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CE-11001-03-15-000-2021-00991-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00991-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL / MORA JUDICIAL AL

PROFERIR SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No configuración

[P]ara esta Sala la tardanza en el trámite procesal del expediente que se presentó desde el 15 de noviembre de 2002 no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso. Además, como lo manifestó el tribunal, se tiene que en el presente asunto si bien ha existido una dilación en el trámite procesal, lo cierto es que ello no es atribuible a la autoridad judicial accionada, pues se han evidenciado motivos razonables para dicha tardanza, como lo es, la dificultad para integrar debidamente el contradictorio, notificar a uno de los demandados, así como la carencia de documentos para estudiar la sucesión procesal, etapas que desde luego se deben surtir en garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como en procura de que se pueda dictar una decisión de fondo. Aunado a lo expuesto se suma la suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria, la cual solo fue levantada hasta el 1° de julio de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11567, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial. Además, la parte actora tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional o que se encontrara en alguna circunstancia

particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de conocimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00991-00(AC)

Actor: ARGEMIRO HENAO GÓMEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y OTROS La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la parte demandante contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, el Instituto Nacional de Vías, el Distrito de Cartagena de Indias, el Departamento de Planeación, el Consejo Distrital de Cartagena, el Instituto Nacional de Concesiones, el Ministerio de Transporte y la Concesión

Costera Cartagena Barranquilla SAS.

I. SINTESIS DEL CASO

1. La parte accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida, educación y trabajo, por cuanto no ha proferido sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de la acción popular promovida contra el INVIAS y otros, para que se reubique la estación del peaje Marahuaco.

II. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

2. Mediante escrito del 11 de marzo de 2021, la parte actora presentó acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades por la presunta vulneración de

los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: Con base en los hechos narrados rogamos a ustedes: Primero. – Declarar conculcados el derecho fundamental al TRABAJO, a LA VIDA, a la SALUD, A LA IGUALDAD, A LA EDUCACION, AL DEBIDO PROCESO de nosotros los firmantes y de todas las personas habitantes de las poblaciones mencionadas en los hechos.

Segundo: Como medida de reparación de esos derechos se ordene cambiar la ubicación del peaje Marahuaco y se instale donde originalmente se planificó

(después de LOMITA ARENA) en un término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia. Tercero. – En subsidio de lo anterior que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a dictar sentencia de manera inmediata mediante sentencia anticipada dentro del expediente 13001-001-2012-0047500. (acción popular). Cuarto. Ordenar lo que su señoría considere en pro de proteger los derechos fundamentales vulnerados a mi persona y a la de las comunidades de las poblaciones mencionadas en los hechos.

2. Hechos y fundamentos de la vulneración En apoyo de las pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes

fundamentos fácticos:

1. La parte demandante presentó hace más de veinte años ante el Tribunal Administrativo de Bolívar una acción popular, radicada bajo el n.º 13001-33-31001-2012-04756-00.

2. Señaló que ha agotado todos los trámites jurídicos al interior de la acción de popular, sin embargo, a la fecha no se ha proferido sentencia de segunda

instancia.

3. Adicionalmente, manifestó que la acción popular les ha ocasionado un perjuicio irremediable porque la región compuesta por las poblaciones de Arroyo de las Canoas, Arroyo de Piedra y Arroyogrande se han arruinado.

4. Puso de presente que el objetivo de la acción popular siempre ha sido que se instale el peaje Marahuaco en el lugar donde inicialmente se estableció en el contrato de concesión, esto es, cerca de la población de Lomita Arena.

5. Por último, agregó que la acción popular se encuentra paralizada, no se les imparte justicia y no hay manera de decir que es por la pandemia ya que la parálisis es de vieja data. Por ello, solicitó la suspensión inmediata de la ejecución del peaje mencionado a fin de evitar que se siga ultrajando a las poblaciones antes mencionadas.

3. Trámite procesal

6. Mediante auto del 16 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Bolívar, Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, Instituto Nacional de VíasINVIAS, distrito de Cartagena, Consejo Distrital de Cartagena, Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Ministerio de Transporte y a la Concesión Costera

Cartagena Barranquilla S.A.S.

