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CE-11001-03-15-000-2021-00993-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00993-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ampara / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL

DESCANSO LABORAL, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS /

VACACIONES INDIVIDUALES DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / OMISIÓN DE AUTORIZAR ASIGNACIONES PRESUPUESTALES - Para nombrar reemplazos durante el período de vacaciones La Sala, para resolver, recuerda que el a quo profirió dos órdenes, (i) la primera dirigida a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales con el fin de que adelantaran todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias, para que se encargara a un empleado del despacho judicial del que es titular el peticionario, o expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre un juez por el período de descanso del accionante, y (ii) la segunda, dirigida a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales para que, una vez recibiera la información correspondiente de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, encargara a un empleado del despacho del que es titular el peticionario o nombrara, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a quien cumpla los requisitos para ser juez. (…) De conformidad con lo anterior, la Sala estima que no le asiste razón al impugnante y se confirmará la decisión recurrida, toda vez que, tal como se desprende de las pruebas aportadas, fue necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales le solicitara a la

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial las adiciones presupuestales necesarias que permitieran atender tal novedad. En ese sentido, comoquiera que la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, estaba legitimado por pasiva para concurrir a este trámite tutelar e imponerle obligaciones a cargo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número:

Actor CÉSAR JULIO ZAPATA ZULETA

Demandado: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, que accedió al amparo solicitado.

1. SÍNTESIS DEL CASO El señor César Julio Zapata Zuleta, actuando en causa propia, promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo digno y a la salud, que estimó quebrantados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Manizales y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, para lo cual formuló las pretensiones1: “1.-Se me amparen los derechos fundamentales de igualdad, al

trabajo digno, al descanso y a la salud, que considero vulnerados, en la forma atrás indicada. Y como consecuencia de lo anterior:

2. Se ORDENE a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES, disponga la provisión de los recursos necesarios, con el fin de que emita el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL correspondiente, para que por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, se me conceda el disfrute del período de vacaciones, que debieron concedérseme entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021 y que me fueron suspendidas por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA mediante el ACUERDO CSJCAA20-43 de 25 de noviembre de 2020.

3. Se ORDENE a la SALA DE GOBIERNO del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES que una vez la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MANIZALES emita el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, que garantice el pago a la persona que designen para el cubrimiento de mi período vacacional, proceda a conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas, o de ser necesario, en tiempo posterior que oportunamente se programaría”. (negrillas y mayúsculas en el escrito) 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00.

2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que se vinculó a la Rama Judicial el 14 de enero de 1980 y

se desempeña como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, desde el 1 de febrero de 2012, por lo que lo rige el régimen de vacaciones colectivas acorde con lo establecido por la Ley 270 de 1996. Arguyó que debía disfrutar de las vacaciones colectivas entre el 20 de diciembre de 2020 y el 10 de enero de 2021 pero el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas se las suspendió mediante el Acuerdo CSJCAA20-43 del 25 de noviembre de 2020, por necesidades del servicio, con el fin de que atendiera las actividades judiciales propias del control de garantías, acciones de tutela y habeas corpus en el Circuito Judicial de Riosucio, Caldas. Explicó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Caldas le pagó el correspondiente período vacacional y la prima, pero no le permitó disfrutar del tiempo de descanso. Expuso que, una vez reanudada la actividad judicial, solicitó el 14 de enero de 2021 ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales se le permitiera el disfrute de sus vacaciones entre el 5 y el 26 de abril del año en curso y, para ello, se iniciaron los trámites administrativos ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, con el fin de que expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal que permitiera la designación de su reemplazo; sin embargo, ante lo informado por el área de talento humano y la oficina de presupuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales le denegó la petición. Adujo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le vulneró los derechos

fundamentales a la igualdad por negarle el disfrute del período vacacional cuando a los demás funcionarios judiciales que como él se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas tuvieron dicho descanso, así como también se transgredió el trabajo digno y a la salud, puesto que permanecer durante más de un año continuo ejecutando un específico trabajo genera cansancio y afecta el estado mental y emocional, máxime cuando en este momento el mundo entero está viviendo el estado de emergencia sanitaria generado por el virus Covid 19.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada ante esta Corporación vía correo electrónico el 10 de marzo del año en curso y correspondió en reparto a la Sección Tercera2. Por auto del 18 de marzo de 20213 el magistrado ponente la admitió y dispuso notificar a la 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales y a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, así como vincular al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas. 3.2. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Manizales rindió

