CE-11001-03-15-000-2021-00984-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00984-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - Identidad de hechos, partes y pretensiones La Sala declarará la improcedencia de la tutela por encontrar configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional (…) [E]n el presente caso resulta aplicable la cosa juzgada, como quiera que en lo sustancial dentro del presente trámite se insiste en discutir lo concerniente al inicio del proceso de restitución de bien de uso público, sobre lo cual existe identidad de causa (hechos), identidad de objeto e identidad de partes con los trámites anteriores. Para la Sala, el hecho de que la presente tutela se hubiera presentado con posterioridad a los hechos narrados en (…) [las] dos tutelas citadas y que en este asuntó se aluda la Resolución No. 41.61.2.24.001-2018 del 25 de abril de 2018 cuya ejecución continuó el 9 de septiembre de 2020, cuando se terminó de hacer efectiva la orden prevista en esa resolución, no propone en realidad un nuevo examen dentro del presente trámite judicial, en la medida en que lo discutido en todos los procesos es la conformidad de la orden de desalojo.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / INCUMPLIMIENTO DEL
REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / SOLICITUD DE PERDIDA DE EJECUTORIEDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala declarará la improcedencia de la tutela (…) porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad (…) Esta Sala advierte que pese a que los accionantes presentaron la solicitud de pérdida de ejecutoriedad, la administración no contestó
esa solicitud dentro de los 15 días de que trata el artículo 92 del CPACA. En este momento resultaría inocuo ordenar a la administración que conteste, pues el objeto de la excepción por pérdida de fuerza ejecutoria era que no se ejecutara el acto administrativo, pero como ya se ejecutó lo único que podría presentarse para resarcir los derechos sería presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún cuando la mayoría de las pretensiones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de la Resolución No. 41.61.2.24.001-2018 del 25 de abril de 2018, es decir, los cargos se dirigen contra un acto administrativo que puede controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN La Sala (…) analizará por qué no le asiste razón a los accionantes respecto de los derechos de petición elevados ante las autoridades accionadas. (…) [P]ara esta Sala (…) se deberán negar las pretensiones concernientes a los derechos de petición por cuanto la Alcaldía de Santiago de Cali ya contestó a la petición elevada por los accionantes y sobre las demás solicitudes no se logró identificar ante quien se presentaron, ni cuál fue el contenido de estas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00984-00(AC)
Actor: JOSÉ ORLANDO NARVÁEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2020 en el corregimiento de Pance en el municipio de Santiago de Cali.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 10 de marzo de 2021 los señores José Orlando Narváez, Aníbal Valencia Londoño, Nelson García Restrepo, Fredy Humberto Roa, Manuel Salvador Gutiérrez y Aura Gloria Palacios presentaron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho petición, vida digna, salud, integridad personal <<inviolabilidad de la persona>>, trabajo, familia, vivienda digna y derecho defensa, que consideraron vulnerados con los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 2020, en el corregimiento de Pance, en el sector conocido como La Viga del municipio de Santiago de Cali, como consecuencia de la ejecución de la Resolución 4161.2.24.001.2018 del 25 de abril del 2018 proferida por la Alcaldía de Santiago de Cali, que tenía por objeto
