🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00993-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00993-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Pretensión no controvierte legalidad del acto administrativo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial ordinario diseñado por el legislador no es idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados / VACACIONES COLECTIVAS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / SUSPENCIÓN DE LA VACANCIA JUDICIAL POR NECESIDADES DEL SERVICIO / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES – Carga que no debe soportar el actor / PROGRAMACIÓN DE LAS VACACIONES DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL RÉGIMEN DE VACACIONES INDIVIDUALES – Circular no es aplicable a funcionario de régimen de vacaciones colectivas /

ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA REEMPLAZOS DE FUNCIONARIOS

JUDICIALES POR VACACIONES – Corresponde a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial / DERECHO AL TRABAJO EN

CONDICIONES DIGNAS / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO

LABORAL

[C]onforme al carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir

que resulta improcedente, en la medida que el mecanismo para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, en principio, el juez contencioso administrativo sería el llamado a pronunciarse sobre este tipo de reproches. No obstante, observa la Sala que tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales que aquí se esboza, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico, por las siguientes razones: En primer lugar, no se observa que la argumentación esté dirigida a atacar la legalidad del acto administrativo, pretensión indispensable para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) En tal virtud, dicho mecanismo de defensa carece de la idoneidad suficiente porque su inconformidad no se encuadra, prima facie, en alguna de las causales para la procedencia del referido medio de control y, en consecuencia, no le ofrecería una solución a sus pretensiones, ni mucho menos resolvería de fondo su situación. Adicionalmente, tal como lo ha sentado esta Subsección en otras oportunidades, al causarse el derecho al descanso de forma anual, el tener que acudir al proceso contencioso administrativo no permitiría garantizar su oportuno disfrute. (…) Dilucidado lo anterior y descendiendo al estudio concreto de los hechos objeto de discusión, encuentra la Sala que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las autoridades demandadas impidieron el goce del derecho al descanso, y vulneran

el derecho al trabajo en condiciones dignas, con base en restricciones administrativas que el trabajador no está obligado a soportar, tal como pasa a exponerse: (…) Conforme quedó anotado en los antecedentes de esta providencia, no existe duda en cuanto al derecho que le asiste al actor, en su calidad de funcionario judicial como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, de gozar de sus vacaciones. En efecto, está consignado por parte del Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que: (i) el descanso se causó como consecuencia de haber laborado entre el 14 de enero de 2019 y el 13 de enero de 2020; (ii) el disfrute estaba definido del 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas; (iii) en la nómina de diciembre de 2020 se le pagaron las vacaciones y la prima de vacaciones; y (iv) por disposición del Acuerdo CSJAA20-43 se le suspendió la vacancia judicial por necesidades del servicio (…) Por su parte, la negativa para el disfrute de las vacaciones solicitadas obedeció, en los términos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, “en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular”. Al respecto, el Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, en el oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de 2021,

atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4º de la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 y en el Oficio DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017, sentó que no le estaba permitido asignar recursos para el nombramiento del reemplazo del titular del despacho. No obstante, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, emitida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene por asunto la programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales y está dirigida a los Magistrados de Tribunal, a los Jueces de la República y a los Directores Seccionales de Administración Judicial. En tal virtud, sus disposiciones no cobijan el asunto sub judice porque, como se ha hecho referencia, se trata de las vacaciones causadas por un Juez Promiscuo Municipal, perteneciente al régimen de vacaciones colectivas, cuyo descanso fue suspendido por necesidades del servicio. Supuesto no regulado por dicho acto y cuya omisión no puede ser empleada para desconocer el derecho al descanso del actor, ni como condicionamiento administrativo para hacerlo nugatorio. (…) Sin desmedro de lo anterior y de atenderse el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales no puede desconocer la aludida circular, vale traer a colación lo recogido por el Oficio DEAJRHO17-5287 del 12 de octubre de 2017 (…) atendiendo a tales postulados, resulta evidente que sí le es dable a la aludida institución asignar recursos para reemplazos de Jueces (funcionarios

judiciales) por vacaciones, cuando no sea posible designar en encargo a alguno de los servidores del respectivo despacho judicial o de otro. En especial, si se tiene en cuenta que según el numeral 5º de la referida circular, la respectiva Dirección Seccional debe “incluir dentro del proyecto de presupuesto del año siguiente, la asignación de recursos que permita efectuar el nombramiento en provisionalidad de sus reemplazos”. En ese entendido, la Subsección advierte que en tanto el derecho está causado, las necesidades del servicio ya fueron cumplidas y el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 no determina que las vacaciones de los funcionarios judiciales deban estar sujetas a condicionamiento de tipo administrativo o presupuestal alguno , emerge diáfana la vulneración del derecho al descanso y al trabajo en condiciones dignas, pues se le impuso al actor un requisito no previsto en la normativa, que le cercena la posibilidad de reparar sus fuerzas intelectuales y materiales para poder continuar con la prestación del servicio de administración de justicia. Esta situación requiere de la intervención del juez de tutela para amparar los derechos fundamentales y ordenar su inmediata protección.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00993-00(AC)

