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CE-11001-03-15-000-2021-00990-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00990-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL / REVOCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Que concedió el amparo / REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO – No acreditados / ABOGADO NO TITULADO – El accionante no había sido graduado / CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DEL ABOGADO / COMPULSA DE COPIAS – Para que se investigue la conducta del accionante / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El peticionario estimó vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogado, razón por la que solicitó que se ordenara a la autoridad accionada tramitarla. El ruego elevado fue concedido por el a quo. Sin embargo, después de proferido el fallo de primera instancia, gracias al acertado proceder del tutelado, quien le insistió a la Universidad del Atlántico en que corroborara la información que recibió por parte del tutelante, se comprobó que este último recurrió a maniobras fraudulentas para acreditar su título como abogado, en tanto, según informó la entidad educativa, el acá peticionario no había cursado la carrera de derecho en tal ente. En razón de lo mencionado, mediante correo electrónico, el Consejo Superior de la Judicatura aportó: i) la Resolución No. 2298 del 21 de abril de 2021 “Por la cual se cancela la

Inscripción como Abogado y la Tarjeta Profesional de Abogado” del señor [A.E.F.G.], y ii) la copia de la denuncia penal formulada ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que adelantara las investigaciones que son de su cargo. Entonces, en vista de que el accionante elevó las ya conocidas peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura y este en su momento no expidió la respectiva tarjeta profesional de abogado, dado que no le había sido posible establecer la veracidad del documento que certificaba a aquel como graduado de la Universidad del Atlántico; y teniendo en cuenta que los documentos aportados a la causa tuitiva, en los que se acreditaba el supuesto título de abogado del peticionario, fueron desconocidos por el entre educativo del que provenían; esta Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia. Por último, se relieva que esta Colegiatura se abstendrá de compulsar copias al ente acusador, en tanto ya lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00990-01(AC)

Actor: ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela por vulnerar el derecho fundamental de petición.

Decisión: Se revoca la sentencia de primera instancia que accedió a la solicitud de amparo.

La Sala decide la impugnación1 presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en contra del fallo de tutela del 8 de abril de 20212, mediante el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado concedió la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.- Del amparo Adolfo Enrique Fernández García, en nombre propio, presentó acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al libre ejercicio de la profesión y al mínimo vital, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura en tanto, al momento de interponer el presente amparo, no había dado respuesta a las peticiones incoadas respecto a la expedición de su tarjeta profesional de abogado. 2.- Hechos 2.1.- El 21 de febrero de 2020, el accionante elevó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para iniciar el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado, como egresado de la Universidad del Atlántico. 2.2.- Posteriormente, el 5 de diciembre del mismo año requirió a la autoridad tutelada con el fin de que le informara los motivos por los cuales no se había expedido su tarjeta profesional de abogado. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura contestó que se encontraba en espera de la lista de graduados

solicitada a la Universidad del Atlántico para continuar con el trámite respectivo. 2.3.- De manera subsiguiente, y tras insistir varias veces en la misma solicitud, manifestó que, por último, elevó petición el 26 de febrero del corriente, sin obtener respuesta. 2.4.- Como consecuencia de lo anterior, entabló acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura, en la que peticionó que se le ordenara a este expedir su tarjeta profesional de abogado. 3.- Fundamentos del amparo El demandante aseguró que fueron vulnerados sus derechos fundamentales, ya que después de trece meses y, hasta la fecha de interposición de la presente 1 Obra en el documento de certificado F2066490A84C48EA 8A10D9CF044681D5 D13443A936B27EEE 2FD424A85E12DEF7. 2 Obra en el documento de certificado 090339821E7444C2 4A6748164E06EE8C DB34A745EC6FB4E1 0A67900931805843. 3 Obra en el documento de certificado CF24AE8B2D5ACDBF FFBB13F51B16D920 A9A7A740AF8CB1F3 7F34DE80A49C1D89. acción, no ha obtenido una respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, relacionada con la expedición de su tarjeta profesional. 4.- Pretensión El tutelante solicitó que se ordenara al accionado expedir su tarjeta profesional de abogado. 5.- Trámite de primera instancia y contestaciones 5.1.- A través del auto del 15 de marzo de 20214 se admitió la acción, decisión que

