🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-00996-00(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-00996-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

POR ERROR JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

ADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

[La Sala deberá] determinar si la sentencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por [E.C.C.] contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. (…) A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció la congruencia externa (recurso de apelación – sentencia), pues, en el recurso de apelación propuesto por el señor Cardozo Camacho contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, se advierte que sí fue objeto de cuestionamiento la validez de los contratos suscritos con Fiduprevisora. En lo que interesa, ese recurso señala lo siguiente: “en este aspecto jurídico cabe recordar que el contrato es una ley para las partes (1602 C.C.); que debe ejecutarse de BUENA FE (1603 C.C.); que para su adecuada interpretación debe prevalecer la intención de los contratantes sobre lo literal de la palabras (1608 C.C.); y que también es necesario tener en cuenta la finalidad u objeto del acuerdo de voluntades máxime cuando esta deviene de la actividad estatal; pues a ninguna autoridad pública le es lícito abusar de su derecho ni mucho menos aún desconocer los legítimos derechos del administrado. No en vano, la Ley 80/93 señala con claridad cuáles son los principios que inspiran la

contratación pública”. Como en la apelación propuesta por la parte actora fue aducida la validez de los contratos celebrados con Fiduprevisora, el tribunal demandado estaba habilitado para analizar esos contratos y, justamente, al realizarse ese estudio, se encontró que dichos contratos carecían de validez y protección jurídica, por el hecho de que Fiduprevisora no podía delegar las facultades de liquidación de la sociedad Telefónica del Huila S.A. E.S.P. Tampoco se advierte que en la sentencia acusada se incurra en incongruencia interna (consideraciones – decisión), puesto que el tribunal demandado explicó por qué no era procedente declarar la responsabilidad estatal por error judicial. Es decir, sí existe congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia cuestionada, puesto que fueron explicados los motivos para no declarar la responsabilidad. (…) Por último, debe decirse que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para cuestionar las interpretaciones o valoraciones que razonadamente realizan los jueces ordinarios, pues esto implicaría el desconocimiento del principio de independencia y autonomía judicial y convertiría a la acción de tutela en una instancia adicional de los procesos ordinarios. (…) En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PREOCESO - ARTÍCULO 320

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00996-00(AC)

Actor: ERNESTO CARDOZO CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ernesto Cardozo Camacho contra la sentencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal

Administrativo del Huila.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. El 8 de marzo de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Ernesto Cardozo Camacho pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila. 1.2. En consecuencia, la parte actora propuso, textualmente, las siguientes pretensiones: «se solicita al Juez constitucional que REVOQUE la sentencia y en su lugar ORDENE al Tribunal Ad/vo (sic) del Huila que, dentro del término legal correspondiente, profiera una nueva decisión, en la cual PROCEDA A RECONOCER Y LIQUIDAR la respectiva indemnización de conformidad con las pretensiones contenidas en la demanda».

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso civil ordinario 2.1.1. Fiduprevisora S.A. fue designada como liquidadora de la sociedad Telefónica del Huila S.A. E.S.P., de conformidad con el Decreto 1614 de 2003. 2.1.2. Fiduprevisora S.A. contrató a la sociedad Listos S.A. para efecto de

adelantar el procedimiento de liquidación. A su vez, Fiduprevisora S.A. confirió poder (contrato de mandato) a Ernesto Cardozo Camacho para que fungiera como gerente liquidador. Paralelamente, el demandante suscribió un contrato con la sociedad Listos S.A. (contrato laboral), en el que pactó las condiciones económicas en que desarrollaría el mandato suscrito con Fiduprevisora S.A. 2.1.3. El 22 de julio de 2003, la sociedad Listos S.A. dio por terminado el contrato suscrito con el señor Ernesto Cardozo Camacho. 2.1.4. Ernesto Cardozo Camacho interpuso demanda de controversias contractuales contra Fiduprevisora S.A. y Listos S.A., pues, a su juicio, el contrato se terminó sin justa causa comprobada. Por consiguiente, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto. 2.1.5. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la falta de jurisdicción y envió las actuaciones a la jurisdicción ordinaria. 2.1.6. Por sentencia del 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva declaró que prosperaba la excepción de «TERMINACIÓN LEGAL DEL CONTRATO DE TRABAJO EN EJERCICIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL QUE LE ASISTE AL EMPLEADOR DURANTE EL PERIODO DE PRUEBA». Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Neiva, mediante sentencia del 15 de julio de 2011. 2.1.7. El señor Cardozo Camacho interpuso recurso extraordinario de casación

