CE-11001-03-15-000-2021-00996 01 (AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00996 01 (AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / En el caso bajo examen, se tiene que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor [E.C.C.], estuvo motivada por su inconformidad por el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, en la acción de reparación directa interpuesta contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no acceder a sus pretensiones. Revisado el expediente, la Sala estima que, el presente asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que, el defecto fáctico y sustantivo endilgados a la instancia judicial demandada no se configuraron tal como lo alega la parte actora, sin que exista, por tanto, vulneración alguna a sus derechos fundamentales invocados. Analizando el argumento del accionante en el escrito de impugnación, según el cual, el juez de tutela de primera instancia, omitió pronunciarse sobre ciertos argumentos con los cuales se pretendía justificar que el contrato de mandato suscrito entre el actor y la Fiduprevisora, fue una decisión legal sustentada en el artículo 15 del Decreto 1614 de 2003, en la Ley 446 de 1998 y el Decreto 254 de 2000, así como en los artículos 1 y 32 de la Ley 80 de 1993, se advierte que dichos argumentos ya habían sido conocidos por los jueces de
instancia, a través de elementos probatorios tales como la demanda ordinaria contractual y el recurso de apelación en el proceso ordinario contractual y su escrito de adición, e igualmente, fueron puestos en conocimiento del Tribunal accionado en la demanda de reparación directa y el recurso de apelación contra el fallo del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Neiva. En consecuencia, el asunto carece de relevancia constitucional, toda vez que la acción de tutela no constituye una instancia adicional al proceso contencioso administrativo. De otra parte, en relación con la acusación del actor según la cual, el Tribunal demandado erró por aplicar un solo fallo como precedente judicial al caso concreto, se advierte que carece de veracidad y sustento jurídico, pues acorde con la Corte Constitucional como con el Consejo de Estado, precedente puede ser una sola decisión que, dada su similitud fáctica y jurídica, deberá ser respetada y tenida en cuenta por los jueces que conocen de la controversia. Así pues, lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo del 27 de noviembre de 2014, la Sala era aplicable al caso concreto, tal como lo sostuvo el A quo en el presente asunto. En primer lugar, es pertinente aclarar que, si bien se trata de acciones contencioso administrativas diferentes, lo que hace que una sentencia sea considerada precedente es su ratio decidendi o la razón de la decisión, por lo que, esta razón esgrimida por el actor no permite desvirtuar la correcta aplicación de dicho fallo en el asunto bajo análisis. (…) En concreto, se precisa que, en el fallo de 27 de noviembre de 2014, se estableció como problema jurídico principal
determinar “si la FIDUPREVISORA S.A. tenía o no competencia para otorgar válidamente poder a un tercero a efectos de que llevara a cabo todo el proceso de liquidación”, toda vez que, se demandaron por parte del Banco de Occidente S.A. varios actos administrativos en los que no se calificó debidamente la deuda a favor de dicha entidad, suscritos por el particular que ocupó el lugar de apoderado general y liquidador de la ESE Rafael Uribe Uribe, acorde con el poder general, amplio y suficiente que la empresa fiduciaria le otorgó mediante Escritura Pública No. 5956 de 2007. Lo anterior se debió a la designación de Fiduprevisora como liquidadora de la ESE, mediante Decreto 405 de 2007 expedido por el Gobierno Nacional. De este recuento breve se advierte la innegable similitud fáctica de ambos asuntos, pues ambos versan sobre el mandato que la Fiduprevisora otorgó a dos particulares mediante escritura pública para que fungieran como liquidadores de empresas del orden distrital y nacional, respectivamente, en virtud de la designación hecha por el Gobierno Nacional a la empresa fiduciaria. En este punto valga aclarar que, es evidente que en cada caso se hace mención a un decreto habilitante de la Fiduciaria distinto, siendo en este asunto el Decreto 1614 de 2003, mientras que en el otro el 405 de 2007, pues por cada entidad cuya supresión y liquidación se ordena, se deberá expedir una norma de dicho tipo, sin que por ello deba desvirtuarse la aplicación de la referida decisión judicial, toda vez que, en lo principal,
son casos similares, pues se analiza el cumplimiento de los contratos de mandato otorgados a particulares. Aunado a lo anterior, se advierte que en la referida providencia la Sección Primera estimó que la Fiduprevisora S.A. como liquidadora de la ESE Rafel Uribe Uribe, encargada de adelantar todos los actos que por su naturaleza constituyan funciones administrativas, no podía conceder poder alguno a un tercero para que desempeñara dichas funciones, toda vez que, se trata de un cargo que solo podía ser designado por el Presidente de la República, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 De la Ley 1105 de 2006, “sin que para ello el Representante Legal de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. tuviese expresas facultades”. Sobre el particular, la Sección Primera de esta Corporación explicó que, en cumplimiento del artículo 1, numeral 7 de la Ley 573 de 2000, a través del cual se revistió de facultades extraordinarias al Presidente de la República para “Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional”, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 254 de 2000, en el que se estableció el régimen para la liquidación de las entidades públicas, cuyo texto fue adicionado mediante la Ley 1105 de 2006. En este punto, se precisó que, en aplicación del artículo 2 del Decreto 254 de 2000 “que en esta parte no fue modificado por la Ley 1150 de 2006, el Presidente de la República designó a la FIDUPREVISORA S.A. como liquidadora en el acto que ordenó la liquidación”.