fue debidamente notificada a las partes5. 5.2.- El Consejo Superior de la Judicatura contestó la demanda de tutela en los siguientes términos: “5.- Para el caso en estudio, el Dr. Adolfo Enrique Fernández García, identificado con la C.C. No.12.615.570, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Universidad del Atlántico. Una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales de abogado y en cumplimiento al artículo 4 del acuerdo PCSJA19-11354, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que señala “(...) con el fin de asegurar la autenticidad, fidelidad y actualidad del registro nacional de abogados, ordénese al director de la unidad de registro nacional de abogados y auxiliares de la justicia efectuar previos y posteriores cotejos de información entre las universidades, la registraría nacional del estado civil, ministerio de relaciones exteriores y los demás organismos relacionados.(…)”, esto en razón a que es necesario para el proceso de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Por consiguiente, se estableció que la Universidad del Atlántico, no había entregado el reporte de graduados a esta Unidad, el cual mediante correos electrónicos del 15 de diciembre de 2020, 4 y 16 de

marzo de 2021, se le solicitó a dicha institución la información correspondiente, sin que a la fecha se haya recibido información alguna, cuyos correos se anexan. Así mismo, anexo copia del oficio enviado el (sic) Dr. Adolfo Enrique Fernández García, mediante el cual se le informa sobre el trámite y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, cuya copia adjunto. Ahora bien, en relación con las diferentes solicitudes de respuesta presentadas por el accionante, se informa que se le dio respuesta en su debida oportunidad, tal como se evidencia con los pantallazos adjuntos[.] 4 Obra en el documento de certificado 4CB89940223D67C7 B6A8D67FECDDEA7F D8C04A93CD90AAA8 930838134402D5F7. 5 Obra en el documento de certificado 9EA1B6D2ACD1C4D7 27CBA64FFBB95108

B916B53C05019BD3 AF4D3A5E9A605F35.

Finalmente, esta Unidad considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en razón a que a la fecha no se ha recibido el reporte de la Universidad del Atlántico, a efectos de continuar con el proceso de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado” 6. (Negritas y subrayas dentro del texto). 5.3.- El accionante se pronunció de cara a la respuesta del accionado así:

“(…) se discrepa de lo manifestado por la doctora MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELENDEZ, en el sentido de manifestar que para el mes de Diciembre se hizo la solicitud y a la fecha no le han dado contestación cuando el documento que se aportó como pruebas (sic) en esta acción, determina lo contrario, como quiera (sic) que el día 16 de Diciembre de 2020 la doctora ZAYLAYA TORRES SALAZAR, Jefe del Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico le dio contestación al requerimiento formulado por la (sic) MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELENDEZ, Jefe de la Unidad de Registro Nacional de Abogado en la que se verificó que efectivamente el Suscrito posee el t[í]tulo de Abogado según acta No. 389 Registro 2248 de Junio 24 de 2008, luego insisto respetado Magistrado no es cierto que no se le haya dado contestación al requerimiento formulado por la Jefe de la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la justicia, tal como lo manifiesta al momento de dar contestación a esta acción”7. 6.- Fallo de tutela de primera instancia El 8 de abril de 2021 la Sección Quinta de esta Corporación accedió a la solicitud de amparo al encontrar que el Consejo Superior de la Judicatura no contestó de fondo las peticiones elevadas por el accionante, pues no expidió la solicitada tarjeta profesional de abogado. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: “(…) [L]a Sala advierte que si bien la Unidad de Registro Nacional de

Abogados y Auxiliares de la Justicia demostró que dio respuesta a las diferentes peticiones que presentó el actor, lo cierto es que aquellas no satisfacen lo solicitado por el mismo (sic) ni tuvieron en cuenta la contestación emitida el 16 de diciembre de 2020 por la Universidad del Atlántico”8. Adicionalmente, manifestó que: “Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del tutelante en aplicación del principio de veracidad, toda vez que la autoridad cuestionada en el informe rendido guardó silencio respecto al recibo o no del documento que requiere 6 Obra en el documento de certificado AF962F7881AEAEE3 AD7667A71C94498D A4A17C259A7B5360 8E5F61EBBD37788D. 7 Obra en el documento de certificado 577FCC0021E5B537 1D841E3456B592AC 292D2F890DC285F0 A44106FDFCD317D8. 8 Obra en el documento de certificado 090339821E7444C2 4A6748164E06EE8C DB34A745EC6FB4E1 0A67900931805843. Folio 7. para continuar con el trámite de la expedición de la tarjeta profesional, conducta que se considera tan cuestionable que por ello se tendrán como ciertos los hechos referidos por el demandante en la tutela”9. Y finalmente, resolvió: “PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Adolfo Enrique Fernández García, por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la

Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que tenga en cuenta la constancia del 16 de diciembre de 2020 emitida por la Universidad del Atlántico para efectos de resolver la solicitud presentada por el señor Fernández García y, en caso de no contar con esta, efectúe las gestiones respectivas con celeridad para que la institución educativa se la envíe (…)”10. (Negritas dentro del texto). 7.- Razones de la impugnación 7.1.- Inconforme con la decisión tomada por la Sección Quinta de esta Corporación, el Consejo Superior de la Judicatura impugnó. Además de solicitar que se revoque el fallo de primera instancia por no existir la mentada vulneración de los derechos fundamentales alegada, expresó que: “[E]ste tipo de pronunciamientos resulta contrario si se lo coteja con las actuaciones desplegadas por esta Unida[d] al hacer el uso debido de defensa y contradicción, en los t[é]rminos señalados y demostrando el cumplimeinto (sic) de sus funciones y para el caso particular la de efectuar previos y posteriores cotejos de información entre las universidades, a fin de inscribir al peticionario en el Registro Nacional de Abogados y posteriormente la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, s[o]lo que la Institución Universitaria no dio oportuna respuesta a los requerimientos formulados por esta Unidad, máxime si tenía cabal conocimiento [de] los canales oficiales de comunicación establecidos al efecto, a los cuales al parecer no se atuvo, con lo cual

pudo haber perjudicado al peticionario y puesto en tela de juicio el buen nombre, profesionalismo y vocación de servicio de los servidores de esta Unidad. (…) Por estos motivos, al no haber sido vinculada la Universidad del Atlántico como destinataria de la acción de tutela interpuesta por el accionante, y carecer de fundamento la decisión finalmente adoptada, es claro que la misma (sic) deberá ser revocada en segunda instancia” 11. 7.2.- Después de proferido el fallo de primera instancia y de sustentado el recurso de impugnación antes referido, el Consejo Superior de la Judicatura se percató de que existió un fraude por parte del accionante en el cumplimiento de los requisitos para acceder al registro como abogado y la expedición de la tarjeta profesional que lo acreditaba como tal, motivo por el cual profirió la Resolución número 2298 de 2021, que contiene las siguientes consideraciones: 9 Ibídem. 10 Ibídem. 11 Obra en el documento de certificado F2066490A84C48EA 8A10D9CF044681D5 D13443A936B27EEE 2FD424A85E12DEF7. “Que el señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.615.570, solicitó ante esta Unidad, su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, como egresado de la Universidad del Atlántico. Que para tal fin aportó y radicó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el Formulario Único de múltiples

trámites el 21 de febrero de 2020, junto con los siguientes documentos: fotocopia de la cédula de ciudadanía, dos (2) fotografías a color con fondo azul, copia del recibo de consignación efectuada el 23 de septiembre de 2019 en el Banco BBVA por el valor de $50.000 como derechos de expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado y copia del Acta de Grado Individual No. 389 del 24 de junio de 2008 expedida por la Universidad del Atlántico. Que con el fin de verificar la legalidad del título de Abogado otorgado al señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, mediante correo electrónico del 4 de marzo de 2020 enviado a las direcciones cienciasjuridicas@mail.uniatlanco.edu.co, y rosalindadecastro@mail.uniatlanco.edu.co, se solicitó a la Universidad del Atlántico remitir los datos completos del graduado, incluyendo número de acta, folio, libro y fecha de grado, del señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, entre otros. Que ante la ausencia de respuesta de la Universidad del Atlántico, esta Unidad el 15 de diciembre de 2020 reiteró a las mismas direcciones de correo electrónico, la solicitud del reporte de grado del señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, para efectos de continuar con el proceso de inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado. Que en esta oportunidad tampoco se recibió contestación por parte de la Universidad del Atlántico, razón por la cual, con correo electrónico del

