🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00984-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00984-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE

DESALOJO DE BIEN DE USO PÚBLICO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL En la sentencia impugnada se declaró la cosa juzgada constitucional, en razón a que los reproches relacionados con la supuesta legalidad de la posesión que ejercían los demandantes de los predios ubicados en La Viga en el corregimiento de Pance y el procedimiento de restitución de un bien de uso público adelantado por la alcaldía de Cali vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, ya había sido motivo de estudio en otro proceso de tutela. Por lo anterior, la Sala procede a verificar dicha situación con el fin de determinar si se configuró o no la cosa juzgada constitucional declarada por el a quo. (…) En ese orden de ideas, es claro para la Sala que sobre el particular debe declararse que existe cosa juzgada constitucional, pues si bien es cierto como lo indicaron los demandantes en el escrito de tutela una o varias entidades estatales pueden vulnerar en varias ocasiones el mismo derecho fundamental o, en su defecto, la violación puede ser continuada, lo cierto es que este no es el caso, en razón a que no se evidencia elementos adicionales que demuestren o sustenten dicha afirmación. Por consiguiente, se evidencia que el debate planteado por los ahora accionantes ya había sido estudiado y resuelto por el juez constitucional en otras acciones de tutela, fallos que se tornan inmutables y definitivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00984-01(AC)

Actor: JOSÉ ORLANDO NARVÁEZ, YOBANY QUICENO, ALBERTO PACHECO

ROJAS, AURA GLORIA PALACIOS Y NELSON GARCÍA RESTREPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los señores José Orlando Narváez, Yobany Quiceno, Alberto Pacheco Rojas, Aura Gloria Palacios y Nelson García Restrepo, quienes actúan en nombre propio, contra la sentencia de 30 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRASE configurada la cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRASE improcedente la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, respecto de los reproches contra la Resolución No. 41.61.2.24.001-2018 del 25 de abril de 2018; la denuncia penal, la declaración de posesión y la legalidad de las licencias de construcción.

TERCERO: NIÉGASE el amparo al derecho fundamental de petición, por

las razones expuestas”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes afirmaron que eran poseedores de buena fe desde 1986 (hace más de 35 años) de un predio denominado La Viga ubicado en el corregimiento de Pance, en las inmediaciones del distrito de Santiago de Cali, en el cual ejercían labores agrícolas.

El 25 de abril de 2018, el Inspector Rural de Policía Corregimiento de Pance expidió la Resolución No 4161.2.24.001, en la que se dispuso la restitución del predio que ocupaban por ser un bien de uso público, toda vez que su ocupación se desarrolló de manera ilegal por unas personas indeterminadas, además que dicho predio constituía parte de una vía que había sido donada a la entidad territorial. El 12 de febrero de 2020, en ejercicio del derecho de petición solicitaron al distrito de Santiago de Cali la instalación de una mesa de concertación con la comunidad que habitaba en el corregimiento de Pance, en su calidad de “poseedores de buena fe” del terreno objeto de desalojo. El 9 de junio de 2020, se presentó el corregidor de Policía de Pance acompañado del Esmad, quienes procedieron a realizar el desalojo de la comunidad ubicada en el terreno, para lo cual utilizó maquinaria, lo que conllevó la destrucción de casas y cultivos de los ocupantes, sin embargo, el procedimiento fue suspendido. Igualmente, para la misma fecha el señor Aníbal Valencia Londoño presentó una acción de tutela en la que solicitó la nulidad de la Resolución N°. 4161.2.24.001 de

25 de abril de 2018, sin embargo, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunciaron sobre todos los hechos y pretensiones, razón por la cual “es necesario que esta tutela la tramite la honorable Corte de Justicia, por haber nuevos hechos y nuevos derechos”. El 9 de septiembre 2020, el Esmad, la Policía Nacional, el Ejército Nacional, la Sijin, la Secretaría de Vías Públicas y los Carabineros hicieron presencia nuevamente en el predio ubicado en el corregimiento de Pance, con el objeto de lograr el desalojo de todas las personas que ocupaban esa zona. Los demandantes afirmaron que “la única forma de sacarnos era con un proceso civil ordinario ante un juez de la República, el cual nunca iniciaron contra nosotros, porque sabían que perdían cuando contestáramos en prescripción por los más de 20 años en el predio, si es cierto que el predio tiene escritura pública a favor del municipio, pero exclusivamente de la nuda propiedad porque nunca se pudo entregar, por estar nosotros en posesión, la ordenanza de la asamblea del valle, habla de cosa juzgada de policía, es decir el proceso de policía no se puede reabrir, porque nosotros ya lo habíamos ganado, prevarican todos los abogados y profesionales que asistieron y tuvieron que ver con este desalojo porque a sabiendas de la ley para estos casos, anexo denuncias penales presentadas por la abogada que nos defendió (…), donde se pudo observar en la denuncia, que todo esto de la cosa juzgada de policía, está en firme y por eso prevaricaron, las