A continuación, mencionó que acorde con el Decreto 405 de 2007 y el artículo 5 del Decreto 254 de 2000 adicionado, era indudable que el liquidador de la ESE referida era la Fiduprevisora S.A., y que este, mediante escritura pública No. 5956 de 2007 otorgó poder general a un particular para adelantar el proceso de liquidación, pero revisadas las facultades de las que está revestido el liquidador al tenor de lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1150 de 2006 (…). IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Mecanismo de defensa idóneo y eficaz para cuestionar la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente asunto el accionante alegó la inobservancia del principio de congruencia de la sentencia acusada, al reconocer el Tribunal Administrativo del Huila la existencia del error judicial por omitir las instancias del proceso ordinario contractual pronunciarse sobre la existencia del mandato y la causal de terminación del mismo y sin embargo, no acceder a las pretensiones de la demanda, abusando de su facultad legal para desatar el recurso de apelación, toda vez que analizó si el daño ocasionado por la revocatoria unilateral del mandato cumplía con los requisitos para ser indemnizable, alterándose de forma radical los supuestos y pretensiones
en que se fundó originalmente la demanda contenciosa, así como los planteamientos propios del recurso de apelación interpuesto en su momento en contra de la decisión judicial de primera instancia dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, en fallo de 28 de febrero de 2019, esta Sala concluye que tal acusación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 ejusdem prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. Igualmente, ha de destacarse que, según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, el desconocimiento del principio de congruencia “da lugar a la nulidad originada en la sentencia”, circunstancia que se encuentra prevista como una de las causales que tornan “procedente el recurso extraordinario de revisión en los términos del referido numeral 5º del artículo 250 del C.P.A.C.A”. (…) Inclusive, interesa señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor [E.C.C.] se encuentra en término para interponer
dicho recurso, ya que este podrá activarse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia y, en el caso concreto, como ya se vio, el fallo del Tribunal Administrativo del Huila fue proferido el 13 de noviembre de 2020 y notificado el 9 de diciembre o de ese mismo año. Por tanto, su eventual interposición todavía es posible, sin que, en ningún caso, esta apreciación, basada en el propio alegato del actor constituya una decisión anticipada sobre su admisibilidad por parte de la autoridad judicial encargada de su trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00996-01 (AC)
Actor: ERNESTO CARDOSO CAMACHO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico y probatorio por no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural / SUBSIDIARIEDADel actor no agotó los medios judiciales de defensa a su alcance para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Ernesto Cardoso Camacho en contra de la sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Ernesto Cardozo Camacho.
2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado.
4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión>> (Negrillas propias del texto).
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 8 de marzo de 2021, el señor Ernesto Cardoso Camacho presentó acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal
1 Administrativo del Huila, al proferir la sentencia del 13 de noviembre de 2020 , en la que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva en fallo de 31 de mayo de 2019 y, negar las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa (41-001-33-33-005-2014-00076-01) que ejerció contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.- Según se ilustra en la demanda, la pretensión en ella contenida se contrae a lo siguiente:
<<…se solicita al Juez constitucional que REVOQUE la sentencia y en su lugar ORDENE al Tribunal Ad/vo del Huila que, dentro del término legal correspondiente, profiera una nueva decisión, en la cual PROCEDA A RECONOCER Y LIQUIDAR la respectiva indemnización de conformidad con las 2 pretensiones contenidas en la demanda>> . 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que: 3.1.- Mediante el Decreto 1614 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del 3 Huila (Telehuila S.A.), e igualmente, nombró como liquidador a la Fiduciaria La Previsora S.A (Fiduprevisora S.A.), que a su vez, celebró contrato de prestación de servicios con la Empresa de Servicios Temporales (EST) Listos S.A., para que esta prestara los servicios requeridos en el proceso liquidatorio, “a través de trabajadores en misión, cuyo número [sería] acorde con el volumen de trabajo por desarrollar, el cual 4 [sería] convenido entre las partes, en la medida en que se [fuere] evacuando” . 3.2.- En virtud de lo anterior y tras haberse realizado el respectivo proceso de selección, la EST Listos S.A., el 16 de julio de 2003, suscribió contrato por duración de obra o labor contratada con el señor Ernesto Cardoso Camacho, para que este ocupara el cargo de gerente liquidador de Telehuila S.A., pactándose un salario integral de $5.000.000.oo. A su vez, mediante escritura pública No. 8952 del 17 de julio de
2003, la Fiduprevisora S.A. E.S.P., le otorgó poder general al actor, estipulándose en su cláusula tercera que “con relación a la remuneración que se pacta con ocasión del ejercicio del… mandato, siempre que su actuación [fuere] acorde con las estipulaciones aquí convenidas, se determina por las partes que será la acordada en contrato que para tal efecto se suscribirá con la entidad de servicios temporales que determine el mandante”. 3.3.- No obstante, cinco días después de la firma del poder concedido por Fiduprevisora S.A, esto es, el 22 de julio de 2003, le fue informado que este sería revocado, de manera unilateral y sin justa causa, tal como consta en Escritura Pública No. 9255 de 2003. En desacuerdo con lo 1 Providencia notificada el 9 de diciembre de 2020. 2 Expediente digital, Folio 14 del escrito de demanda. 3 Artículo 10 del Decreto 1614 de 2003. 4 Expediente digital, Folio 174 del Cuaderno Principal No. 2 del expediente de reparación directa con radicado No. 41001-33-33-005-2014-00076-00. 5 anterior, el accionante interpuso demanda en ejercicio de la acción contractual contra la Fiduprevisora S.A. solicitando que fuera declarada la existencia del contrato de mandato contenido en la referida Escritura Pública No. 8952 de 2003, y en consecuencia, se reconociera la terminación unilateral y sin justa causa comprobada, debiendo condenarse a las demandadas al pago de la indemnización correspondiente, junto con las costas y agencias en derecho.