4. Intervenciones

7. El Ministerio de Transporte solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la actuación del Tribunal Administrativo de Bolívar se encuentra ajustada a la Constitución y a la ley. Asimismo, comentó que el actor cuenta con el mecanismo de vigilancia judicial administrativa adelantada por el Consejo Superior

de la Judicatura, el cual es el idóneo para agilizar lo que requiere con relación a la mora judicial alegada.

1. Por otro lado, alegó la falta de legitimación por pasiva, pues afirmó que no participó en los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda.

9. El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del magistrado sustanciador, manifestó no haber transgredido los derechos de la parte actora. Si bien reconoció no haber emitido una decisión de fondo pese a su antigüedad, también manifestó que dicha circunstancia no es imputable al despacho por mora injustificada, sino que obedece a la imposibilidad de vincular a los demandados conforme a las normas procesales, situación que no se puede desconocer en garantía del derecho de defensa y contradicción.

10. Relató todos los trámites surtidos al interior de la acción popular, de los cuales se destacan la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por parte del Consejo de Estado el 3 de septiembre de 2009, para que el expediente fuera repartido entre los juzgados. Posteriormente, el 25 de junio de 2012, se declaró la falta de competencia y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, es por ello que se remitió el expediente nuevamente al Tribunal Administrativo de Bolívar.

1. Por su parte, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI se opuso expresamente a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, al considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad, pues la parte actora pretende que a través de la presente acción

constitucional se ordene lo mismo que reclama en la acción popular que ya se encuentra en trámite.

2. Adicionalmente, señaló que los hechos expuestos como argumento para solicitar el amparo de los derechos carecen de sustento jurídico y probatorio, los cuales no están amenazados, ni han sido vulnerados, por lo que solicitó negar por improcedente la acción de tutela.

3. El Instituto Nacional de Vías-INVIAS manifestó no tener competencia para tomar decisiones judiciales que solo le corresponden al Tribunal Administrativo de Bolívar. Por consiguiente, manifestó que, por su parte, no existe violación alguna que tenga que ver con la presunta omisión en que se decidan las acciones judiciales que el accionante menciona.

4. La Alcaldía Mayor de Cartagena alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tiene facultades para intervenir frente al interés sustancial pretendido por la parte accionante, el cual es, de manera principal, que se ordene la reubicación de la estación de peajes Marahuaco y de manera subsidiaria, se ordene Tribunal Administrativo de Bolívar que profiera el fallo correspondiente en el marco de la acción popular.

5. Por último, la Concesión Costera Cartagena – Barranquilla SAS señaló que la acción de la referencia no cumple con los requisitos legales para su procedencia, puesto que resulta evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte accionante, pues, por una parte, no se demostró la supuesta afectación, y por otra, porque el concesionario ha ajustado su actuar a los mandatos legales y normativos.

6. Las autoridades restantes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

17. Esta Sala es competente para conocer sobre acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico

18. De conformidad con los argumentos de la tutela, la Sala deberá establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar, quien actualmente conoce la acción popular con radicado n.º 13001-23-31-000-2012-00475-00, vulneró los derechos fundamentales a igualdad, debido proceso, vida, educación y trabajo de la parte actora al incurrir presuntamente en una mora judicial, toda vez que no ha proferido la sentencia de segunda instancia.

3. Cuestión previa

19. Si bien la acción de tutela fue presentada contra varias autoridades se advierte que el interés del actor es reprochar únicamente la supuesta mora del tribunal en resolver la acción popular, de ahí que la decisión de la Sala se limitará a resolver sobre el particular.

4. La mora judicial injustificada - caso concreto

20. En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que la jurisprudencia constitucional consideró que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada, cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial

o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

21. En efecto, de conformidad con la sentencia T230 de 2013 de la Corte Constitucional, para encontrar probada la mora judicial es indispensable que la dilación en el trámite de un proceso sea injustificada, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un asunto no constituye violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

