CE-11001-03-15-000-2021-00988-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00988-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Para edificar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida [R]especto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple con el requisito de motivación suficiente, porque el accionante se limitó a protestar genéricamente sobre la omisión del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 2020, sin especificar cómo efectivamente se presentan para el sub judice cada uno de los elementos que hacen obligatorio su cumplimiento. En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que el interesado no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en el aludido defecto. Luego, resulta improcedente la tutela en relación con el cargo sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - Los presupuestos fácticos y jurídicos son diferentes / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / FUNCIÓN RESOCIALIZADORA DEL SISTEMA PENAL – Involucra la valoración de las
circunstancias en que se cometió la conducta delictiva / JUEZ NATURAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – Resolver sobre la libertad condicional y demás subrogados / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En atención a que el accionante ha reiterado que las autoridades denunciadas desconocieron la postura prohijada por la Corte Constitucional, en cuanto a la prevalencia del fin resocializador de la pena respecto de otros aspectos de esta, como la gravedad de la conducta; resulta menester precisar las conclusiones vertidas en las providencias emitidas dentro de la acción de habeas corpus, a fin de verificar los aspectos jurídicos que allí fueron definidos y cotejarlos con los reproches planteados. (…) [L]a Sala advierte que si bien el Tribunal vinculado negó la petición constitucional de libertad bajo el argumento de que no podía sustituir al juez natural, la Sección Tercera de esta Colegiatura, además de compartir la posición del a quo, realizó un análisis extenso de los argumentos esgrimidos por el actor y consideró que, contrario a lo afirmado por este, la Corte Constitucional ha entendido que es deber del juez que ejecuta la condena, al resolver sobre la libertad condicional y demás subrogados, analizar la gravedad de la conducta de conformidad con lo expuesto en la sentencia condenatoria; de tal manera que no existe tensión entre el fin resocializador de la pena y la valoración de las circunstancias en que se cometió la conducta delictiva, en tanto la primera
lleva implícita la segunda. (…) De conformidad con lo anterior, es evidente que los jueces encargados de la vigilancia punitiva, al conocer sobre peticiones de libertad condicional, están en el deber de estudiar las circunstancias expuestas en la sentencia condenatoria para efectos de determinar la gravedad de la conducta, lo cual no riñe con el fin resocializador de la pena, sino que hace parte de este, tal y como lo consideró el juez que solventó la apelación dentro de la acción de habeas corpus presentada por el interesado. Por otra parte, al analizar las demás sentencias traídas a colación en el escrito de introductorio como sustento de este, se torna diáfano que no corroboran la tesis prohijada por [O.V]. En punto de lo anterior, en la sentencia C-233 de 2016 se reiteraron las conclusiones de la C-757 de 2014, antes estudiadas, y en la T-265 de 2017, aunque se efectuó un análisis de los fines de la pena en relación con los subrogados previstos en la norma sustantiva penal, el asunto del cual se ocupó el órgano de cierre en materia constitucional, se circunscribió a la tardanza injustificada en el suministro del dispositivo electrónico de vigilancia por parte del INPEC, lo que corresponde a un supuesto fáctico ajeno al que se estudia en este caso. Bajo este hilo argumentativo, en criterio de la Sala, las autoridades que conocieron sobre la acción de habeas corpus, no desconocieron la jurisprudencia porhijada por la Corte Constitucional, en tanto avalaron el análisis efectuado por el juez ejecutor y
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara; el que se erigió a partir de la gravedad de la conducta en atención a las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria, tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, según se expuso. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN – No acreditado / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ - No se configura / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA - Ajustada a derecho / ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / ACEPTACIÓN DE CARGOS / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso, el accionante adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia y la Sección Tercera del Consejo de Estado, omitieron manifestarse sobre la excepción derivada del allanamiento a cargos, establecida en el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, respecto de la prohibición legal de otorgar la libertad condicional frente a delitos cometidos contra el patrimonio público relacionados con corrupción. No obstante, este cargo carece de vocación de prosperidad en tanto parte de una falsa premisa, toda vez que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación sí se pronunció sobre el referido aspecto. (…) En esa medida, es claro que no se presentó el alegado defecto por ausencia justificativa, toda vez que el ad quem en el marco de la acción de habeas corpus,
expuso que, aunque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se refirió a la prohibición legal que pesa sobre los tipos penales en que incurrió el actor sin analizar la excepción derivada del allanamiento a cargos, el motivo para denegar la libertad condicional no fue tal prohibición, sino la gravedad de la conducta.
