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”4, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el 3 Corte Constitucional. Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 4 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas”. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996 Estatuaria de la Administración de Justicia5 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso debe velar por la rápida solución del caso con el fin de
evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes. Estas obligaciones del juez, derivan directamente del papel que cumple en un Estado Social de Derecho, en el que “ha dejado de ser el frio funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material”6. 2.5. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes.7 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”8. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que:
“… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra 5 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 8 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii)
cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial9, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Circunstancias excepcionales en que puede disponerse la alteración del orden de turnos en casos de mora judicial justificada En consideración de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias especialísimas10, que por poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, hacen procedente la alteración del turno para fallo. Lo anterior, parte de la base indiscutible de que las excepciones al orden de turno para fallo, reconocen casos “con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles”. Sin que por ello, resulten aplicables para ponderar los intereses netamente individuales de las partes en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así pues, en reiterada jurisprudencia11, el máximo Tribunal Constitucional ha indicado que la alteración del orden regular de turno se justifica solamente en aquellos casos en los que: (i) “(…) el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) [Pues], ‘todo aquel que demanda justicia del Estado alienta la pretensión de un fallo oportuno, y son muy diversas las circunstancias que las personas podrían esgrimir para obtener una alteración en su favor del turno para fallar. Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la 9 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 10 Según la misma jurisprudencia constitucional, sentencia T-220 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra “Se trata, tal como ha sido configurada por la jurisprudencia constitucional, de una hipótesis igualmente restrictiva, para no hacer inane la norma, pero que no puede desconocer realidades con incidencia constitucional, como la que se presenta cuando condiciones extremas de
atraso judicial tienen un impacto significativo sobre sujetos de especial protección constitucional que afrontan condiciones particularmente difíciles.” 11 Entre otras, las sentencias T-027 de 2000,T-708 de 2006, T-220 de 2007, T-945A de 2008. igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, en niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración”. (ii) Debe estarse ante una situación en que “(…) la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado”. Es decir, debe estarse en “presencia de un atraso de carácter extraordinario, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto”. (iii) Existe una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, se requiere que “(…) la controversia tenga relación directa con las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y que, de resultar favorable el fallo, la decisión sea susceptible de incidir favorablemente en tales condiciones”. (iv) La alteración de la fila debe responder a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una perso
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