16 de marzo de 2021 esta Unidad nuevamente reiteró la solicitud en los mismos términos, la cual fue enviada, a las direcciones anteriormente citadas y al correo del departamento de admisiones y registro de esa Universidad comunicacionesadmisiones@mail.uniatlanco.edu.co, sin la obtención de respuesta alguna por parte de la citada universidad. Que el señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, el 9 de marzo de 2021 interpuso ante el Consejo de Estado, la Acción de Tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justica del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue radicada bajo el número 11001-03-15-000-2021-00990-00 y le correspondió por reparto a la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Consejero Ponente Dr. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, dando respuesta a la citada acción el día 17 de marzo del año en curso. Que la citada Acción de Tutela fue resuelta mediante fallo del 8 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, notificado en el correo electrónico de esta Unidad el 13 de abril del año en curso, en donde se resolvió lo siguiente: “(…) PRIMERO: Ampárase el derecho fundamental de petición del señor Adolfo Enrique Fernández García, por los motivos descritos anteriormente. En consecuencia, ordénase al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que tenga en cuenta la constancia

del 16 de diciembre de 2020 emitida por la Universidad del Atlántico para efectos de resolver la solicitud presentada por el señor Fernández García y, en caso de no contar con esta, efectúe las gestiones respectivas con celeridad para que la institución educativa se la envíe”. Que mediante oficio del 14 de abril de 2021 dirigido a la doctora ZAYLAYA TORRES SALAZAR, Jefe del Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico y enviado a la dirección comunicacionesadmisiones@mail.uniatlantico.edu.co, se le solicitó “(…) corroborar la certificación del 16 de diciembre de 2020, expedida por dicha Universidad, por el cual se verifica el grado como abogado del señor Adolfo Enrique Fernández García identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.615.570, la cual fue presentada por el accionante (…)”. Que el 15 de abril de 2021 se recibió en esta Unidad el correo electrónico desde la dirección verificacion@uniatlantico-edu.co, presuntamente enviado por el Departamento de Admisiones y Registro y Control Académico de la Universidad del Atlántico, en el cual se informó que “(…) estamos enviando archivo adjunto en formato pdf reiterando certificación enviada el día 16 de Diciembre verificando el t[í]tulo de Abogado del Señor ADOLFO ENRIQUE FERNANDEZ GARCIA portador de la cédula de ciudadanía No 12.615.570 según acta 389 del 24 Junio de 2008”. Que el archivo adjunto al correo anterior, corresponde a la certificación

de fecha 16 de diciembre de 2020 que fue allegada por el señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, junto con la acción de tutela referida con anterioridad. Que sin perjuicio de lo anterior, atendiendo el principio de buena fe y la presunción de autenticidad de los documentos allegados dentro del trámite de la referida Acción de Tutela, por parte del señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.615.570, esta Unidad procedió a realizar su inscripción como Abogado y le expidió Tarjeta Profesional de Abogado No. 357345 del 14 de abril de 2021, dando así cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado. Que la doctora ZAYLAYA TORRES SALAZAR, Jefe del Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico, mediante correo electrónico enviado a esta Unidad, el día 20 de abril de 2021, desde la dirección comunicacionesadmisiones@mail.uniatlantico.edu.co, informó que “(…) el certificado aportado por ustedes con fecha de (16 de diciembre de 2020) a nombre del señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, NO FUE EMITIDO por el Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico. (…) Por otra parte, es preciso manifestar que el señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, NO SE ENCUENTRA registrado en los archivos y libros de

registros académicos de graduados, que se llevan y guardan en el Departamento de Admisiones y Registro Académico de esta Institución. (…)” y anexó la certificación de fecha 16 de abril de 2021 en los mismos términos” 12. En razón a lo mencionado, resolvió: “ARTÍCULO 1º. CANCELAR la inscripción como Abogado y la expedición de la respectiva Tarjeta Profesional de Abogado No. 357345 del 14 de abril de 2021 al señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.615.570, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la esta Resolución. ARTÍCULO 2º. Notificar la presente Resolución al señor ADOLFO ENRIQUE FERNÁNDEZ GARCÍA, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. ARTÍCULO 3º. Comunicar la presente Resolución al Departamento de Admisiones y Registro Académico de la Universidad del Atlántico, a la Sección Quinta del Consejo de Estado y a la Fiscalía General de la Nación, para los fines que se estimen pertinentes. ARTÍCULO 4º. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y contra ella únicamente procede el Recurso de Reposición, de conformidad con el Acuerdo PCSJA1911257 del 12 de abril de 2019, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se debe interponer dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación”13. (Negritas dentro del texto).

