CE-11001-03-15-000-2021-00989-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00989-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO – El accionante está planteando un debate nuevo que no fue propuesto en la demanda de nulidad electoral [L]a Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el accionante está planteando un debate nuevo que no fue propuesto en la demanda de nulidad electoral, en la que se dictó la sentencia objeto de reproche constitucional. En efecto, en la demanda de nulidad electoral el [actor] cuestionó la legalidad de los actos administrativos que declararon la elección del Concejo Municipal de Íquira. (…) [S]e observa que los cargos desarrollados por el actor en la demanda de nulidad electoral se refieren a la falta de conteo de los 54 votos que aparecían en los formularios E-14 y que no se reflejaron en los formularios E-24CON y E-26CON, por lo que consideró que se configuraba la causal 3 del artículo 275 del CPACA, es decir, que los documentos electorales contenían datos contrarios a la verdad. (…) [L]a Sala observa que el tribunal se refirió a las irregularidades entre el número de votos del partido Polo Democrático Alternativo que reflejaban los formularios E-14 con los formularios E24CON y E-26CON, cargo alegado por el ahora accionante en la demanda de nulidad electoral, a partir de lo cual se fijó el litigio, sin embargo, la autoridad judicial accionada concluyó que el hecho de que en los últimos dos formularios faltaran 54 votos a favor de dicho partido, no era determinante para cambiar o anular las elecciones, pues el cuociente electoral no se veía modificado y, por ende, las 10 curules correspondientes al Concejo Municipal de Íquira y otorgadas a los partidos y movimientos tampoco cambiarían. Lo anterior permite concluir que la autoridad judicial accionada no hizo pronunciamiento alguno frente al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y a las 11 curules que conformarían el Concejo Municipal de Íquira, pues no fue un cargo alegado por la parte demandante al presentar la demanda de nulidad electoral, ni se realizó alguna observación o reproche en ese sentido durante la audiencia inicial llevada a cabo el 9 de marzo de 2020, en la que se fijó el litigio. Todo lo contrario, manifestó estar de acuerdo con que se desarrollara a partir de las irregularidades en el escrutinio que arrojó un total de 54 votos restados al partido Polo Democrático Alternativo que aparecen en los formularios E-14 y que no los reflejaban los formularios E-24CON y E-26CON. (…) [L]a Sala no encuentra que con esa decisión se haya comprometido la efectividad de los derechos fundamentales invocados por el demandante, en tanto la autoridad judicial accionada de manera razonable, con base en las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y la fijación del litigio, resolvió el problema
jurídico planteado, por consiguiente, el hecho de que no hiciera pronunciamiento alguno sobre el cargo relacionado con el cálculo del cuociente electoral a partir de 11 curules no le resta validez a la sentencia atacada, en tanto se reitera, no fue propuesto en esa instancia judicial en la oportunidad procesal debida. De hecho, la autoridad judicial accionada profirió la sentencia de 18 de septiembre de 2020, de acuerdo al escrutinio que se realizó a partir de 10 curules, en razón a que el candidato que quedó de segundo en la contienda electoral para la alcaldía municipal de Íquira aceptó la curul ante la comisión escrutadora, cuestión diferente es que renunciara e ingresara en su reemplazo otro candidato, lo cual como bien lo manifestó la autoridad judicial accionada, escapa de la órbita de su competencia, en razón a que hay un nuevo acto administrativo, el cual tampoco puede ser motivo de análisis por el juez de tutela. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE ARGUMENTO NUEVO / PROCEDENCIA DEL ESTUDIO DE FONDO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El actor argumentó el reproche sustancial respecto de la aplicación de las normas que debían aplicarse para resolver el asunto [L]a acción de tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, en realidad, no se trata de un argumento nuevo, sino de un cuestionamiento de fondo
que se deriva justamente de la forma como el tribunal realizó el cálculo del cuociente electoral y del umbral. Veamos. En el escrito de tutela, el actor alega que el tribunal demandado desconoció el artículo 221 de la Ley 136 de 1994, que establece la composición de los concejos municipales, según el número de población. Según explica el demandante, el municipio tendría derecho a 11 curules, porque su población se encuentra entre el rango de 10.001 hasta 20.000 habitantes. Que, sin embargo, el tribunal efectuó el análisis con 10 curules. El actor también explica que, en principio, se realizó el cálculo del umbral con 10 curules, en aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición Política), que establece que los candidatos que sigan en votos a quien la autoridad electoral declare electos, tendrán derecho personal a ocupar una curul. Que, sin embargo, en el caso del municipio de Iquira, el candidato que siguió en votos al alcalde electo no se posesionó y que, por ende, el tribunal desconoció que, ante esa circunstancia, “las reglas de las cifras repartidoras vuelven hacer las tradicionales en el caso concreto las divisiones serian por 11(once) curules no por 10(diez) curules como se realiza en el fallo, esto basándonos en el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia”, circunstancia que, según el actor, fue puesta en conocimiento del tribunal en los alegatos de conclusión e, incluso, en la solicitud de corrección de la sentencia.