continuar con la diligencia de desalojo iniciada el día 9 de junio del 2020. La solicitud de amparo se presentó en contra de las siguientes entidades y personas: <<1. Alcalde de Cali Jorge Iván Ospina, 2. Gobernadora del Valle Clara Luz Roldán, 3. Comandante de Policía Coronel Vásquez, 4. Representante legal de la constructora Jaramillo Mora, 5. Representante legal de la constructora Kronos, 6. Director seccional de Fiscalía de Cali, 7. Magistrados tribunal administrativo del Valle del cauca i, 8. Juez 12 Administrativo del Valle, 9. Personero de Cali, 10. Personera delegada para la diligencia Mercedes Hurtado Villegas, 11. Mayor GALEANO comandante de la estación Policía La María CaliValle del Cauca, 12. Comandante escuadrón ESMAD para 9 Junio y 9 Septiembre,
13. Procurador Provincial, 14. Procurador Regional del Valle, 15. Corregidor de Pance Gerardo Gonzales y 16. Secretario de esta dependencia, LUIS FERNANDO MOSQUERA LUNA, 17. Cesar Lemos Asesor del Alcalde, 18. Fiduciaria Alianza S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Benavente, 19. Juez 10 Civil del circuito de Cali, 20. Superintendencia de Sociedades y 21. Superintendencia de Industria y Comercio, 22. Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali, 23. Curaduría urbana 3 de Cali, 24. Luis
Alfonso Salazar (director técnico, unidad de gestión de bienes y servicios del Municipio de Cali), Para que cuente cuál ha sido su actuación en este proceso de desalojo, 25. Néstor Martínez Sandoval (subdirector infraestructura municipio de Cali), 26. Defensor del pueblo del Valle del cauca>>. 2.- Como pretensiones formularon las siguientes: << solicito al señor juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor del accionante, lo siguiente: • Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso por las vías de hecho nuevas y de derecho hechas por los accionados. • Ordenar restituir el área que teníamos en posesión hace más de 35 años. • Ordenar a los accionados volver a construir lo que teníamos. • Tutelar nuestros derechos fundamentales de petición y ordenar contestar las peticiones hechas por nosotros • Ordenar a la constructora Jaramillo Mora, a la constructora Kronos o Fiduciaria Alianza que están llevando a cabo Fideicomiso vade Valderas casas en condominio 830053812-2 y a la alcaldía volver a construir o reconstruir lo demolido. • Amonestar a la constructora Jaramillo Mora para que no nos tape el nacimiento de agua, que es de donde nos abastecemos del líquido vital. • La Curaduría o planeación municipal por orden del alcalde, debe revisar si los planos que se aprobaron son los que se construyeron. • Ordenar a Las superintendencias revisar y hacer lo pertinente referente a la captación de fondos y la veracidad de la documentación y si tenían permiso para captar y construir las 111 casas. Ya Kronos está vendiendo a
$1.650.000.000 millones por casa. Mirar si tiene permiso de ventas • Ordenar a la Fiscalía una investigación exhaustiva sobre todos los delitos cometidos el día 9 de septiembre de 2020 en el desalojo, asonada y sobre las denuncias referenciadas en esta demanda • Tutelar el derecho a la vida digna, Ordenando indemnizar nuestros perjuicios morales por la golpiza que nos dieron los del Smad (sic). • Ordenar a la constructora Kronos y a la constructora Jaramillo Mora, que no puede agrandar las áreas que compraron, no pueden modificar a su arbitrio las áreas, no pueden modificar las vías, sin un acuerdo municipal. Ahora quedan 40.000 metros libres y van a querer sacarles papeles por vía administrativa o ilegal. Nosotros tenemos más derechos que cualquiera en esta área • Ordenar a la alcaldía de Cali, que en compañía de los topógrafos que coloquemos nosotros y que coloque la alcaldía, replantee la calle 5 en este sector para determinar y entregarnos lo que teníamos en posesión pacifica, quieta e interrumpida, es decir todo lo que queda a margen izquierda de la futura calle 5 sentido sur – norte, desde la carrera 146 hasta la carrera 141 como se indica en el plano marcado con rojo, por el occidente hasta los 30 metros de rivera de rio. • Y restituir nuestra área que poseemos, es decir lo que quede al occidente de la calle 5 hasta los 30 metros de la zona de protección del Río, es la de nosotros y nosotros poseemos 40.000 metros cuadrados, que el sr corregidor y nadie de la diligencia, ni el mayor, quisieron medir, cuando el
abogado Juan Carlos Uribe recibió el poder y les dijo que llevaba el plano, decámetro y topógrafo para hacer la medición. No hicieron caso>>.