FUENTE FORMAL: LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 13
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00988-00(AC)
Actor: JUAN PABLO OROZCO VELÁSQUEZ Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – debida motivación. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto por desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de motivación. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo por exposición insuficiente respecto del defecto sustantivo por omisión del precedente de la Corte Suprema de Justicia y se niega en relación con los defectos por desconocimiento del precedente constitucional y ausencia de motivación.
La Sala decide la acción de tutela1 presentada por Juan Pablo Orozco Velásquez, a nombre propio, en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, Antioquia.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 8 de marzo de 20212, el accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la libertad3. Aunque la solicitud de amparo estuvo dirigida en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Antioquia y del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, sus argumentos se ciñeron a las providencias dictadas el 19 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se denegó la acción de habeas corpus No. 05001233300020200410300, y el 15 de enero de 2021 por 1 Obra escrito de tutela en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 90826A866CDED0CC 42952CF7681AD5D4 0F6F25315DD1C3A9 05ECD9644DDB6688. 2 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI con certificado 25D8A47B711C56F1 663BE3FD1A76ECE7 76967B4EE2B3095A D4A28F36FF89B9DB. 3 A folio 1 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 90826A866CDED0CC 42952CF7681AD5D4 0F6F25315DD1C3A9 05ECD9644DDB6688. la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se confirmó la anterior decisión. 2.- Hechos 2.1.- El accionante fue condenado, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, a la pena principal de 66 meses y 20 días de prisión y multa de 58.21 S.M.L.M.V., dentro del proceso penal con radicado 2018-00146, en tanto aceptó los cargos de celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales, falsedad en documento privado y uso
de documento falso. 2.2.- En escrito que data del 9 de julio de 2020, Orozco Velásquez solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la concesión de la libertad condicional bajo el argumento de que se cumplían los requisitos objetivos, pues, en su caso, el subrogado objeto de pedimento está exento de la prohibición legal de que trata el artículo 68A del Código Penal4, por haberse allanado a los cargos, aunado a que había purgado más de las 3/5 partes de su condena; igualmente, estaban satisfechos los requisitos subjetivos. 2.3.- En providencia del 19 de agosto de 2020, el juzgado encargado de vigilar la pena negó la referida petición, por cuanto estimó que la conducta desplegada por el actor fue grave, en tanto logró la celebración de contratos públicos con el Hospital Santa María del municipio de Santa Bárbara, mediante la falsificación de documentos relativos a su formación académica, lo que, también, implica que puede ser un peligro para la sociedad. En contra de esta decisión, el actor formuló el recurso de apelación, a través del cual insistió en que se allanó a los cargos, que estuvo dispuesto a ofrecer disculpas, que no se presentó incidente de reparación integral por parte del Hospital y que ha tenido un buen comportamiento en el establecimiento carcelario donde purga su condena. 2.4.- Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara confirmó la decisión, al reiterar que el sentenciado falsificó
certificados académicos y de experiencia como médico cirujano, con lo cual consiguió la celebración de sendos contratos con el Hospital de Santa Bárbara y ejerció la medicina sin contar con la preparación para ello, lo cual corresponde a una actuación ostensiblemente grave; adicionalmente, manifestó que por las circunstancias en que se cometieron los hechos objeto de reproche penal, Orozco Velásquez puede ser un peligro para la comunidad. Por último, indicó que, por el tipo delictual, la concesión del subrogado no es procedente por expresa prohibición legal. 2.5.- Así las cosas, el actor formuló acción de habeas corpus la cual se registró con el radicado 05001233300020200410300 y le correspondió, en primera instancia, a la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en auto del 19 de diciembre de 2020, negó la prosperidad de la precitada actuación, bajo 4 “Artículo 68A. Exclusión de los Beneficios y Subrogados Penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. Tampoco quienes hayan sido condenados por delitos dolosos contra la Administración Pública; (…) Parágrafo. El inciso anterior no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y