Como se ve, el demandante plantea un defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 22 de la Ley 136 de 1994, así como la indebida aplicación de los artículos 25 de la Ley 1909 de 2018 y 263 de la Constitución Política. Se trata, entonces, de un reproche sustancial respecto de la aplicación de las normas que, a juicio del actor, debían aplicarse para resolver el asunto. Siendo así, considero que la acción de tutela de la referencia sí cumplía el requisito de relevancia constitucional y ha debido decidirse fondo, en los términos propuestos por la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00989-00(AC)
Actor: JESÚS DURÁN PINEDA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA CUARTA DE
DECISIÓN
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad electoral. Defecto sustantivo. Requisito de falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jesús Durán Pineda, quien actúa mediante apoderada
judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, supuestamente vulnerados con la decisión proferida en el medio de control de nulidad electoral que adelantó contra los actos administrativos que declararon la elección (formularios E-24CON y E-26CON) del Concejo Municipal Íquira, Huila, en el que se negaron las pretensiones tendientes a declarar la nulidad de la mencionada elección.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 27 de octubre de 2019, se desarrolló en el municipio de Íquira, así como en todo el territorio nacional, el proceso electoral para elegir autoridades locales para el período constitucional 2020-2023, para el cual el señor Jesús Durán Pineda se inscribió como integrante de la lista por el Polo Democrático Alternativo, con el fin de obtener una de las curules al Concejo Municipal.
El 29 de octubre de 2019, la Comisión Escrutadora Municipal de Íquira expidió los formularios E-24CON y E-26CON, en los que se declaró la elección de los integrantes del Concejo Municipal de Íquira, para lo cual de acuerdo con la cifra repartidora se repartieron 10 curules entre los partidos y movimientos políticos que superaron el umbral. El 30 de octubre de 2019, el señor Jesús Durán Pineda presentó reclamación electoral ante la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, al considerar que
el número de votos obtenidos por el partido Polo Democrático Alternativo, según los formularios E-14 es de 351 y no de 297 como quedó plasmado en los formularios E-24CON y E-26CON, para lo cual precisó el conteo de votos así: “a) Tres (03) votos para la lista del partido Polo democrático Alternativo, correspondientes a la mesa 04, puesto 70, zona 99. b) Treinta y seis (36) votos para el candidato Jesús Durán Pineda, identificado con el número uno en la lista del partido Polo Democrático Alternativo, correspondientes a la mesa 04, puesto 70, zona 99. c) Un (01) voto para la candidata Leidy Johana Velásquez, identificada con el número tres en la lista del partido Polo Democrático Alternativo, correspondiente a la mesa 04, puesto 70, zona 99. d) Seis (06) votos para el candidato Nelson Enrique Pobre, identificado con el número dos en la lista del partido Polo Democrático Alternativo, correspondiente a la mesa 01, puesto 50, zona 99. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e) Un (01) votos para la candidata Leidy Johana Velásquez, identificado con el número tres en la lista del partido Polo Democrático Alternativo, correspondiente a la mesa 01, puesto 50, zona 99. f) Siete (07) votos para el candidato Nelson Enrique Pobre, identificado con el número dos en la lista del partido Polo Democrático Alternativo, correspondiente a la mesa 02, puesto 50, zona 99”.