contra la sentencia del 15 de julio de 2011 y, mediante providencia del 10 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible dicho recurso, por no estar debidamente sustentado. 2.1.8. El demandante promovió tutela contra la providencia del 10 de septiembre de 2011 y, por sentencias del 20 de febrero de 2013 y del 23 de abril de 2013, las Salas de Casación Laboral y Penal, respectivamente, declararon improcedente dicho mecanismo, por falta de sustentación. 2.2. Del proceso de reparación directa por error judicial 2.2.1. El señor Cardozo Camacho promovió proceso de reparación directa contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues, en su criterio, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva incurrieron en error judicial al dictar las sentencias del 16 de diciembre de 2010 y del 15 de julio de 2011, respectivamente. En concreto, el demandante alegó que fue desconocido el artículo 2150 del Código Civil, que señala que el contrato de mandato solo puede terminarse por mutua voluntad de las partes. 2.2.2. Por sentencia del 28 de febrero de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que en el proceso civil ordinario se evidenció que la terminación del contrato se produjo durante el periodo de prueba pactado entre el demandante y la sociedad Listos S.A. 2.2.3. La parte actora apeló esa decisión, por lo siguiente: (i) que el contrato

laboral era accesorio al contrato de mandato y que, por ende, no resultaba procedente aplicar lo referido a la cláusula de periodo de prueba; (ii) que Fiduprevisora S.A. sí estaba habilitada para suscribir el contrato de mandato y autorizar a la sociedad Listos S.A. para que adelantara la liquidación; (iii) que no era razonable dar por terminado el contrato cuando apenas habían transcurrido 5 días de ejecución, y (iv) que hubo demora excesiva en el trámite del proceso civil ordinario. 2.2.4. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó la decisión de primera instancia, puesto que no se demostró el daño antijurídico. Que la situación del demandante no tiene amparo legal, por cuanto el contrato que suscribió con Listos S.A. carecía de fundamento normativo. Que el «contrato de mandato suscrito por Ernesto Cardozo Camacho no se constituía en una situación que en principio debiera o deba ser protegida por el derecho, pues deriva de la asignación del ejercicio de la totalidad de una función pública que la Ley no lo facultaba para ejercer». Que «la Previsora S.A. a través del mencionado mandato le entregó la labor de liquidación que le fue encomendada por el presidente de la República en el Decreto 1614 de 2003 como liquidador de Telehuila SA ESP., lo que como se vio no resulta jurídicamente permitido».

3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte demandante adujo que la sentencia del 13 de noviembre de 2020,

dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por las razones que se resumen enseguida: 3.1.1. Que la sentencia cuestionada no es congruente, toda vez que el tribunal demandado reconoce que hubo una valoración errónea de los contratos de mandato y laboral, pero se abstiene de condenar y ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización. Que «en la parte motiva la sentencia reconoce la existencia del ERROR JUDICIAL y sostiene adicionalmente que el Juez Civil del Circuito ha debido reconocer la indemnización correspondiente a la terminación unilateral y sin justa causa del MANDATO-art. 2150 del C. Civil. Sin embargo, en la conclusión manifiesta que éste no fue probado; argumentando, además con sustento en un presunto PRECEDENTE JUDICIAL que el daño ocasionado con dicho error, NO ES INDEMNIZABLE por no estar protegido por el ordenamiento jurídico». 3.1.2. Que, en todo caso, «la FIDUPREVISORA si tenía facultad legal para suscribir el contrato de MANDATO cuyo objeto consistía en realizar los actos ad/vos (sic) y jurídicos de la liquidación de TELEHUILA S.A. como se precisará más adelante». Que el Decreto 254 de 2000 «desvirtúa por completo el criterio del Tribunal al considerar que FIDUPREVISORA NO tenía facultades para suscribir el MANDATO dirigido a realizar la liquidación de Telehuila S.A; NORMATIVIDAD QUE ADEMÁS SE COMPLEMENTA con la disposición legal que se precisa a continuación». 3.1.4. Que lo cierto es que Fiduprevisora estaba regida por las normas del derecho