B. Hechos 3.- La solicitud de amparo se basó en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Los accionantes afirmaron que eran poseedores de buena fe desde 1986
(hace más de 35 años) de un predio ubicado en el corregimiento de Pance - La Viga, en el municipio de Santiago de Cali. Señalaron que en ese sector no solo residían, sino que ejercían labores agrícolas. 3.2.- La Alcaldía de Santiago de Cali expidió la Resolución No 4161.2.24.001 de 25 de abril de 2018, que dispuso la restitución del predio antes aludido por ser un bien de uso público, ya que estaba siendo ocupado de manera ilegal por unas personas indeterminadas. 3.3.- Mediante derecho de petición radicado el 12 de febrero del 2020 ante el Distrito Especial de Santiago de Cali se solicitó la instalación de una mesa de concertación con la comunidad que habitaba en el corregimiento de Pance, en su calidad de <<poseedores de buena fe>> del terreno objeto de desalojo. 3.4.- El 9 de junio de 2020, siendo las 6:00 am, se presentó en ese sector el corregidor de Policía de Pance acompañado del ESMAD, quienes arremetieron contra la comunidad y procedieron a realizar el desalojo con maquinaria, mediante la cual destruyeron casas y cultivos de los ocupantes. 3.5.- Dado que la aludida diligencia de desalojo no se ejecutó en su totalidad, el 9 de septiembre 2020, a las 7 am, el ESMAD, la Policía, el Ejército, la Sijin,
Secretaría de Vías Públicas y los Carabineros hicieron presencia nuevamente en el predio ubicado en el corregimiento de Pance, con el objeto de lograr el desalojo de todas las personas que ocupaban esa zona. 3.6.- En ejecución del desalojo, el abogado de los accionantes le solicitó al corregidor que pararan la diligencia, toda vez que la resolución que ordenaba el desalojo había perdido la fuerza de ejecutoria. En un instante, el abogado se retiró a buscar la resolución y fue en ese momento en que terminaron de <<tumbar las casas, los cercos y todo>>. 3.7.- Los accionantes aseguran que esa noche durmieron en un parque cercano al lugar de los hechos y que duraron allí hasta que la constructora Kronos o inmobiliaria Alianza, empezó a cercar el terreno que, a su juicio, les pertenecía porque habían ejercido posesión de esa zona durante 35 años. 3.8.- En la ampliación de la tutela, los accionantes señalaron que si bien se han presentado diferentes procesos en razón de los hechos antes aludidos, lo cierto era que no podría predicarse con eso una actuación temeraria, pues las <<actuaciones constitucionales se han realizado con base a nuestra ignorancia en el derecho, asesoramiento errado y estado de indefensión>>
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo los accionantes señalaron que no estaban ocupando terrenos del Estado, por tanto, no podían ser desalojados.
Adicionalmente, manifestaron que se debía proteger su derecho de posesión ya que habían permanecido en esa zona por más de 35 años y que solo un proceso
judicial podría sacarlos de esos predios. 4.1.- Por otra parte, manifestaron que el accionante Aníbal Londoño ya había presentado una tutela el 9 de junio de 2020, pero que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre la totalidad de los hechos, derechos y peticiones. 4.2.- Así mismo, indicaron lo siguiente: i) que las autoridades accionadas desconocieron que <<por decreto presidencial nadie puede ser desalojado por el tiempo que dure la cuarentena>> (por Covid 19); ii) que el desalojo no tenía fundamento alguno, pues la resolución que lo ordenó perdió la fuerza de ejecutoria; iii) que se revise si los planos aprobados por la Curaduría son los que construyeron las constructoras Jaramillo Mora y Kronos; iv) que no existe registro ni acta alguna que soporte la diligencia de desalojo del 9 de septiembre de 2020; v) que la Policía Nacional bajo órdenes de la Alcaldía incurrió en la violación del artículo 423 del Código Penal; vi) que la demanda de prescripción adquisitiva que se llevó a cabo por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali estuvo viciada de <<actos de corrupción>> para que la constructora Jaramillo Mora se quedara con gran parte del terreno objeto de discusión, para poder construir la <<Reserva de Pance>>. 4.3.- Finalmente, señalaron que no les contestaron los derechos de petición elevados ante las autoridades accionadas; especialmente, manifestaron que el alcalde de Santiago de Cali no respondió a la petición elevada por los accionantes respecto de si se les podía adjudicar ese terreno, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Ley 2044 del 30 de julio de 2020.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional 5.1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional manifestó que el objeto de la tutela estaba dirigido contra un acto administrativo proferido por la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali y no contra las funciones de acompañamiento que realizó la Policía el 9 de septiembre de 2020. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.2.- Adicionalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela porque existían otros medios de defensa para salvaguardar los derechos fundamentales de los accionantes. 