La Comisión Escrutadora Departamental del Huila rechazó la reclamación, bajo el argumento de que debió presentarse en el municipio de Íquira. El señor Jesús Durán Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó demanda contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la nulidad del acto de elección contenido en los formularios E-24CON y E26CON que declaró la elección de los integrantes del Concejo Municipal de Íquira, con sustento en las irregularidades que se presentaron con los votos pertenecientes al partido Polo Democrático Alternativo, “por estar incurso en la causal contenida en el numeral 3°1 del artículo 275 del CPACA”, pues de acuerdo a los formularios E-14 eran 351, y no 297. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, en fallo de 1 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que pese a la falta inclusión de los 54 votos dejados de contar a la colectividad, esa circunstancia no le otorga el derecho a obtener una de las diez curules al partido Polo Democrático Alternativo, pues la cifra repartidora no tuvo ninguna variación y es la misma que se determinó en el acta parcial de escrutinio (formulario E-26). Por consiguiente, la votación del mencionado partido no alcanzó el suficiente número de sufragios para acceder a una curul, por lo que, si bien se determinó una irregularidad, esta no es determinante para anular el proceso electoral. El 18 de septiembre de 2020, el accionante presentó solicitud de corrección por
error aritmético contra la anterior decisión, con sustento en que la cifra repartidora se debió verificar a partir de 11 curules y no de 10 curules como se hizo en la sentencia, pues “dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 - Estatuto de la oposiciónel candidato que obtuvo el segundo puesto en votación a la Alcaldía municipal, el señor Javier Velásquez, ocupó la curul número once (11) en el Concejo Municipal de Íquira (Huila), previa aceptación de la misma”. Por auto de 3 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, declaró improcedente la solicitud, toda vez que el ahora accionante en la demanda se limitó a cuestionar que la información consignada en el formulario E-14 no se reflejó en los formularios E-24 y E-26, lo cual le restó 54 votos al Partido Polo Democrático Alternativo, sin hacer mención alguna respecto al escrutinio y que este se hubiera realizado con base en 10 curules y no con 11. Adicionalmente, indicó lo siguiente: 1 ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
“a.- Como Prima facie se puede inferir, antes que pretender la enmienda de algún ‘error aritmético… o cambio de palabras o alteraciones de éstas’, el demandanteen esencia. Pretende que se revoque la sentencia, ya que si se aceptara su petición, el fallo sería favorable a sus pretensiones, y no adversa, como efectivamente lo fue. Así las cosas, la solicitud de corrección se torna improcedente. b.- De otro lado, es pertinente recordar que el libelo introductorio la accionante se limitó a cuestionar que la información consignada en el formulario E-14 no se reflejó en los formularios E-24 y E-26 (expedidos por la comisión escrutadora); lo cual, le restó 54 votos a su partido. Por ese motivo, invocó como causal de nulidad el numeral 3° del artículo 275 del CPACA. En ninguno de los acápites del escrito inicial criticó que el escrutinio se hubiera realizado con base en 10 curules y no con 11 (únicamente en los alegatos conclusivos hizo una referencia genérica a dicho aspecto). No obstante a lo anterior y, en aras de ofrecer claridad, es menester resaltar que de acuerdo con las preceptivas consagradas en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; cuando el candidato a la alcaldía que obtuvo la segunda votación acepte por escrito la curul en el concejo, el escrutinio se debe hacer con las ‘curules restantes’, y solo en el evento de que no acepte se realiza con ‘todas las curules’. Teniendo en cuenta que quien obtuvo la segunda votación a la alcaldía de Íquira aceptó por escrito el escaño en la corporación edilicia, no existe duda que el
escrutinio se debía realizar con 10 curules (como en efecto se hizo), y así quedó expresamente consignado en los actos enjuiciados. d.- En lo tocante con la elección del señor Ángel Hernando Rivero Silva (candidato del partido Liberal Colombiano), es una circunstancia extraña al trámite procesal; como quiera en los actos acusados no se observa su elección como concejal municipal. Lo cual, escapa a la órbita de competencia de ésta Corporación”.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostuvo que el tribunal accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral, tendientes a anular el acto por medio del cual se declaró la elección del Concejo Municipal de Íquira.
En primer lugar, el demandante hizo mención al requisito de subsidiariedad, para lo cual manifestó que los fundamentos de la acción de tutela no se adecuan a las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, razón por la cual cumple con el mencionado presupuesto. De otra parte, señaló que la autoridad judicial accionada contaba con todos los elementos probatorios y jurídicos para fallar a favor de la nulidad de la elección y no haber afirmado que, pese a la irregularidad derivada de la no inclusión de 54 votos para el partido político Polo Democrático Alternativo, esa circunstancia no le otorgaba el derecho a obtener una curul, en tanto se evidenció que los formularios E-24CON y E-26CON cambian sustancialmente la conformación del Concejo Municipal de Íquira, porque el número de curules que se debería tener en cuenta
era 11 y no 10, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, Afirmó que en la sentencia objetada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que “no se utilizó las normas preexistentes, pasándose por encimas de ellas”, lo que conllevó que la autoridad judicial accionada actuara de manera imperfecta.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. TUTELAR mis derechos fundamentales Políticos, debido proceso, acceso a la administración de justicia.
2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SESION QUINTA que revoque sentencia desfavorable y falle conforme a las pruebas aportadas en el proceso de nulidad electoral seguido reconozca los 54 votos al partido polo democrático alternativo como se solicita y por último que envié fallo al consejo nacional electoral para que asigne la curul del concejo del municipio de Íquira a la persona que corresponda que en el caso concreto sería mi poderdante Jesús
Duran Pineda”.
4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 18 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo del Huila allegó copia digital del expediente que contiene el proceso de nulidad electoral con radicado Nº 41001-23-33-000-2019-00526-00.