privado, por tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado. Que, por ende, sí estaba habilitada para suscribir el contrato de mandado con el señor Cardozo Camacho.

4. Trámite 4.1. Por auto del 18 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila y, en calidad de tercero con interés, a la Dirección ejecutiva de Administración Judicial. 4.2. La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, por correos electrónicos del 24 de marzo de 2021.

5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo del Huila pidió que se negaran las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.1.1. Que el estudio sobre la validez del contrato tuvo sustento en lo dicho por el demandante en el recurso de apelación que propuso contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva. Que «la conclusión a la que llegó la Sala tuvo sustento inclusive en la solicitud hecha en el recurso de alzada, cuando el señor Ernesto Cardozo Camacho en los argumentos de inconformidad mencionó que debe entenderse que el contrato de mandato era el principal y el de trabajo accesorio, y bajo esa perceptiva, el contrato laboral solamente fijó la remuneración del mandato contenido en el poder general. De igual manera, cuestionó la existencia del contrato de trabajo y le dio validez al mandato para alcanzar el objetivo de la función pública para lo cual fue creado». 5.1.2. Que, además, el tribunal tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección

Tercera del Consejo de Estado, que, en un caso similar, señaló que Fiduprevisora S.A. no puede constituir apoderados para efecto de adelantar los trámites liquidatorios, por no estar cumplidos los requisitos previstos en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998. Que «por ningún motivo el representante legal de Fiduprevisora podía constituir un apoderado para que adelantara funciones propias de la liquidadora, y menos aún, contratar a otro particular (Compañía Listos) para que este contratara al Gerente Liquidador, pues esta facultad no lo otorga la Ley». 5.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no intervino, pese a que fue notificada de la admisión de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y

que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que la demanda de tutela cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por lo

tanto, procede a hacer el análisis de fondo. 2.2. El demandante alegó que la providencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defectos fáctico y sustantivo. No obstante, la Sala estima que los argumentos encajan más en el defecto sustantivo, pues, a juicio del actor, no se decidió adecuadamente el recurso de apelación que propuso contra la sentencia del 28 de febrero de 2019 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. del Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, habida cuenta de que se desconocieron los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, en lo que se refiere al principio de congruencia procesal. 2.3. Por lo tanto, en los términos de la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta en determinar si la sentencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, incurrió en defecto sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Ernesto Cardozo Camacho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. En la sentencia del 13 de noviembre de 2020, el tribunal demandado advirtió que «de la lectura integral de la demanda, y aplicando el principio iura novit curia "el juez conoce el derecho" lo que observa la Sala es que el error judicial

planteado en la demanda se centra en enjuiciar las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva en la Jurisdicción ordinaria, por un defecto factico, al considerar que estas decisiones partieron de una situación fáctica no probada, o erróneamente probada, consistente en señalar que el contrato de mandato celebrado por Ernesto Cardoso Camacho con la Fiduprevisora, así como el contrato laboral suscrito por aquel y Listos SA se unen inescindiblemente, y por tanto, esta última al hacer unos (sic) de una terminación de su relación laboral, ameritaba que a su vez se revocara el mandato. Situación que también se puede enmarcar en un defecto fáctico porque las providencias judiciales cuestionadas consideraron como fundamental un hecho que no lo era». 3.1.1. El tribunal describió las condiciones de vinculación contractual del demandante con Fiduprevisora S.A. y Listos S.A. En cuanto a la primera, dijo que «al tenor de lo establecido en la escritura pública No. 8952 del 17 de julio de 2003, La Previsora S.A. le confirió poder general, amplio y suficiente a Ernesto Cardozo Camacho para que en su nombre y representación ejecutara los actos y contratos inherentes a todas las facultades legales y operativas inherentes al desarrollo del mandate conferido, es decir, aquellas derivadas de la calidad de liquidador de Telehuila SA ESP según la designación realizada por el gobierno nacional a Fiduprevisora». Frente a la segunda, el tribunal señaló que «el 16 de julio de 2003,