Actor: CÉSAR JULIO ZAPATA ZULETA

Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTROS Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Tema: Acción de tutela por la negativa al disfrute de vacaciones. Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela. Subtema 2: Derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial. Decisión: Se ampara el derecho fundamental al descanso y al trabajo digno.

La Sala decide la acción de tutela ejercida por el señor César Julio Zapata Zuleta en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo El 09 de marzo de 2021, el señor César Julio Zapata Zuleta, en nombre propio, incoó acción de tutela1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud, que estima quebrantados por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, al no concedérsele el disfrute del periodo vacacional a que tiene derecho, por cuanto se negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 1.1.- Hechos 1 Obra a folios 1 a 9 del archivo electrónico con certificado 887B46CA110618B5 92D277C10098F0E4 97CE9754FBCE4F41 B41BB946C72EF9EC, en el expediente digital de

tutela. 1.1.1.- El accionante informa que se vinculó a la Rama Judicial a partir del 14 de enero de 1980 y, desde el 1º de febrero de 2012, se desempeña como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio (Caldas), por lo que acorde con la Ley 270 de 1996, lo cobija el régimen de vacaciones colectivas. 1.1.2.- Sostiene que debía disfrutar de su vacancia judicial entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, pero que el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante el Acuerdo CSJCAA20-43 del 25 de noviembre de 2020, se la suspendió por necesidades del servicio, con el fin de que atendiera las actividades judiciales relacionadas con el control de garantías, las acciones de tutela y los habeas corpus en el Circuito Judicial de Riosucio. 1.1.3.- Pese a lo anterior, agrega que por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales se le pagó el correspondiente periodo vacacional y la prima, pero no se le permitió disfrutar del tiempo de descanso. 1.1.4.- Por ende, señala que el 14 de enero de 2021, luego de reanudarse la actividad judicial, solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales que le autorizara el disfrute de sus vacaciones entre el 05 y el 26 de abril del presente. 1.1.5.- Refiere que la señalada autoridad inició los trámites administrativos pertinentes ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales para contar con la certificación por parte del Área de Talento Humano y

el certificado de disponibilidad presupuestal de la Oficina de Presupuesto, que permitiera designar a su reemplazo. 1.1.6.- Por consiguiente, asevera que el jefe del Área de Talento Humano, por medio de la constancia No. 0130 del 04 de febrero de 2021, informó: “[…] 1.- Que en la nómina del mes de Diciembre de 2020 se le pagó vacaciones y prima de vacaciones por el periodo de causación del 14/01/2019 al 13/01/2020, para disfrutarlas del 20/12/2020 al 10/01/2021, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas. Que mediante Acuerdo No CSJCA20-43 del 25 de Noviembre de 2020, la Presidenta del Consejo Seccional de la judicatura de Caldas, suspende la vacancia judicial al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio – Caldas, por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de Enero de 2021, por necesidades del servicio y para garantizar el ejercicio de la Función de Control de Garantías, implicando ello la interrupción del disfrute de la vacancia judicial”2. 1.1.7.- A su turno, afirma que el jefe de la Oficina de Presupuesto, a través del oficio DESAJ.CGEP21/005 del 08 de febrero de los corrientes, sostuvo que: “(…) Para la expedición del CDP y proceder a comprometer los recursos para el nombramiento del reemplazo de la titular del cargo, el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, está

obligada a dar aplicación a lo establecido por: 1)- La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura en la circular PSAC1144 de Noviembre 23 de 2011, numeral 4. Y 2)- [La] Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ oficio DEAJRHO17-5287 emitido por la Doctora Judith Morante García, Directora. Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo. (…) No se expide disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de JUEZ (e) en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio - Caldas, por el periodo vacacional del titular en el cargo”3. 1.1.8.- Por ello, indica que, “con toda razón”4, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, mediante la Resolución No. 013 del 15 de febrero de 2021, le denegó el disfrute del periodo vacacional a que tiene derecho. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- El actor aduce que la negativa a concederle el disfrute del periodo vacacional vulnera su derecho fundamental a la igualdad, porque la mayoría de los funcionarios judiciales que hacen parte del régimen de vacaciones colectivas pudieron gozar de su descanso y, en cambio, él no, pese a estar así establecido en el artículo 1465 de la Ley 270 de 1996.