radicaciones son denuncia penal con radicado 20190060771122 de fecha 12 agosto de 2019, denuncia penal 20190060395612 del 26 abril 2019 (información para que el jefe de la Fiscalía de Cali se pronuncie), con una posición dominante enviada por el alcalde, quien prevarico e incurrió en la violación al art 423 del código penal, al usar la fuerza de policía mal usada en nuestra contra”. Aseguraron que esa noche durmieron en un parque cercano al lugar de los hechos y que duraron allí hasta que la constructora Kronos o inmobiliaria Alianza empezó a cercar el terreno que, a su juicio, les pertenecía porque habían ejercido posesión de esa zona durante 35 años. Finalmente, manifestaron que “hemos realizado diferentes acciones desde el año 2006, en el primer desalojo donde nos inscribieron en el Sisben, hemos realizado acciones por la vía penal, acciones constitucionales, solicitud de conceptos, PQRS, y demás en búsqueda de encontrar una claridad de los hechos y acciones realizadas en el cual han fallado en contra de nosotros, viendo visiblemente vulnerados nuestros derechos, al no tenerse en cuenta la verdad y derechos fundamentales”.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, salud, petición, trabajo y mínimo vital y móvil, en razón al desalojo que sufrieron de un predio ubicado en el corregimiento de Pance, La Viga, en el distrito de Santiago de Cali por parte de las entidades accionadas.

Sostuvieron que no estaban ocupando terrenos del Estado, por lo que no podían

ser desalojados, además que se debían proteger los derechos de posesión, pues habían permanecido en esa zona por más de 35 años y que solo un proceso judicial podría sacarlos de esos predios. Relataron que “hay derechos de petición pendientes de contestar los obligados no han contestado, porque decían que no lo habíamos hecho llegar, pues lo radicamos antes del 9 de junio de 2020 y al 9 de septiembre ya han pasado 3 meses, tiempo suficiente para que nos contestaran, o me contestaran, adicional hay una petición que se hizo el día de la diligencia al corregidor que debía ser contestado de inmediato referente a que la resolución se le había fenecido el tiempo para ejecutarla, lo cual de inmediato da una nulidad o una violación al debido proceso, además de la recusación a la cual debieron pronunciarse y agotar el debido proceso”. Afirmaron que al culminar el desalojo no se le devolvieron sus objetos personales, pues se les indicó que estos iban a estar en las bodegas de la ciudad de Cali, sin embargo, en dicho lugar les informaron que no reposaba ningún elemento proveniente de dicha diligencia. Insistieron que el señor Aníbal Londoño ya había presentado una tutela el 9 de junio de 2020, pero que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no se pronunció sobre la totalidad de los hechos, derechos y peticiones. Indicaron que la diligencia de desalojo se realizó sin tener en cuenta que “por decreto presidencial nadie puede ser desalojado por el tiempo que dure la cuarentena”, por motivo de la pandemia de la COVID-19.

Afirmaron que el desalojo no tenía fundamento alguno, pues la resolución que lo ordenó perdió fuerza de ejecutoria, además que no existe registro ni acta alguna que soporte la diligencia de 9 de septiembre de 2020 y que la demanda de prescripción adquisitiva que se tramitó ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali estuvo viciada, con el fin de que la constructora Jaramillo Mora se quedara con gran parte del terreno objeto de discusión, para poder construir la “Reserva de Pance”. Por último, manifestaron que la solicitud de amparo se presenta con fundamento en los artículos 13, 23 y 29 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, el artículo 309 del Código General del Proceso y los artículos 2 y 3 literal a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “• Tutelar nuestros derechos fundamentales al debido proceso por las vías de hecho nuevas y de derecho hechas por los accionados. • Ordenar restituir el área que teníamos en posesión hace mas de 35 años. • Ordenar a los accionados volver a construir lo que teníamos. • Tutelar nuestros derechos fundamentales de petición y ordenar contestar las peticiones hechas por nosotros. • Ordenar a la constructora Jaramillo Mora, a la constructora Kronos o Fiduciaria Alianza que están llevando a cabo Fideicomiso vade Valderas casas en condominio 830053812-2 y a la alcaldía volver a construir o reconstruir lo demolido.