Listos S.A. suscribió con el señor Ernesto Cardoso Camacho contrato de trabajo para realizar la labor de gerente liquidador ante la entidad usuaria, Fiduciaria La Previsora SA Neiva, por un salario mensual de $5,000,000». 3.1.2. La autoridad judicial demandada citó la sentencia del 27 de noviembre de 20144, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que estudió las facultades que tenía Fiduprevisora en los procedimientos de liquidación. Así, el tribunal concluyó que «no podía el representante legal de FIDUPREVISORA constituir un apoderado para que adelantara la liquidación pues, por un lado, no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que lo habilite a ello, y por otro, de argüirse que la figura aplicable es la de delegación de una función administrativa a un particular (descentralización por colaboración), la misma solo 4 Expediente 5001-23-31-000-2008-00306-01. es posible efectuarla cuando medien los requisitos previstos en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998 ninguno de los cuales aparece acreditado en el plenario». 3.1.3. Por consiguiente, en la sentencia objeto de tutela se concluyó que el daño no era indemnizable, toda vez que los contratos suscritos por el demandante no gozaban de validez jurídica. Textualmente, el tribunal demandado explicó lo siguiente: Por lo expuesto, considera la Sala que como la reparación pretendida por la parte demandante se fundamenta en un daño derivado de una situación jurídica no protegida por el ordenamiento jurídico -originada en un mandate otorgado por quien no podía otorgarlo

con el propósito de que se ejerciera la labor inherente a la liquidación - el daño que se reclame originado en la terminación del mismo, no es indemnizable. De esta manera, aun cuando las decisiones adoptadas en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del ordinario civil radicado No. 2009-0140 evidenciaron un error judicial por cuanto desconocieron un hecho debidamente probado, o un supuesto factico relevante -la independencia y autonomía del contrato de mandate – no es posible acceder a la reparación pretendida por el demandante, por cuanto se fundamentó en un daño derivado de una situación jurídica no protegida por el ordenamiento jurídico. Por tanto, como lo ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la reparación del daño no puede convalidar, lo que desde su origen no se acompasa con el ordenamiento, por cuanto la situación lesionada que se busca indemnizar en todo caso debe ser protegida por el derecho (resaltado del texto original). 3.2. Lo primero que conviene decir es que el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable al proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, señala que «el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión». Asimismo, el artículo 328 ibidem indica que «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley».

3.2.1. Como se ve, la competencia del juez de segunda instancia está delimitada por las razones de inconformidad expresadas por la parte recurrente en la apelación. Siendo así, el juez de segundo grado no puede, en principio, revisar temas del fallo de primer grado en situaciones que no fueron discutidas por el recurrente (por omisión o por aceptación). La Corte Constitucional5 ha señalado que «el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones probadas dentro del proceso. Por lo tanto, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. El principio de congruencia de la sentencia, además garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por parte de las partes, 5

Sentencia T-455 de 2016. puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello». 3.3. A juicio de la Sala, la autoridad judicial demandada no desconoció la congruencia externa (recurso de apelación – sentencia), pues, en el recurso de apelación propuesto por el señor Cardozo Camacho contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, se advierte que sí fue objeto de cuestionamiento la validez de los contratos suscritos con Fiduprevisora. En lo que interesa, ese recurso señala lo siguiente: «en este aspecto jurídico cabe recordar que el contrato es una ley para