5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”. el argumento de que el sentenciado acudió a esa vía con el fin desplazar al juez natural, además, porque los jueces que decidieron sobre la libertad condicional estudiaron la totalidad de los argumentos elevados por el actor. 2.6.- El accionante, inconforme, apeló la decisión del Tribunal. En su escrito insistió en que, por haberse allanado a los cargos, el subrogado era procedente incluso en tratándose de un delito contra la administración pública; en adición a ello, afirmó que las autoridades judiciales omitieron las sentencias de la Corte Constitucional, en las que se ha señalado que la resocialización es el aspecto central del elemento subjetivo de la libertad condicional y no la justicia retributiva o la prevención especial. 2.7.- El conocimiento del referido recurso le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación; autoridad que, en providencia del 15 de enero de 2021, confirmó la decisión del a quo. 2.8.- Lo anterior, por cuanto, en su entender, la petición sobre la libertad condicional fue resuelta por los juzgados competentes y el juez constitucional no puede sustituirlos. Adicionalmente, aseveró que las decisiones que negaron la libertad no fueron caprichosas, sino que se afincaron en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que el accionante estimó como desconocida; también, que el
peticionario plantea un falso debate sobre la justicia resocializadora y la gravedad de la conducta, puesto que, por el contrario, le correspondía a los jueces ponderar, como lo hicieron, las circunstancias en que ocurrieron los hechos punibles porque así lo ha dispuesto la Corte. Finalmente, sostuvo que, si bien el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se refirió a la prohibición legal de la concesión del subrogado por la naturaleza del delito, lo cierto es que ello no fue la razón central de su providencia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela El tutelante adujo, específicamente, que con las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del habeas corpus No. 05001233300020200410300/01, se vulneraron sus derechos fundamentales, al incurrir estas en: 3.1.- Un defecto por desconocimiento del precedente, en la medida en que pasaron por alto la línea jurisprudencial fijada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 24 de noviembre de 20205, así como en las sentencias C-233 de 2016, T-640 y T-265 de 2017 de la Corte Constitucional, en las cuales se estableció la prevalencia del fin resocializador de la pena sobre los demás aspectos de esta, incluyendo la gravedad de la conducta. 3.2.- Un defecto por falta de motivación, porque no se pronunciaron respecto de la excepción que se configura por la aceptación de cargos, establecida en el inciso tercero6 del artículo 13 de la Ley 1474 de 2011, frente a la prohibición legal
5 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de noviembre de 2020, rad. 113803, No. STP105562020, M.P. Eugenio Fernández Carlier. 6 “Artículo 13. Exclusión de Beneficios en los Delitos Contra la Administración Pública Relacionados Con Corrupción. El artículo 68A del Código Penal quedará así: (…) Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, ni en aquellos eventos en los cuales se aplique el principio de oportunidad, los preacuerdos y negociaciones y el allanamiento a cargos”. esgrimida por el juzgado ejecutor y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara como fundamento para negar la libertad condicional. 4.- Pretensión de la acción Se elevaron las siguientes: “PRIMERA: Revocar la decisión emitida por el juez constitucional y, en su lugar, tutelar mis derechos fundamentales por el desconocimiento de la jurisprudencia trazada en este aspecto por las [h]onorables Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDA: Así mismo, dejar sin efectos las decisiones de los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Ant.), respectivamente que dieron origen a la petición del [h]abeas [c]orpus que es la génesis de esta acción constitucional.