el informe solicitado en oportunidad vía correo electrónico4, informando que le corresponde acatar lo establecido por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 6 de la Circular PSAC11-44 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, dado que “la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un juez de vacaciones colectivas, corresponde a desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal”. Indicó que, si bien dicha circular definió el procedimiento para la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales, fue clara en lo que respecta a las colectivas, en el entendido que, según el numeral 6, no se debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones. Igualmente, recordó que en el numeral 4 se dispuso lo concerniente a la figura del encargo tratándose de jueces y que los nominadores ejerzan esta potestad en todos los casos que exista un empleado que cumpla con los requisitos para ser designado en dicho cargo. Por ello, dijo que carecía de la facultad para asignar recursos con el fin de atender los reemplazos del personal que se rige por este régimen, pues solo es una dependencia técnica y administrativa que tiene a su cargo la ejecución de este tipo de políticas y actividades de la Rama judicial, dando aplicación a la normatividad y disposiciones internas sobre la materia, como la anotada circular, y el órgano rector es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.3. La presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales igualmente rindió informe oportunamente vía correo electrónico5, donde explicó,

entre otros aspectos, que la negativa de las vacaciones solicitadas no pretendió desconocer el derecho fundamental al descanso del accionante previsto por el artículo 53 Superior, sino que tal desaprobación obedece a la existencia de diferentes situaciones administrativas y de coordinación con los Consejos Seccionales de la Judicatura, lo que ha impedido la concesión de vacaciones a distintos jueces de ese distrito. Agregó que “asignarle funciones de dos cargos a un empleado del mismo despacho, las de quien sale a hacer uso de sus vacaciones y las suyas propias, en un Juzgado que tiene una considerable carga laboral y una reducida nomina, sí está implicando traumatismos en la administración de justicia, que es lo que la Sala de Gobierno pretende evitar”. Citó la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación el 11 de febrero de 20216 en un asunto similar que amparó el derecho al disfrute de vacaciones de un funcionario judicial. 4 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. 5 Visto en los índices 11 y 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. 6 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 3.4. La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas en el informe rendido7 solicitó la desvinculación de dicha Seccional, afirmando que no tenía competencia legal ni reglamentaria para expedir certificados de disponibilidad

presupuestal de ningún tipo, ni es ordenadora del gasto, facultad que está asignada a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Manizales, según el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270. Añadió que, si bien tiene asignada la función de organizar los turnos de los jueces para la prestación del servicio de control de garantías durante la vacancia judicial de cada año, no tiene injerencia alguna sobre el otorgamiento de vacaciones a los servidores judiciales que corresponde a las Salas de Gobierno de los Tribunales y/o a los respectivos nominadores. 3.5. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardó silencio.

4. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 7 de mayo de 2021, dispuso8: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno del señor César Julio Zapata Zuleta, con base en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, adelanten todas las gestiones administrativas y/o presupuestales necesarias, bien sea, verificando que se pueda encargar a un empleado del despacho judicial del que es titular el peticionario, o, expidiendo el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombre un juez por el periodo de descanso del accionante, y/o,

cualquier otra que encuentren pertinente, y remitan los respectivos soportes a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, para que este adopte las medidas conducentes a conceder las vacaciones al señor César Julio Zapata Zuleta, sin que se afecte el correcto servicio de administración de justicia. 7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. 8 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00.

TERCERO: ORDENAR a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la información proveniente, ya sea, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/o de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, encargue a algún empleado del despacho del que es titular el peticionario; o, nombre, previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, a quien cumpla los requisitos para ser juez; o disponga lo necesario, en coordinación con la entidad administrativa mentada en el numeral anterior, para que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio no quede acéfalo; y, de forma subsiguiente, emita el correspondiente acto administrativo en el que conceda el derecho a las vacaciones del actor y determine el periodo de su disfrute, previa coordinación con este, sin que se afecte el correcto servicio de

administración de justicia.

CUARTO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y a la salud del accionante, conforme aquí se anotó.

(…)”. Al descender al fondo del asunto dijo que la jurisprudencia de esta Corporación9, siguiendo los postulados de la Corte Constitucional10, ha reiterado que el descanso es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores, en tanto le 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de enero de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2020-04490-01(AC), C.P. William Hernández Gómez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 03 de abril de 2020, radicado No. 11001-03-15-000-202000669-00 (AC), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicado No. 11001-03-15-000-2019-03992-00(AC), C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. 10 “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por un período de tiempo, tiene como fines, entre otros, permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que desempeña, proteger su salud física y mental, el desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como persona. El descanso está consagrado como