  • Amonestar a la constructora Jaramillo Mora para que no nos tape el nacimiento de agua, que es de donde nos abastecemos del líquido vital. • La Curaduría o planeación municipal por orden del alcalde, debe revisar si los planos que se aprobaron son los que se construyeron. • Ordenar a Las superintendencias revisar y hacer lo pertinente referente a la captación de fondos y la veracidad de la documentación y si tenían permiso para captar y construir las 111 casas. Ya Kronos está vendiendo a $1.650.000.000 millones por casa. Mirar si tiene permiso de ventas • Ordenar a la Fiscalía una investigación exhaustiva sobre todos los delitos cometidos el día 9 de septiembre de 2020 en el desalojo, asonada y sobre las denuncias referenciadas en esta demanda. • Tutelar el derecho a la vida digna, Ordenando indemnizar nuestros perjuicios morales por la golpiza que nos dieron los del Smad. • Ordenar a la constructora Kronos y a la constructora Jaramillo Mora, que no puede agrandar las áreas que compraron, no pueden modificar a su arbitrio las áreas, no pueden modificar las vías, sin un acuerdo municipal. Ahora quedan 40.000 metros libres y van a querer sacarles papeles por vía administrativa o ilegal. Nosotros tenemos más derechos que cualquiera en esta área • Ordenar a la alcaldía de Cali, que en compañía de los topógrafos que

coloquemos nosotros y que coloque la alcaldía, replantee la calle 5 en este sector para determinar y entregarnos lo que teníamos en posesión pacífica, quieta e interrumpida, es decir todo lo que queda a margen

izquierda de la futura calle 5 sentido sur – norte, desde la carrera 146 hasta la carrera 141 como se indica en el plano marcado con rojo, por el occidente hasta los 30 metros de rivera de río. • Y restituir nuestra área que poseemos, es decir lo que quede al occidente de la calle 5 hasta los 30 metros de la zona de protección del Río, es la de nosotros y nosotros poseemos 40.000 metros cuadrados, que el sr corregidor y nadie de la diligencia, ni el mayor, quisieron medir, cuando el abogado Juan Carlos Uribe recibió el poder y les dijo que llevaba el plano, decámetro y topógrafo para hacer la medición. No hicieron caso”.

4. Pruebas relevantes Los accionantes aportaron con el escrito de tutela, las siguientes:  Registro fotográfico del terreno.  Copia de la Resolución N° 4161.2.24.001 de 25 de abril de 2018, “Por

medio de la cual se ordena la restitución de vías públicas calle 5 carrera 141 y 142. Y demás que se encuentren ilegalmente ocupadas en el área”.  Copia de la petición presentada por el señor Aníbal Valencia Londoño el 16 de junio de 2020, ante el alcalde de Cali.  Copia de la solicitud presentada por el apoderado del señor Aníbal Valencia Londoño, el 9 de septiembre de 2020, ante la Alcaldía de Santiago de Cali, la Secretaría de Seguridad y Justicia, Subsecretaria de Acceso a Servicios de Justicia y la Inspección rural de Policía Corregimiento de Pance. De otra parte, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali allegó

copia digital del expediente de tutela con radicado N°. 76001-33-33-012-202000089-01, presentada por los hoy accionantes.

5. Trámite procesal Por auto de 24 de marzo de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, así como a demandada1. Igualmente, se negó la medida provisional solicitada en la solicitud de amparo por los accionantes.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nº 24420 a 24448 de 25 de marzo de 2021, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Cali En escrito de 5 de abril de 2021, la titular del despacho informó que el señor Aníbal Valencia Londoño y otros presentaron una acción de tutela radicada bajo el No. 76001-33-33-012-2020-00089-00, contra el Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali, el Departamento del Valle del Cauca, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Policía Metropolitana de Cali y la sociedad Jaramillo Mora Constructora S.A., en la que solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, vida en condiciones dignas y a la vivienda digna, la cual correspondió por reparto a ese despacho judicial, siendo admitida el 10 de junio de 2020.