6.- La Fiscalía General de la Nación 6.1.- La Fiscalía General de la Nación respecto de la pretensión <<vi) se ordene a la Fiscalía dar apertura de una investigación por los delitos cometido en el desalojo>>, informó que sí había hecho una investigación sobre los hechos narrados por el accionante Londoño, pero que de la información hallada no se encontraron motivos o circunstancias fácticas que permitieran la caracterización de un delito o indicaran la posible existencia de uno y por ello, se archivó la investigación. 7.- Alianza Fiduciaria S.A. 7.1.- La fiduciaria Alianza manifestó que la acción de tutela no era el medio para reclamar obligaciones de naturaleza <<privada y civil>>; así mismo, solicitó que se negaran las pretensiones de los accionantes porque no existió una vulneración de derechos fundamentales. 8.- La Personería de Santiago de Cali
8.1.- La Personería de Santiago de Cali arguyó que no procede el amparo de los derechos fundamentales que alegan los accionantes, pues no se observó ninguna vulneración en el proceso de restitución de bien de uso público llevada a cabo por la Inspección de Policía del Corregimiento de Pance. Sin embargo, señaló que estaba sujeta a lo que se probara dentro de la tutela. 9.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Cali 9.1.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Cali precisó que no eran de su competencia los asuntos que se estaban ventilando en la tutela y por tanto, no se iba a pronunciar sobre los hechos y pretensiones de la misma. 10.- Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali 10.1.- La Jueza Octava Civil Municipal de Cali señaló que el reproche constitucional de los accionantes se dirigió en contra de la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali y de la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Pance en el marco del proceso de restitución de inmueble, razón por la cual, de existir alguna orden protectora, sería en contra de alguna de estas entidades y no contra el juzgado. Adicionalmente, indicó que la tutela era improcedente toda vez que los accionantes no endilgaron de manera exacta la actuación u omisión de los accionados de la que se pudiera endilgar una vulneración de algún derecho fundamental. 11.- Procuraduría Regional del Valle del Cauca 11.1.- La Procuraduría Regional del Valle del Cauca señaló que no vulneró derecho fundamental alguno porque, de conformidad con su función preventiva,
siempre mantuvo activo todos los mecanismos de comunicación necesarios <<para obtener de manera detallada por parte de la Alcaldía de Cali, de la Policía Metropolitana y de la Personería Municipal de Cali, las respuestas necesarias para el debido manejo de la situación presentada con el desalojo que se ejecutó en el sector de La Viga del corregimiento de Pance>>. 12.- La Superintendencia de Sociedades 12.1.- El intendente regional de Cali solicitó su desvinculación de la tutela porque ninguna de las pretensiones ataca la legalidad de las actuaciones administrativas y judiciales de la Superintendencia de Sociedades. 13.- Jaramillo Mora Constructora S.A. 13.1.- El representante legal de la Constructora solicitó su desvinculación debido a que no participó en las acciones de recuperación del espacio público que realizó la autoridad competente y, por ende, no existió manera de que hubieran desplegado alguna omisión o acción capaz de vulnerar o poner en riesgo de vulneración algún derecho fundamental de los accionantes. 13.2.- Adicionalmente, manifestó que <<en esta nueva oportunidad los mismos accionantes, pretendan ahora que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, cuando ya han habido múltiples sentencias de tutela, proferidas por diferentes Juzgados, que han revisado el tema y no han encontrado irregularidad alguna en la expedición del acto administrativo que ordenó el desalojo>>. 13.3.- Finalmente, señala que la controversia que los accionantes suscitan puede ser resuelta por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 14.- Procuraduría Provincial de Cali 14.1.- La Procuraduría Provincial de Cali indicó que revisado el SIGDEA (Sistema
de Información de Gestión Documental Electrónico y de Archivo) de la Procuraduría General de la Nación, sobre el hecho objeto de la presente acción de tutela se han radicado en la Procuraduría Provincial de Cali cuatro (4) <<asuntos> sobre el mismo tema, lo que conllevó a solicitar la improcedencia para emitir otro pronunciamiento de lo que ya se ha estudiado. 15.- Las demás entidades accionadas fueron debidamente notificadas de la presente tutela; sin embargo, en esta etapa procesal guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 16.- La Sala declarará la improcedencia de la tutela por encontrar configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional y porque no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, y analizará por qué no le asiste razón a los accionantes respecto de los derechos de petición elevados ante las autoridades accionadas.