uno de los principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos fundamentales del trabajador”. Corte Constitucional, C-019 de 2004. posibilita reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, de modo que puedan mantener el equilibrio físico y mental para lograr su realización como individuo, en los ámbitos laboral y personal. Por ello, se puede solicitar su protección a través de la acción de amparo, cuando se evidencia su quebranto y no haya otro mecanismo para garantizarlo. Señaló que, en lo que respecta a la Rama Judicial, la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con las vacaciones de sus funcionarios y empleados, determinando en el artículo 146 que, cuando el régimen de vacaciones es colectivo, se disfrutan entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive11. En cambio, para los del régimen individual, sus vacaciones son concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio. Explicó que, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional, se podría concluir que la misma resulta improcedente, en la medida que el mecanismo para controvertir los actos administrativos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; no obstante, estimó que tal medio de defensa judicial no resulta idóneo ni eficaz para precaver la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados, lo cual torna imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de su primacía dentro del ordenamiento jurídico, por lo que era procedente el amparo.

Por último, frente a los derechos a la igualdad y a la salud, denegó su protección bajo el sustento que el actor no estableció qué otros jueces se encuentren en sus mismas condiciones y hayan accedido al disfrute de las vacaciones y tampoco demostró afectación alguna en su integridad física o mental por el hecho de no haber podido gozar de la vacancia judicial. Concluyó que había lugar al amparo de los derechos fundamentales al descanso y al trabajo digno y que el descanso solicitado por el actor debía concederse, a más tardar, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación del fallo.

5. EL MOTIVO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia presentó impugnación el señor Ronald Jefferssón Gómez Díaz, invocando la calidad de abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para lo cual arguyó que dicha dirección se encarga de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones frente a las que nunca ha puesto en riesgo ni violado el derecho de carácter constitucional o legal citado por la parte actora, y agregó “lo cierto es que la competente para desatar el asunto es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué”.

(sic) Alegó “es necesario que su despacho entienda que frente a los accionantes, en su condición de empleados judiciales, el competente, para el reconocimiento de su periodo de vacaciones es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, en su condición de ente pagador y empleador”.

Finalmente, dijo “resulta necesario destacar que no basta cualquier perjuicio, sino que se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona, el cual NO TIENE LUGAR EN EL CASO QUE SE ANALIZA, pues lo que se advierte es que la parte actora radicó el derecho de petición mediante el cual solicitan el disfrute de 11 Artículo 107 del Decreto 1660 de 1978. vacaciones es de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santa Marta; (sic) situación que lleva a concluir que no existe un perjuicio irremediable”. Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por no serle atribuíble la transgresión de los derechos fundamentales y adicionalmente solicitó que se revocara la decisión de primera instancia ante la inexistencia o ausencia de un perjuicio irremediable12. La precitada impugnación fue concedida por el magistrado ponente de la Sección Tercera de esta Corporación mediante proveído del 2 de junio de 202113. El expediente correspondió por reparto a esta Sección el 7 de junio de 202114 e ingresó a despacho para resolver la impugnación el 8 del mismo mes y año15.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991,16 en concordancia con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1.

del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,17 el cual fue modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 201718, así como con fundamento en lo señalado por el artículo 13 del Acuerdo nro.080 del 12 de marzo de 201919, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 12 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. 13 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. 14 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 01. 15 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 01. 16El artículo 32 prevé lo siguiente: “[…] TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar

la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. […]” 17 Título 3 capítulo 1 secciones 1 y 2. 18 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” 19 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial nro. 50913. La Sala estima pertinente precisar que en este evento no es aplicable el Decreto 333 del 6 de abril de 202120, atendiendo a que en su artículo 3 dispuso: “(…) ARTÍCULO 3. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.5. Transitoriedad. Las reglas contenidas en el presente Decreto sólo se aplicarán a las solicitudes de tutela que se presenten con posterioridad al 6 de abril de 2021. Las solicitudes de tutela presentadas con

anterioridad a esta fecha serán resueltas por el juez a quien hubieren sido repartidas, así como la impugnación de sus fallos”. 6.2. HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente: 6.2.1. Acorde con la certificación expedida el 9 de marzo de 2021 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, el señor César Julio Zapata Zuleta en la actualidad desempeña el cargo de Juez Municipal Grado 00, ejerciendo funciones en el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, nombrado en propiedad21. 6.2.2. Mediante el Acuerdo nro. CSJCAA20-43 del 25 de noviembre de 2020, el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas suspendió el período vacacional de algunos despachos judiciales “para garantizar la prestación del servicio de administración de justicia durante la vacancia judicial 2020-2021”. En el artículo cuarto del precitado acuerdo se indicó22: “(…) ARTÍCULO 4°. Función de control de garantías: Suspender la vacancia judicial comprendida del 19 de diciembre de 2020 al 11 de enero de 2021, por necesidades del servicio, a los siguientes despachos judiciales, para garantizar el ejercicio de la función de