Afirmó que en dicho auto se ordenó como medida provisional al Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali que realizará en el término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esa providencia, un censo de la población que fue desalojada en la diligencia llevada a cabo el 9 de junio de 2020 en el sector de La Viga Pance y que se les garantizará un albergue provisional digno donde puedan ubicarse hasta tanto se profiriera un fallo de fondo, albergue que debía contar con las todas las medidas de 1 Alcalde de Cali Jorge Iván Ospina, Gobernadora del Valle Clara Luz Roldán, Comandante de Policía Coronel Vásquez, Representante legal de la constructora Jaramillo Mora, Representante legal de la constructora Kronos, Director Seccional de Fiscalía de Cali, Tribunal administrativo del Valle del Cauca, Juez Doce Administrativo de Cali, Personero Distrital de Cali, Personera Delegada Para la diligencia Mercedes Hurtado Villegas, Comandante de la estación Policía La María Cali, Comandante del escuadrón Esmad, Procurador Provincial y Procurador Regional del Valle del Cauca, Corregidor de Pance, el señor Cesar Lemos Asesor del alcalde distrital de Cali, Fiduciaria Alianza S.A como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Benavente, Juzgado Décimo Civil del circuito de Cali, Superintendencia de Sociedades, Superintendencia de Industria y Comercio, Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Cali, Curaduría

Urbana 3 de Cali, Luis Alfonso Salazar (director técnico, unidad de gestión de bienes y servicios del Municipio de Cali), al señor Néstor Martínez Sandoval (subdirector infraestructura municipio de Cali) y el Defensor del Pueblo, Regional del Valle del Cauca. bioseguridad y protección adecuadas a la situación de emergencia sanitaria que afronta el país. Relató que se profirió sentencia en primera instancia el 23 de junio de 2020, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Aníbal Valencia Londoño y habitantes del asentamiento ubicado en el Sector Pance, La Viga, al configurarse el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto a la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. Asimismo, se declaró que en dicha acción no se configuró una conducta temeraria por parte de los accionantes y se negó el amparo al derecho fundamental de petición y se revocó la medida provisional decretada. Sostuvo que la anterior providencia fue impugnada por los demandantes el 30 de junio de 2020, y que por auto 2 de julio de 2020 se concedió y ordenó enviar el expediente al superior para que surta la alzada. Por último, manifestó que mediante proveído de 15 de julio de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó en su totalidad la sentencia impugnada. 6.2. Respuesta de la sociedad Jaramillo Mora Constructora S.A. En escrito de 29 de marzo de 2021, el representante legal suplente solicitó que se desvinculara a la sociedad, toda vez que esta no participó en las acciones de

recuperación del espacio público que realizó la autoridad competente, por lo que no hay alguna actividad desplegada por la constructora en ese sentido ni petición pendiente de responder. Aclaró que los predios privados en donde se desarrolló el proyecto Reserva de Pance en ningún momento fueron ni han sido ocupados por los accionantes, tal como quedo establecido en el proceso de declaración de pertenencia tramitado en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali con radicación N° 2014-00675, cuyos demandantes fueron dos de los ocupantes del espacio público, entre ellos, el señor Aníbal Valencia Londoño, proceso dentro del cual, con las pruebas practicadas se demostró que éstos no estaban ocupando de manera irregular el predio privado con matrícula inmobiliaria No. 370-316779, y que los asentamientos que se registraban estaban situados en el espacio público, correspondiente a zonas ya cedidas al distrito de Cali y no en predios privados. Por último, indicó que los ahora accionantes han adelantado otras acciones de tutela basadas en los mismos hechos, con similares pretensiones y partes. 6.3. Respuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro En escrito de 26 de marzo de 2021, el Registrador Principal de Instrumentos de Cali pidió que se desvinculara a la entidad, en razón a que los hechos narrados en la acción de tutela son ajenos a las competencias desarrolladas en la Ley 1579 de