De la cosa juzgada 17.- De acuerdo con lo afirmado por los accionantes y la contestación del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, se tiene que se han presentado varias acciones de tutela por el ahora accionante Aníbal Valencia Londoño y por otras personas que aluden ser poseedoras de los predios ubicados en La Viga en el corregimiento de Pance; así mismo se observa que esas acciones constitucionales también se presentaron contra las mismas autoridades aquí accionadas y con base en el mismo asunto, esto es, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna y a la vivienda digna con ocasión de un proceso administrativo de restitución de un bien de uso público adelantado por la Alcaldía
de Cali, como pasa a explicarse: 17.1.- La primera acción constitucional presentada por el ahora demandante Aníbal Valencia Londoño y otras personas del asentamiento del Sector Pance – La Viga, fue presentada ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, siendo fallada el 4 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali dentro del proceso radicado No. 2018-00186-00, decisión que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso tras no encontrar acreditada su afectación dentro del procedimiento administrativo policivo. 17.2.- La otra acción de tutela corresponde a la que se presentó el 10 de junio de 2020 ante el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Cali, dentro de la tutela con radicado 2020-00089-00 y que conoció en segunda instancia el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Esa solicitud de amparo se fundamentó en idénticos hechos, partes y pretensiones. 17.3.- Respecto de esas dos tutelas se observa que aparecen como partes accionadas el Distrito Especial de Santiago de Cali, la sociedad Jaramillo Mora Constructora S.A. y la Inspección Rural de Policía del Corregimiento de Pance; así mismo se destaca que los fundamentos fácticos son idénticos en las dos tutelas referidas y en la que hoy se estudia, pues presentan como génesis de sus pretensiones que i) los accionantes alegaban su condición de poseedores de buena fe de un lote de terreno ubicado en el Sector de Pance – La Viga, del cual
han sido desalojados, a pesar de que el bien ocupado no es de uso público; ii) se había iniciado un proceso administrativo de restitución de bien público por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali y la Corregidora de Policía de Pance que terminó con la expedición de la Resolución No. 41.61.2.24.001-2018 del 25 de abril de 2018 que ordenaba al señor Aníbal Valencia y demás ocupantes el retiro de todos los elementos que obstaculizaran las vías públicas y su desalojo. 17.4.- Finalmente, en lo que respecta a la identidad de pretensiones se tiene que en la primera acción de amparo se solicitó protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, con el objeto de que se ordenara a la entidad territorial abstenerse de desalojarlos hasta tanto se aclarara el tipo de bien que se encontraban ocupando y que en el evento de proceder al desalojo se los incorporara a los programas de vivienda que se encuentre implementando la administración, que se prorrogue en el tiempo su estadía en el predio aludido hasta que se les asegure una solución definitiva de vivienda. Así mismo pidieron en aquella oportunidad continuar ocupando el inmueble y que se ordenara revocar la resolución que dio lugar al desalojo. Estas pretensiones fueron idénticas a las contenidas en la segunda acción de tutela, pues también se solicitó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, se solicitó que se declarara nula la Resolución No. 41.61.2.24.001-2018 del 25 de abril de 2018, todo lo cual hace que sean idénticos sus pedimentos respecto a
esos derechos fundamentales invocados, pues materialmente busca atacar el procedimiento administrativo policivo de restitución de bien de uso público ubicado en el sector Pance – La Viga. 17.5.- En consecuencia, debe concluirse que en el presente caso resulta aplicable la cosa juzgada, como quiera que en lo sustancial dentro del presente trámite se insiste en discutir lo concerniente al inicio del proceso de restitución de bien de uso público, sobre lo cual existe identidad de causa (hechos), identidad de objeto e identidad de partes con los trámites anteriores. Para la Sala, el hecho de que la presente tutela se hubiera presentado con posterioridad a los hechos narrados en esas dos tutelas citadas y que en este asuntó se aluda la Resolución No. 41.61.2.24.001-2018 del 25 de abril de 2018 cuya ejecución continuó el 9 de septiembre de 2020, cuando se terminó de hacer efectiva la orden prevista en esa resolución, no propone en realidad un nuevo examen dentro del presente trámite judicial, en la medida en que lo discutido en todos los procesos es la conformidad de la orden de desalojo. De la subsidiariedad 18.- Esta Sala advierte que pese a que los accionantes presentaron la solicitud de pérdida de ejecutoriedad, la administración no contestó esa solicitud dentro de los 15 días de que trata el artículo 92 del CPACA. En este momento resultaría inocuo ordenar a la administración que conteste, pues el objeto de la excepción por pérdida de fuerza ejecutoria era que no se ejecutara el acto administrativo, pero como ya se ejecutó lo único que podría presentarse para resarcir los derechos