las partes (1602 C.C.); que debe ejecutarse de BUENA FE (1603 C.C.); que para su adecuada interpretación debe prevalecer la intención de los contratantes sobre lo literal de la palabras (1608 C.C.); y que también es necesario tener en cuenta la finalidad u objeto del acuerdo de voluntades máxime cuando esta deviene de la actividad estatal; pues a ninguna autoridad pública le es lícito abusar de su derecho ni mucho menos aún desconocer los legítimos derechos del administrado. No en vano, la Ley 80/93 señala con claridad cuáles son los principios que inspiran la contratación pública». 3.3.1. Como en la apelación propuesta por la parte actora fue aducida la validez de los contratos celebrados con Fiduprevisora, el tribunal demandado estaba habilitado para analizar esos contratos y, justamente, al realizarse ese estudio, se encontró que dichos contratos carecían de validez y protección jurídica, por el hecho de que Fiduprevisora no podía delegar las facultades de liquidación de la sociedad Telefónica del Huila S.A. E.S.P. 3.4. Tampoco se advierte que en la sentencia acusada se incurra en incongruencia interna (consideraciones – decisión), puesto que el tribunal demandado explicó por qué no era procedente declarar la responsabilidad estatal por error judicial. Es decir, sí existe congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia cuestionada, puesto que fueron explicados los motivos para no declarar la responsabilidad. 3.4.1. El tribunal sostuvo razonablemente que los contratos suscritos con Fiduprevisora S.A. y Listo S.A. carecían de sustento jurídico, por el hecho de no

existir habilitación legal para que Fiduprevisora S.A. delegara en el demandante las facultades para liquidar la sociedad Telefónica del Huila S.A. E.S.P. Así, el tribunal razonablemente dijo que no puede invocarse un daño indemnizable sustentado en situaciones de ilegalidad, pues, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el daño debe ser antijurídico, esto es, debe ser producto del desconocimiento u omisión de un deber legal. El daño antijurídico se predica de la lesión de intereses jurídicamente protegidos y, por ende, resulta adecuado concluir que ese tipo de daño no ocurre cuando se predica del incumplimiento de contratos ilegalmente celebrados. 3.4.2. Como se sabe, el daño antijurídico ocurre cuando es lesionado un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar. El interés cuya protección reclamó el demandante no resulta legítimo, por cuanto tiene sustento en unos contratos ilegalmente celebrados. Sobre el particular, conviene señalar que, en sentencia del 28 de enero de 2015, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, explicó lo siguiente: […] a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial,

que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” […], en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” […]. (subrayado y resaltado de la Sala). 3.4.3. El señor Cardozo Camacho no desestimó el análisis de legalidad que hizo el tribunal demandado frente a los contratos celebrados con Fiduprevisora S.A. y Listo S.A. De hecho, debe decirse que el análisis probatorio de esos contratos tuvo sustento en el precedente fijado por la Sección Primera del Consejo de Estado, que, como bien lo indicó el tribunal, ha sido clara en señalar que Fiduprevisora S.A. no puede delegar las facultades otorgadas para efecto de adelantar procedimientos de liquidación. 3.4.4. La sentencia del 27 de noviembre de 2014 de la Sección Primera del Consejo de Estado sí resultaba aplicable y vinculante, puesto que se refiere al alcance de las facultades de la Fiduprevisora en procedimientos liquidatorios, es anterior a la decisión del tribunal y fue dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sentencia SU-354 de 2017, la Corte Constitucional sostuvo que «en reiteradas oportunidades […] ha definido el precedente judicial como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades

judiciales al momento de emitir un fallo”. Asimismo, la doctrina lo ha definido como el mecanismo jurisdiccional que tiene su origen en el principio stare decisis o estar a lo decidido, el cual consiste en la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares» (subraya la Sala). 3.4.5. Por último, debe decirse que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para cuestionar las interpretaciones o valoraciones que razonadamente realizan los jueces ordinarios, pues esto implicaría el desconocimiento del principio de independencia y autonomía judicial y convertiría a la acción de tutela en una instancia adicional de los procesos ordinarios. 3.5. Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, no incurrió en defecto sustantivo al denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Ernesto Cardozo Camacho contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor

Ernesto Cardozo Camacho.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Magistrada (Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado

Consultar sobre este documento ...