2012. 6.4. Respuesta de Alianza Fiduciaria En escrito de 29 de marzo de 2021, el representante legal solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones

de la acción, en razón a que no se desconocieron ni vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. Afirmó que entre la sociedad Kromo Constructores S.A.S., en calidad de Fideicomitente Desarrollador del Proyecto y Alianza Fiduciaria S.A., se suscribió mediante documento privado de 20 de mayo de 2020 el contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria, a través del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Benavente. Relató que el objeto del contrato de fiducia mercantil consiste en que Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del fideicomiso permita al fideicomitente desarrollador el proyecto por su cuenta y riesgo y bajo su exclusiva responsabilidad financiera y administrativa, un proyecto de urbanización y construcción. Indicó que los accionantes no hacen parte del proyecto, ni están vinculados de ninguna manera con el Fideicomiso Benavente, administrado por Alianza Fiduciaria S.A. Sostuvo que a la fecha no se ha radicado ante Alianza Fiduciaria S.A ningún documento que tenga por objeto una petición formal por parte del señor José Orlando Narváez, y solo hasta la presente acción de tutela conocemos sus pretensiones de exigir respuestas a solicitudes de restitución de tierras. Señaló que desconoce los motivos que llevó a los accionantes a reclamar vía tutelas unos derechos inciertos y discutibles, cuando no tiene relación contractual o convencional con los accionantes, por lo que la solicitud de amparo, como medio judicial con carácter residual y subsidiario, no es procedente para reclamar derechos y obligaciones de naturaleza privada y Civil.

Aclaró que el fideicomitente desarrollador del proyecto inmobiliario es quien se encuentra plenamente facultado dar una respuesta al accionante, si efectivamente le ha requerido a través de derecho de petición, para solicitar información relacionada o de otro carácter. Finalmente, manifestó que Alianza Fiduciaria S.A. no es constructor de unidades inmobiliarias, ni de su promoción, ni el gerenciamiento o desarrollo de proyectos inmobiliarios, ni se dedica de forma habitual directa o indirectamente a dichas actividades, tampoco es responsable de las obligaciones de enajenador que establece la Ley 1796 de 2016 y, en tal sentido, ha quedado clara tal condición en el contrato de fiducia. 6.5. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación En oficio de 30 de marzo de 2021, el Fiscal Cuarenta y Nueve Local Encargado informó que los hechos fueron investigados, sin embargo, no existían motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito o indiquen su posible existencia como tal, por lo que se dio aplicación al artículo 792 del Código de Procedimiento Penal. Relató que una vez recibidas las diligencias se impartió orden a la Policía Judicial con el fin de que realizara entrevista al señor Aníbal Valencia Londoño para que ampliara su denuncia, lo cual se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2020. Indicó que el 12 de enero de 2021 se recibió informe del investigador de campo en donde se informaban los resultados de la actividad investigativa desplegada, de la cual se obtuvo que el señor Aníbal Valencia Londoño residía en los predios hacía treinta y cinco (35) años, tenía la posesión de un terreno sobre el cual construyó

una mejora que no contaba con servicios públicos domiciliarios porque los predios no aparecían en catastro. Sostuvo que los accionantes manifestaron que el predio hasta el año 1989 era rural pero que a partir de allí se convirtió en urbano, sin embargo, no aportaron documento alguno que demostrara la naturaleza jurídica del predio. Señaló que al ser preguntado sobre el desalojo del que fue objeto y de las evidencias con las que contaba para demostrar que el predio que habitaba no se encontraba sobre la ribera del río, esta persona no aportó un documento que de forma expresa identificara que los predios eran urbanos y que efectivamente no se encontraban sobre la mencionada ribera. Afirmó que el señor Aníbal Valencia Londoño, igualmente reconoció que no contaba con derechos de propiedad sobre el lote, que estos predios no se encuentran escriturados ni titulados, por lo que esta controversia versa sobre si el procedimiento ordenado por la autoridad administrativa, consistente en desalojo de los predios se encontraban en la ribera del río Pance o no, en consecuencia, es un debate que no le corresponde al ente acusador, por consiguiente, se ordenó el archivo de la diligencia. Por último, manifestó que el 5 de febrero de 2021 se le dio trámite a una petición presentada por el señor Aníbal Valencia Londoño en donde solicitaba información acerca del proceso, respecto de la cual se le informó que el mismo se encuentra inactivo por las razones anteriormente expuestas y se hizo el envío del archivo de las diligencias. Igualmente, se le indicó que la decisión de archivo es provisional y no hace tránsito a cosa juzgada, de manera que puede solicitar la reanudación del