TERCERA: Por favor ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que resuelva, en el término de cuarenta y ocho (48) horas[,] contadas a partir de la notificación del presente fallo, la petición a que se contrae el asunto sub examine, teniendo en cuenta la motivación exigida para resolver las solicitudes de libertad condicional de que tratan las [s]entencias de las [a]ltas [c]ortes cuyo precedente jurisprudencial ha sido desconocido reiteradamente”7. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- Mediante auto del 16 de marzo del 2021, el Despacho Ponente admitió la acción de tutela; dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, que conoció en primera instancia de la acción de habeas corpus promovida por la parte actora, y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Jericó, Antioquia, en su condición de accionado en tal asunto.
También ordenó la notificación a las autoridades demandadas y a los vinculados. 5.2.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– expuso un resumen de los hechos que estimó relevantes, a partir de los cuales aseveró que ha respetado las garantías fundamentales del accionante, pues le permitió realizar los trámites relativos a su petición de libertad condicional. 5.3.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia recordó que la negación de la libertad condicional se sustentó en la
gravedad de la conducta penal desplegada por el actor; afirmó que la postura que este pretende imponer pasa por alto la literalidad del artículo 64 del Código Penal, el cual exige la valoración de la conducta previa, así mismo, que en la sentencia C-757 de 2014, en la que se revisó la legalidad de dicha norma, se dispuso como deber del juez ejecutor analizar las circunstancias expuestas en la sentencia condenatoria, por su parte, en la sentencia T-460 de 2017, contrario al dicho de Orozco Velásquez, no se desconoció el deber de sopesar la conducta penal. Al final, concluyó que la negación de la libertad condicional, aunque contraria a los intereses del actor, devino de decisiones ajustadas a derecho. 5.4.- Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara se opuso a la petición de amparo, teniendo en cuenta que las decisiones que negaron la 7 A folio 3 del escrito de tutela en el documento subido en SAMAI con certificado 90826A866CDED0CC 42952CF7681AD5D4 0F6F25315DD1C3A9 05ECD9644DDB6688. concesión del pluricitado subrogado, observaron las derechos y garantías del actor y estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico. 5.5.- El Tribunal Administrativo de Antioquia analizó los antecedentes de la solicitud de amparo; seguidamente, manifestó que lo pretendido por el accionante a través del habeas corpus era sustituir al juez competente, sin que se evidenciara alguna circunstancia que tornara procedente la referida acción constitucional de
libertad; también aseveró que su decisión obedeció al acervo probatorio allegado, así como a las normas legales y criterios jurisprudenciales aplicables. 5.6.- La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado pidió que se negara la acción en la medida en que, contrario a lo aducido en el escrito introductorio, la decisión del 15 de enero del año en curso estudió la ratio decidendi de todas las providencias traídas a colación por el accionante y determinó que estas no respaldaban su postura jurídica; en su criterio, la parte actora busca revivir el debate jurídico surtido en el habeas corpus, sin plantear algún argumento que denote relevancia constitucional.
II. CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Preliminar De manera previa a abordar el problema jurídico, la Sala considera necesario delimitar el objeto de análisis. Si bien Orozco Velásquez accionó a los juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, quienes conocieron sobre la solicitud de libertad condicional que promovió, lo cierto es que los fundamentos jurídicos alegados como sustento de la acción se formularon en contra, específicamente, de las providencias emitidas dentro de la acción de habeas corpus No.
05001233300020200410300. Así las cosas, la Sala ceñirá el estudio de la tutela a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el marco del habeas corpus impetrado por Orozco Velásquez.