Control de Garantías: Juzgados de Control de Garantías Vacancia Judicial 2020-2021

No. Unidades Judiciales Juzgados de Control de Garantías 20 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. 22 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. (…) 1 Riosucio J. 2° Promiscuo Municipal de Riosucio (…) Parágrafo 4°.- También conocerán de las acciones de tutela y de hábeas corpus en dicho lapso y se suspenderán los términos de los procesos de conocimiento en el marco de las leyes 906 de 2004 y/o 600 de 2000, y los promiscuos municipales, los procesos civiles. (…)”. 6.2.3. Por escrito fechado el 14 de enero de 2021, el actor solicitó a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales lo siguiente23: “[…] Respetuosamente me dirijo a ustedes con el fin de solicitarles ME CONCEDAN VACACIONES CAUSADAS entre el 14-01-2019 y el 14-01-2020, en virtud a que las que las “vacaciones colectivas” que por ley estatutaria debí disfutar a partir del pasado 20 de diciembre de 2020, hasta el 10 de enero de 2021, me fueron suspendidas mediante el Acuerdo No CSJCAA20-43 del 25 de Noviembre de 2020, ante lo

cual me correspondió atender las funciones de control de garantías en materia penal, acciones de tutela y hábeas corpus en todo el Circuito Judicial de Riosucio (Caldas). Si la honorable Sala resuelve mi solicitud de forma positiva el período de vacaciones aspiro a disfrutarlo entre el 05 y el 26 de abril de 2021. […]”. (negrillas y mayúsculas originales en el escrito) 6.2.4. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante la Resolución nro. 013 del 15 de febrero de 2021 dispuso24: 23 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. 24 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. radicado nro. 11001 03 15 000 2021 00993 00. “ARTÍCULO PRIMERO: NO CONCEDER el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el Doctor CÉSAR JULIO ZAPATA ZULETA, identificado con la cédula de ciudadanía número (…), quien se desempeña como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, conforme se expuso en la parte motiva de la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Esta Resolución rige a partir de la fecha de su expedición. (…)”

Para resolver en el sentido indicado analizó: “1. Que el Doctor CESAR JULIO ZAPATA ZULETA solicitó autorización para disfrutar del periodo vacacional a que tiene derecho,

en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio, Caldas, el cual desea disfrutar a partir del día cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021), inclusive, por el periodo de causación del 14/01/2019 al 13/01/2020.

2. Que una vez adelantados los trámites administrativos pertinentes ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, fue remitido a esta Corporación, el Oficio DESAJ.CGEP21/005 de fecha 08 de febrero de 2021, el cual indica que: "(...) Para la expedición del CDP y proceder a comprometer los recursos para el nombramiento del reemplazo de la titular del cargo, el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, está obligada a dar aplicación a lo establecido por: 1)- La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura en la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, numeral 4 y 2)- A la unidad de Recursos Humanos de la DEAJ oficio DEAJRH017-5287 emitido por la Doctora Judith Morante Garcia Directora. Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo (…)no se expide disponibilidad presupuestal que garantice el pago por concepto de sueldos y demás emolumentos que devengue quien vaya a ocupar el cargo de

JUEZ (E) en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio Caldas, por el periodo vacacional del titular en el cargo".

3. Que el Jefe del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, mediante constancia No. 0130 del 04 de febrero de 2021 informó: "(...) Que hecho el respectivo estudio laboral y vacacional del(a) funcionario(a) judicial CÉSAR JULIO ZAPATA ZULETA, identificada (sic) con cédula (…), quien se desempeña como Juez del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio - Caldas, se constató que a la fecha presenta la siguiente situación vacacional: 1. Que en la nómina del mes de diciembre de 2020 se le pago vacaciones y prima de vacaciones por el periodo de causación del 14/01/2019 al 13/01/2020, para disfrutarlas del 20/12/2020 al 10/01/2021, por pertenecer al régimen de vacaciones colectivas. Que mediante Acuerdo No. CSJCAA20-43 del 25 de noviembre de 2020, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, suspende la vacancia judicial al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Riosucio -Caldas por el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2020 al 10 de enero de 2021, por necesidades del servicio y para garantizar el ejercicio de la Función de Control de Garantías, implicando ello la interrupción del disfrute de la vacancia judicial. (...)".

4. Que la Sala de Gobierno no desconoce que el Doctor Zapata Zuleta tiene derecho al descanso solicitado, pero no es posible

acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como: el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es compe

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