5. Trámite procesal Por auto de 12 de marzo de 2021, el despacho de la Magistrada Sustanciadora
admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada, así como a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Diego Armando Córdoba González y Javier Velásquez Andrade Moisés Córdoba Ramos, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21636 a 21639 de 16 de marzo de 20212, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión.
6. Oposición 6.1. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil En escrito de 18 de marzo de 2021, el apoderado judicial pidió que se desvincule a la entidad, toda vez que no tiene las competencias para incidir en las decisiones que profiera el Tribunal Administrativo del Huila.
Afirmó que el demandante enfocó sus pretensiones contra el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar que vulneró su derecho al debido proceso, al proferir la decisión judicial que resolvió no otorgar su credencial de concejal electo y, en su lugar, otorgársela a otro candidato, situación que configura una 2 El accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: chuchoduranp@hotmail.com; nata20132@hotmail.com, sectriadmhui@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadminhla@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificaciontutelas@registraduria.gov.co y notificacionjudicial@registraduria.gov.co. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues no existe conexión entre la situación fáctica que dio origen a la presente solicitud de amparo y las competencias otorgadas a la autoridad electoral. 6.2. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. Del escrito de tutela, se observa que el accionante plantea varios reproches sin invocar defecto alguno, sin embargo, estos se relacionan con el número de curules con el que se debía conformar el Concejo Municipal de Íquira de acuerdo en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 y frente a la verificación de la cifra repartidora a partir de 11 curules, lo que, como garantía del acceso a la administración de justicia, se puede caracterizar como un defecto sustantivo. 2.2. Por otra parte, previo a realizar un estudio de fondo, la Sala debe establecer si la acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad que deben observar las acciones de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional en su presentación, en tanto de la lectura del escrito de tutela y de la providencia objeto de reproche constitucional, se puede evidenciar
que el demandante está proponiendo un hecho nuevo, que solo fue propuesto en los alegatos de conclusión en el proceso ordinario, lo que puede desatender el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales. En caso de que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, es decir, que el asunto reviste relevancia constitucional, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, vulneró los derechos fundamentales del actor al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, con ocasión de la sentencia de 21 de septiembre de 2020, al supuestamente configurarse un defecto sustantivo, por la errada interpretación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 que establece un número de 11 y no de 10 curules para el Concejo Municipal de Íquira, por consiguiente los 54 votos que obtuvo el partido Polo Democrático Alternativo que no se reflejaron en los formularios E-24CON y E-26CON, hubiese cambiado el número de la cifra repartidora.
3. El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones3.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20054, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional5. Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala6, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:
- Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos
eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 3 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 5 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-0220101. 6 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.
- Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.
Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. El accionante presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a
elegir y ser elegido, los cuales considera vulnerados al proferir la sentencia de 1 de septiembre de 2020, en la que se negaron las pretensiones tendientes a declarar la nulidad contra los actos administrativos que declararon la elección del Concejo Municipal de Íquira (formularios E-24CON y E-26CON). Aseveró que la autoridad judicial accionada contaba con todos los elementos probatorios y jurídicos para fallar a favor de la nulidad de la elección y no haber afirmado que, pese a la irregularidad derivada de la no inclusión de 54 votos para el partido Polo Democrático Alternativo, esa circunstancia no le otorgaba el derecho a obtener una curul, en tanto se evidenció que los formularios E-24CON y E-26CON cambian sustancialmente la conformación del Concejo Municipal de Íquira, porque el número de curules que se debería tener en cuenta era 11 y no 10, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, pues el accionante está planteando un debate nuevo que no fue propuesto en la demanda de nulidad electoral, en la que se dictó la sentencia objeto de reproche constitucional. En efecto, en la demanda de nulidad electoral el señor Jesús Durán Pineda cuestionó la legalidad de los actos administrativos que declararon la elección del Concejo Municipal de Íquira, para lo cual como pretensiones las siguientes: “1. La NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCION contenido en las Actas de Escrutinio formularios E-24CON y E-26CON - Resultados del escrutinio
municipal– realizados el día 27 de octubre de 2019 , para concejo de Íquira (Huila),dicho acto fue proferido el día 29 de octubre de 2019, hora 9:19 a.m., por 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los miembros de la comisión escrutadora municipal de Íquira ,en lo que hace referencia a la votación obtenida por el PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, por estar incurso en la causal contenida en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA y las demás infracciones que de esta se deriven.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se comparen los formularios E-14 con los formularios E-24 y se computen los votos que fueron sustraídos injustificadamente a los candidatos y a la lista del PARTIDO POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, para los fines a los que hubiese
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