2 ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal. caso, aportando nuevos elementos materiales probatorios que acrediten la ocurrencia del delito. 6.6. Respuesta de la Personería Distrital de Santiago de Cali En escrito de 5 de abril de 2021, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica informó que la solicitud de amparo no procede, en razón a que se cumplió con sus funciones dentro del proceso de restitución de bien de uso público desarrollado por la Inspección de Policía del corregimiento de Pance del distrito de Cali. Señaló que el 21 de diciembre de 2020 se radicó una petición ante la personería, la cual fue resuelta el 13 de enero de 2021, en la que se indicó que “la entidad garante, protector y defensor de los Derechos Humanos y, en ejercicio de las funciones que cumplen los Personeros delegados de acuerdo a la Ley 136 de

1994. Igualmente, es vigilante del cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y de los actos administrativos. También, se le comunico (sic) que el caso fue atendido por varios personeros delegados y que la delegada la suscrita, (…), ha realizado el respectivo acompañamiento en

cumplimiento de su deber funcional, teniendo en cuenta que las diferentes diligencias, se ejecutaron conforme al debido proceso tal como lo manifestaron los treinta (30) despachos judiciales y sus segundas instancias. En el mismo sentido, el día 09.09/2020 se dio la respectiva continuidad al cumplimiento”. Afirmó que la personería garantizó la caracterización de la población, la realización del censo, brindó alternativas a la población, notificación en debida forma de las decisiones, respetó el plazo razonable y se procuró la protección de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores. Por último, señaló que en las diligencias de 9 y 10 de septiembre de 2020, la personería realizó el respectivo acompañamiento con la finalidad de proteger los derechos humanos y constitucionales de las personas objeto de la diligencia, con lo cual, se verificó que los integrantes del Esmad y la Policía Nacional no portaran artefactos de letalidad. 6.7. Respuesta de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali En escrito de 6 de abril de 2021, el subcomandante pidió que se desvincule a la autoridad de la presente acción de tutela, toda vez que no existió vulneración, omisión o extralimitación de la institución frente a los accionantes. Agregó que la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, Estación de Policía La María y el Esmad, no tienen competencia en el presente asunto, toda vez que las actuaciones adelantadas en la citada diligencia provienen de un acto administrativo de competencia de otra autoridad que puede ser atacado mediante

proceso judicial, razón por la cual se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6.8. Respuesta de la Procuraduría Provincial de Cali En escrito de 29 de marzo de 2021, un asesor de la entidad pidió que se exonerara al órgano de control, por cuanto esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes, conforme con las siguientes razones: Afirmó que respecto al radicado E-2020-494071, la Procuraduría Provincial de Cali se encuentra adelantando un proceso disciplinario, el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar y dentro de los términos establecidos por la Ley 734 de 2002. Sostuvo que la Personería Distrital de Santiago de Cali y la Fiscalía Seccional del Valle del Cauca son las encargadas de adelantar las actuaciones correspondientes a las peticiones con radicado E-2019-056423, E-2020-613531/E2020-533399 y E-2020-320281. Por último, indicó que se abstendrá de hacer un pronunciamiento respecto a los demás hechos y pretensiones de la acción de tutela, al evidenciar que no son del resorte de la procuraduría. 6.9. Respuesta de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca En escrito de 26 de marzo de 2021, una profesional universitaria de la entidad solicitó que se exonere de alguna responsabilidad respecto a la supuesta vulneración alegada por los accionantes. Informó que los señores Aníbal Valencia Londoño, Luis Mario Salazar Chilhueso, Wilman Cardona Durán presentaron una petición bajo radicado E-2019-056423 del

7/02/2019, la cual fue remitida por por competencia a la Personería Municipal de Cali mediante Oficio 1243 de 15 de marzo de 2019. Relató que los señores Aníbal Valencia Londoño, Aura Gloria Palacios, Manuel Salvador Gutiérrez, Alberto Pacheco Rojas, Freddy Humberto Roa, José Orlando Narváez, Yobany Quiceno, Nelson García Restrepo, Andrés Adolfo Molina, presentaron otras peticiones con radicado E-2020-613531 de 28 de noviembre de 2020 y E-2020-533399, las que fueron remitidas por competencia a la Personería Municipal de Cali mediante Oficio 1073 del 10/03/2021. Finalmente, manifestó que la queja con Radicado E-2020-494071 de 25 de septiembre de 2020, en la que solicitó intervención por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...