2 Folios 2 y 3 ibidem. Negrilla y cursiva del texto. 3 Folio 3 ibidem. Negrilla y cursiva del texto. 4 Ibidem. 5 “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.”. 1.2.2.- Agregó que también se erosiona su derecho fundamental al empleo digno, por cuanto todos los trabajadores tienen derecho a ese tiempo de tregua por las actividades ejecutadas durante cada año laborado, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las sentencias C-019 de 2004 y T-076 de 2011. 1.2.3.- Igualmente, refirió que se afecta su derecho fundamental a la salud, en la medida en que permanecer durante más de un año continúo en un trabajo específico o determinada función, genera cansancio y estrés, así también, se afecta la tranquilidad y el estado mental y emocional. Sumado a que por la

pandemia generada por el Covid-19, la actividad judicial se ha visto inmersa en una nueva dinámica de la virtualidad, a la que no estaba acostumbrado. 1.2.4.- Por último, manifestó que si las autoridades decidían suspender las vacaciones a determinados funcionarios judiciales en el país, ello demandaba un mínimo de coordinación para garantizar la efectiva prestación del servicio de administración de justicia, entre ello, la correspondiente disponibilidad presupuestal para la designación de los reemplazos de quienes no pudieron gozar del descanso en su momento, pues, estima que lo contrario da al traste con la garantía de los derechos anotados. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El tutelante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales; (ii) ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que disponga la provisión de los recursos necesarios para que se emita el certificado de disponibilidad presupuestal correspondiente; y (iii) ordenar a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales que, una vez se expida el aludido certificado, proceda a conceder el disfrute del periodo vacacional que le fue suspendido, conforme lo requirió o según se reprograme oportunamente. 2.- Trámite de la acción de tutela 2.1.- Por auto del 18 de marzo de 2021, el ponente admitió la acción de tutela; ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas; y dispuso su notificación a las partes y terceros interesados. 2.1.1.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales

informó que no puede ir en contra de lo definido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 6º de la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, dado que “la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un juez de vacaciones colectivas, corresponde a desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal”6. Indicó que dicha circular si bien definió el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, fue clara en lo que respecta a las colectivas, en el entendido de que, según su numeral 6º7, no se debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones. Igualmente, recordó que su numeral 4º8 estipuló lo concerniente a la figura del encargo, para efectos de que, en tratándose de Jueces, los nominadores ejerzan esta potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla con los requisitos para ser designado como tal, en el mismo despacho o en otro, sin derecho a percibir remuneración para el empleo que desempeña temporalmente, mientras su titular lo devengue. Por ello, recalcó que carece de la facultad para asignar recursos con el fin de atender los reemplazos del personal que se rige por este régimen, pues solo es una dependencia técnica y administrativa que tiene a su cargo la ejecución de este tipo de políticas y actividades de la Rama judicial, dando aplicación a la normatividad y disposiciones internas sobre la materia, como la anotada circular, y donde el órgano rector es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la

Judicatura. 6 Folio 1 del archivo electrónico con certificado 09160E7997BD3BE3 BE98851BBB8D9E37 C9F0E3AC8964FB23 22C3BBA0B1C5D29F, en el expediente digital de tutela. 7 “6. El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignac ión de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directo res Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuan do la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se ane xará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se enc uentre afiliado.”. 8 “4. Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la s designaciones en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tan to, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empl eado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Adm inistración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se dese mpeña temporalmente, mientras su titular lo esté devengando.”. De otro lado, informó que el trámite administrativo para que se otorgue el disfrute de las vacaciones es el siguiente:

“[…] del Tribunal llega la solicitud del CDP para nombrar el reemplazo. Posteriormente el Jefe de Presupuesto, solicita al área de Talento Humano se expida[n] dos (2) documentos, el certificado de cumplimiento de vacaciones del Juez y la certificación de composición del despacho. Con este último documento, se verifica el cumplimiento de requisitos de encargo que son: 1) que se encuentre en propiedad 2) que sea abogado y 3) la experiencia para Juez Municipal o de Circuito. Luego de estas verificaciones, si hay lugar a nombrar en encargo de acuerdo a dichas condiciones, se niegan los recursos para nombrar la persona de reemplazo toda vez que la circular expresamente lo prohíbe.”9. Con base en lo anterior, afirmó que en momento alguno está desconociendo el derecho a las vacaciones del actor, pues siempre ha sostenido que el Juez podrá tomarlas en el momento en que el Tribunal designe una persona por encargo, por lo que solicitó abstenerse de emitir decisión que afecte el presupuesto, en tanto esta última figura permite la correcta prestación del servicio en ausencia del titular. 2.1.2.- El Tribunal Superior de Manizales sostuvo que al negar la solicitud de vacaciones no pretendió desconocer el derecho fundamental al descanso del accionante consagrado en el artículo 53 Superior; empero que tal desaprobación obedece a la existencia de diferentes situaciones administrativas y de coordinación con los Consejos Seccionales de la Judicatura, lo que ha impedido la concesión de vacaciones a distintos jueces de ese Distrito. 2.1.3.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas solicitó su desvinculación

porque no tiene competencia legal ni reglamentaria para expedir certificados de disponibilidad presupuestal de ningún tipo, conforme al artículo 101 de la Ley 270 de 1996, ni es ordenadora del gasto, facultad que está asignada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, según el numeral 6º del artículo 103 ejusdem. Añadió que si bien tiene asignada la función de organizar los turnos de los Jueces para la prestación del servicio de control de garantías durante la vacancia judicial de cada año, no tiene injerencia alguna sobre el otorgamiento o no de vacaciones a los servidores judiciales por parte de las Salas de Gobierno de los Tribunales y/o de los respectivos nominadores. 9 Folio 3 del del archivo electrónico con certificado 09160E7997BD3BE3 BE98851BBB8D9E37 C9F0E3AC8964FB23 22C3BBA0B1C5D29F, en el expediente digital de tutela. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor César Julio Zapata Zuleta en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron

los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno, al descanso y a la salud del actor, ante la negativa de concederle el disfrute de sus vacaciones por la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su reemplazo. 2.2.- Para resolver lo anterior, se reiterará la jurisprudencia sobre la naturaleza de la acción de tutela y, también, sobre el derecho al descanso en la Rama Judicial, para, finalmente, analizar el caso concreto. 3.- Naturaleza de la acción de tutela 3.1.- La acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución faculta a toda persona para reclamar ante cualquier juez, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, dentro de un plazo razonable, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. 3.2.- Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 3.3.- Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz10 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión11; así también, cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable12, caso en el cual la tutela funge como mecanismo

transitorio. 4.- El derecho fundamental al descanso en la Rama Judicial 4.1.- La jurisprudencia de esta Corporación13, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional14, ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto le posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuo, en los ámbitos laboral y personal. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo para garantizarlo15. 10 El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. (…)”. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. 12 Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062

de 2010. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC), C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-202000669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-0315-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 14 “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de tod o trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permi tirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y me ntal, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que perm itan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse co mo uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Corte Constitucional, C-019 de 2004. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-2020-00669-00 (AC), C.P. Jaime

Enrique Rodríguez Navas. Ver, también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 05 de noviembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-01 (AC), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 4.2.- Lo anterior, encuentra sustento en una interpretación sistemática de los artículos 116, 2517 y 5318 constitucionales y ha sido materializado a través de la limitación de la jornada de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un periodo de vacaciones anuales19. 4.3.- En punto de lo último, se ha señalado que el descanso solo está sometido a las condiciones previstas en el desarrollo legal del respectivo régimen de vacaciones, en donde, en términos generales, únicamente se debe haber laborado durante cierto periodo preestablecido y, en ocasiones, formular la respectiva solicitud al empleador, para que este proceda a su programación20. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha consignado que: “[…] La ley establece las condiciones para el reconocimiento del derecho del trabajador a las vacaciones, y la obligación correlativa del patrono de permitir el descanso remunerado, las cuales tienen que ver esencialmente con el tiempo laborado dependiendo del oficio de que se trate. Por regla general, tiene derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas el trabajador que cumple un año de servicios (C.S.T. art. 186). Excepcionalmente, el tiempo exigido para tener derecho a las vacaciones es menor para determinados trabajadores […]”21.

4.4.- De ahí que una vez cumplido el tiempo laboral exigido se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el derecho a ellas, sin que puedan exigírsele otro tipo de requisitos, es decir, sin que sea válido poner cortapisas administrativas o de otra índole, que afecten el núcleo fundamental de este derecho22. Ello, en la medida que “la administración no puede trasladar en los funcionarios, su propia función”23. 16 “Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.”. 17 “El trabajo es un derecho y una obligación s

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...