22. Ahora bien, una vez analizados los medios de prueba aportados por la autoridad accionada y efectuada la revisión del proceso n.º 13001-23-31-0002012-00475-00 en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, esta Sala destacará algunas actuaciones que se surtieron con posterioridad al 15 de noviembre de 2002, fecha de radicación de la acción popular que presentó la parte actora contra el INVIAS y otros: i) La autoridad accionada admitió la demanda con auto de 19 de noviembre de 2002, para lo cual notificó al director del Instituto Nacional de Vías, al representante legal del consorcio conformado por la Sociedad Consultores del Desarrollo S.A., Edgardo Navarro Vives Agente del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo. ii) El tribunal, mediante sentencia del 16 de julio de 2005, declaró vulnerado el interés colectivo de los actores y ordenó a las demandadas que desarrollaran políticas tendientes a controlar y evitar que el pago del peaje afecte el precio del tanque de agua potable, así como la conformación del comité de verificación y el

reconocimiento del pago del incentivo. iii) El Consejo de Estado, al desatar el recurso de apelación contra la anterior decisión, en auto del 3 de julio de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenó devolver el expediente al tribunal para que, a su vez, este lo remitiera para reparto entre los juzgados administrativos. iv) El proceso fue repartido el 30 de septiembre de 2009 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y el 20 de octubre de 2009 se admitió. v) Por auto del 25 de junio de 2012, se declaró la falta de competencia y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado, por lo que se remitió nuevamente el expediente al reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. El 5 de febrero de 2013, esa corporación admitió la demanda. vi) Por auto del 1º de agosto de 2019, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 14 de mayo de 2019, y se ordenó la notificación de la demanda al Consorcio Vía al Mar, a la sociedad Consultores del Desarrollo S.A. y se requirió al demandante para que suministrara la información de las direcciones. viii) El 16 de marzo de 2021, se requirió a la parte actora para que allegara la documentación pertinente con relación a la cesión del contrato a que alude en su memorial, así como también se solicitó de oficio a la Sociedad Concesión Costera Cartagena Barranquilla S.A., a efectos de estudiar la sucesión procesal conforme al artículo 68 del CGP.

23. De acuerdo a lo expuesto, para esta Sala la tardanza en el trámite procesal del expediente que se presentó desde el 15 de noviembre de 2002 no puede catalogarse como una omisión caprichosa o negligente por parte de la autoridad accionada, pues tal circunstancia obedece a razones objetivas y razonables, producto de los trámites previos que se surtieron en el desarrollo del proceso.

24. Además, como lo manifestó el tribunal, se tiene que en el presente asunto si bien ha existido una dilación en el trámite procesal, lo cierto es que ello no es atribuible a la autoridad judicial accionada, pues se han evidenciado motivos razonables para dicha tardanza, como lo es, la dificultad para integrar debidamente el contradictorio, notificar a uno de los demandados, así como la carencia de documentos para estudiar la sucesión procesal, etapas que desde luego se deben surtir en garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, así como en procura de que se pueda dictar una decisión de fondo.

25. Aunado a lo expuesto se suma la suspensión de términos que sufrió la administración de justicia a nivel nacional como consecuencia de la emergencia sanitaria, la cual solo fue levantada hasta el 1° de julio de 2020, mediante Acuerdo PCSJA20-11567, circunstancia ajena a la voluntad de la autoridad judicial.

26. Además, la parte actora tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de manera excepcional o que se encontrara en alguna circunstancia particular de la que se pudiera advertir la necesidad de alterar el turno de ingreso del expediente al despacho de

conocimiento, de otra manera, se desconocería el derecho a la igualdad y al debido proceso de las demás personas que también se encuentran esperando las decisiones de caso en particular.

27. Basta lo anterior para concluir que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora que sea susceptible de amparo por la vía de tutela.

28. Por otra parte, se aceptará la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Transporte, la Alcaldía Mayor de Cartagena y el INVIAS, toda vez que estas autoridades no tienen injerencia respecto de lo pretendido en la tutela – que se profiera sentencia de segunda instancia–.

29. Sin perjuicio de lo expuesto, se exhortará al Tribunal Administrativo de Bolívar para que imparta con celeridad los trámites correspondientes a la acción popular radicada con n.º 13001-33-31-001-2012-04756-00.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Argemiro Henao Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Bolívar para imparta con celeridad los trámites dentro de la acción popular radicada con n. º 3001-33-31001-2012-04756-00.

TERCERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Transporte, la Alcaldía Mayor de Cartagena y el INVIAS.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Por Secretaría, PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.

SEXTO: En caso de que la providencia no sea impugnada, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente F irmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

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