2.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Juan Pablo Orozco Velásquez en contra de las providencias dictadas el 19 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 15 de enero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la acción de habeas corpus No. 05001233300020200410300; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si las providencias censuradas incurrieron en las causales específicas de procedencia. 4.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad8 y de procedencia9, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 5.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si las autoridades judiciales
que conocieron el habeas corpus transgredieron los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 5.2.- También se acredita el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la providencia de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia proferida al interior del habeas corpus sub examine, no existe otro medio de impugnación. 5.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, las providencias que se reprochan fueron emitidas el 19 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021, mientras que el amparo se interpuso el 8 de marzo del año en curso, es decir, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia. 5.4.- Ahora bien, en cuanto a que el escrito de tutela esté debidamente motivado10, la Sala advierte, en lo que respecta a la denuncia por ausencia de pronunciamiento frente a la excepción derivada del allanamiento a cargos, relacionada con la prohibición legal establecida en el artículo 68A del Código Penal, que, prima facie, esta se encuentra explicada y corresponde al defecto conocido como ausencia de motivación; no obstante, frente al otro defecto alegado, es menester realizar un análisis adicional. 5.4.1.- En primer lugar, la Sala advierte que el defecto por omisión del precedente, que acaeció por la inobservancia de la jurisprudencia prohijada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, a pesar de la imprecisión en la nominación del cargo, se entiende que involucra el defecto por desconocimiento
del precedente constitucional y el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia; de manera que se analizarán según la aclaración fijada. 8 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 9 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 10 En relación con este aspecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “no se trata de rodear a la acción de tutela de exigencias formales contrarias a su naturaleza, sino de exigir que el actor tenga claridad y sea diligente en cuanto a la explicación del origen de la afectación de sus derechos y que dé cuenta de ello al momento de pretender su protección constitucional”. (T-265 de
2014). 5.4.2.- En cuanto al cargo por desconocimiento del precedente constitucional, la Sala nota que la tesis, que según el actor fue omitida, relacionada con la prevalencia del fin resocializador de la pena sobre la gravedad de la conducta, está contenida en una sentencia dictada en ejercicio del control de constitucionalidad, esto es, la C-233 de 2016. Sobre el particular, es menester acotar que desde los albores jurisprudenciales de la Corte Constitucional se ha estimado, en virtud del artículo 24311 de la Constitución, que las sentencias en las que se efectúa el control de constitucionalidad ostentan un rol fundamental en lo atinente a la salvaguarda de la norma iusfundamental, al punto de constituir un precedente con efectos erga omnes, pues no están limitadas a circunstancias fácticas puntuales o específicas, sino a la exequibilidad de una norma, además, son obligatorias desde su expedición y no corresponden a un criterio de interpretación auxiliar, como ocurre con otro tipo de decisiones12. En ese sentido, se considera que, por tratarse del desconocimiento de un criterio jurisprudencial fijado a través de una providencia emitida en el marco del control de constitucionalidad y reiterado en sentencias proferidas en sede de tutela, basta con identificar la regla supuestamente inobservada y su relación con el caso, para que se encuentre satisfecho el requisito en cuestión. 5.4.3.- A contrario sensu, respecto del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple con el requisito de
motivación suficiente, porque el accionante se limitó a protestar genéricamente sobre la omisión del fallo de tutela dictado por la Corte Suprema de Justicia el 24 de noviembre de 202013, sin especificar cómo efectivamente se presentan para el sub judice cada uno de los elementos que hacen obligatorio su cumplimiento14. En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que el interesado no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela contra providencia judicial de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez ordinario incurrió en el aludido defecto. Luego, resulta improcedente la tutela en relación con el cargo sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia; en ese orden, corresponde continuar con el estudio, pero solamente desde los defectos por omisión del precedente constitucional y falta de motivación. 5.5.- No se alega una irregularidad procesal. 5.6.- Por último, no se ataca una decisión de tutela sino las providencias proferidas el 19 de diciembre de 2020 y el 15 de enero de 2021 por el Tribunal Administrativo 11 “Artículo 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras sub
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