sería presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún cuando la mayoría de las pretensiones están encaminadas a demostrar la ilegalidad de la Resolución No. 41.61.2.24.001-2018 del 25 de abril de 2018, es decir, los cargos se dirigen contra un acto administrativo que puede controvertirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18.1.- En igual sentido, se señala que la tutela no es el medio para intentar abrir una investigación penal en contra de los accionados, ni es la acción adecuada para que se estudie el derecho que alegan los accionantes como presuntos poseedores de buena fe, ni es el mecanismo para que se revise si los planos aprobados por la Curaduría son los que construyeron las constructoras Jaramillo Mora y Kronos, pues para ello existen procedimientos específicos en la Jurisdicción Ordinaria, como lo son, i) la denuncia penal por el delito que se considere que cometieron los accionantes; ii) un proceso declarativo de posesión regular y iii) un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que revise la legalidad de las licencias de construcción. De los derechos de petición 19.- La Sala observa que la Alcaldía de Santiago de Cali sí le dio respuesta al derecho de petición presentado por el señor Aníbal Valencia Londoño con el radicado 202041730101143892, en el que, de acuerdo con el texto de la demanda de tutela, <<se le hizo una petición al alcalde referente a que tenemos derecho, a que se nos adjudique el terreno según el decreto ley 2044 de julio 30 del 2020>>.
En respuesta, el Municipio indicó: <<Le informamos que el predio ubicado en el sector de La Viga del Corregimiento de Pance no es de propiedad de la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del Municipio de Santiago de Cali, por lo tanto las acciones realizadas concernientes a la recuperación del bien inmueble por las ocupaciones por vías de hecho presentadas en este, no son su responsabilidad, ni se encuentran a cargo de esta Secretaría>>. 19.1.- Si bien dicha respuesta no responde concretamente sobre si se les puede adjudicar el predio ubicado en el sector de La Viga del Corregimiento de Pance, de su contenido puede concluirse que la Secretaría de Vivienda Social y Hábitat del Municipio de Santiago de Cali no es la responsable de adjudicar bienes inmuebles. 19.2.- Ahora bien, los accionantes aseguraron que no habían obtenido respuesta por parte de las entidades accionadas sobre las peticiones elevadas. Al respecto la demanda se limitó a afirmar: <<para no alargar esta demanda manifiesto que hay derechos de petición pendientes de contestar los obligados no han contestado, porque decían que no lo habíamos hecho llegar, pues lo radicamos antes del 9 de junio de 2020 y al 9 de septiembre ya han pasado 3 meses, tiempo suficiente para que nos contestaran, o me contestaran>> Como se observa, esta afirmación no permite identificar cuáles eran las entidades <<obligadas>> a dar respuesta a qué peticiones, y se hace entonces se hace imposible realizar algún pronunciamiento al respecto. 20.- Visto lo anterior, para esta Sala es claro que deberá declararse la improcedencia de la tutela por cosa juzgada y por no cumplir con el requisito de
subsidiariedad, por las razones expuestas en los párrafos anteriores, así como se deberán negar las pretensiones concernientes a los derechos de petición por cuanto la Alcaldía de Santiago de Cali ya contestó a la petición elevada por los accionantes y sobre las demás solicitudes no se logró identificar ante quien se presentaron, ni cuál fue el contenido de estas. Otras consideraciones 21.- En sus escritos de contestación, la Superintendencia de Sociedades, Jaramillo Mora Constructora S.A. y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitaron su desvinculación en atención a que el objeto de los reproches no se relacionaba con sus funciones. 22Al respecto, la Sala advierte que no les asiste razón porque el hecho que el objeto principal de la tutela no se relacione con las funciones de las entidades que solicitan su desvinculación, no es un argumento suficiente para ordenarla. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE configurada la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, respecto de los reproches contra la Resolución No. 41.61.2.24.001-2018 del 25 de abril de 2018; la denuncia penal, la declaración de posesión y la legalidad de las licencias de construcción.
TERCERO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental de petición, por las razones expuestas.
CUARTO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes a la dirección de correo electrónico señalada por ellos dentro del proceso, enviándoles copia de la decisión que se adopta.
SEXTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página Web de la
Corporación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE,
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