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2021 por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el accionante, al no haberle expedido su tarjeta profesional de abogado. 3.- Del derecho de petición ante las autoridades judiciales14

De conformidad con lo dicho en el Título 2 de la Ley 1437 de 2011, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución, toda persona se encuentra facultada para presentar peticiones respetuosas según los requisitos15 y términos16 señalados en 12 Obra en el documento de certificado 99006F6E97D946ED 747D56EFEC6EC2D6 A75F27F2FE9E7E3E 175576A197F63372. 13 Ibídem. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 11 de septiembre de 2019, rad. 2019-03518-00 (AC). los artículos 16 y 19 del CPACA; y a que se le dé contestación de manera oportuna17, clara18, precisa19, congruente y consecuente20.

4.- Caso concreto 4.1.- El peticionario estimó vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no le ha dado respuesta a sus peticiones relacionadas con la expedición de su tarjeta profesional de abogado, razón por la que solicitó que se ordenara a la autoridad accionada tramitarla. El ruego elevado fue concedido por el a quo. 4.2.- Sin embargo, después de proferido el fallo de primera instancia, gracias al acertado proceder del tutelado, quien le insistió a la Universidad del Atlántico en que corroborara la información que recibió por parte del tutelante, se comprobó que este último recurrió a maniobras fraudulentas para acreditar su título como abogado, en tanto, según informó la entidad educativa, el acá peticionario no había cursado la carrera de derecho en tal ente. 4.3.- En razón de lo mencionado, mediante correo electrónico21, el Consejo Superior de la Judicatura aportó: i) la Resolución No. 2298 del 21 de abril de 2021 “Por la cual se cancela la Inscripción como Abogado y la Tarjeta Profesional de Abogado” del señor Adolfo Enrique Fernández García, y ii) la copia de la denuncia penal22 formulada ante la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que adelantara las investigaciones que son de su cargo. 4.4.- Entonces, en vista de que el accionante elevó las ya conocidas peticiones ante el Consejo Superior de la Judicatura y este en su momento no expidió la respectiva tarjeta profesional de abogado, dado que no le había sido posible establecer la veracidad del documento que certificaba a aquel como graduado de

la Universidad del Atlántico; y teniendo en cuenta que los documentos aportados a la causa tuitiva, en los que se acreditaba el supuesto título de abogado del peticionario, fueron desconocidos por el entre educativo del que provenían; esta Sala procederá a revocar el fallo de primera instancia. 15 Con relación a los requisitos de la petición, el artículo 16 de la Ley 1437 de 2011 establece que toda petición debe contener (I) designación de la autoridad a la que se dirige, (II) objeto, (III) el nombre del solicitante, (IV) las razones que la fundamentan, (V) la relación de documentos necesarios para iniciar el trámite; y (VI) la firma del interesado. 16 Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane. 17 De manera que la autoridad se manifieste dentro del término que exige la ley. 18 Es decir, sencilla y fácil de comprender. 19 De forma tal que atienda solo lo solicitado, sin presentar información impertinente o elusiva.

20 En relación con el trámite dentro del cual el requerimiento es presentado “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012, entre otras. 21 Obra en el documento de certificado 52D73A36005F51FE 76FEE7D7CA7FFC00 7D6A07B10E086799 7CC71DAC67C36FF6. 22 Obra en el documento de certificado C751676E9F0C23AE 6C62D496E629D8C2 31010EFFA145ADB8 AFDBF616170FC4F3. 4.5.- Por último, se relieva que esta Colegiatura se abstendrá de compulsar copias al ente acusador, en tanto ya lo hizo el Consejo Superior de la Judicatura23. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

III. RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por los motivos expuestos en este proveído, y NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más

expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Consejero de Estado

NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 23 Obra en el documento de certificado C751676E9F0C23AE 6C62D496E629D8C2

31010EFFA145ADB8 AFDBF616170FC4F3.

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