3.4.- El 16 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Huila profirió fallo inhibitorio al tener en cuenta que, la Fiduprevisora S.A., agente liquidador de Telehuila S.A., es una entidad estatal que en el giro ordinario de sus funciones se rige por el derecho privado conforme a 6 lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y el inciso 2 del artículo 93 de la Ley 489 de 1998 . En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria laboral. 3.5.- Por reparto, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, despacho que, inicialmente, se declaró sin competencia para tramitar el proceso, al considerar que el caso versaba sobre un asunto laboral por el contrato de trabajo suscrito por el demandante con Listos S.A. Dicha decisión fue revocada y es así como, mediante fallo del 16 de diciembre de 2010, negó las pretensiones de la demanda ordinaria contractual, al declarar próspera la excepción formulada por la parte demandante denominada “Terminación legal del contrato en ejercicio de la facultad discrecional que le asiste al empleador durante el periodo de prueba”, la cual se fundó en que, el motivo o razón por la cual la empresa Listos S.A. tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con el actor y se produjo la consecuente revocatoria del poder general que le otorgó la Fiduprevisora S.A., obedeció a que se hizo uso del parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo contentivo del periodo de prueba, según el cual: “Una quinta parte de la vigencia del presente contrato
se tendrá como periodo de prueba, sin que pueda exceder de dos meses, lapso en el cual cualquiera de las partes podrá darlo por terminado, sin que por ello se cause obligación alguna de advertir causal o motivo de la resolución de la relación de trabajo y, consecuencialmente, de la 7 indemnización correspondiente” 3.6.- Inconforme con la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, aduciendo que erróneamente el fallador de instancia dio por probada la concurrencia de los dos contratos y que el de trabajo suscrito con Listos S.A. era el principal y el de mandato subsidiario el accesorio a aquel, a pesar de lo dicho en la cláusula tercera de la Escritura Pública No. 8952 de 2003. A su vez, expuso que no se allegó ninguna prueba del hecho en que se sustenta la excepción declarada por el juez de instancia. 3.7.- En fallo de segunda instancia, el 15 de julio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Quinta de Decisión, confirmó la decisión del A quo dentro del proceso ordinario contractual, al estimar que existe un vínculo inescindible entre las dos relaciones jurídico contractuales, constituyéndose el contrato de trabajo como principal, pues el objeto del mismo consistía en que el demandante debía prestar sus servicios como gerente Liquidador de Telehuila, enviado en misión a la empresa usuaria (Fiduprevisora S.A.), es decir, que el reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones surgidas por la labor contratada, correspondía a Listos S.A., y
para poder realizar su labor, por la naturaleza del trabajo, requería del otorgamiento de un poder, el cual fue otorgado al día siguiente de la 8 firma del contrato de trabajo . 3.8.- Contra dicha decisión, el 19 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal Superior mediante auto del 27 de febrero de 2012, no obstante, fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de julio de la misma anualidad, al considerar que los cargos formulados por el actor no cumplieron con los requisitos formales que debe reunir la 9 sustentación de cada uno de ellos . 5 Acción contractual con radicado No. 4100123310002004 0040300. 6 Expediente digital, Folio 71 del Cuaderno Principal No. 3 del expediente de reparación directa con radicado No. 41001-33-33-005-2014-00076-00 7 Expediente digital, Folio 40 del Cuaderno Principal No. 2 del expediente de reparación directa con radicado No. 41001-33-33-005-2014-00076-00 8 Expediente digital, Folio 4 del Cuaderno Principal No. 4 del expediente de reparación directa con radicado No. 41001-33-33-005-2014-00076-00 9 Expediente digital, Folios 115 a 134 del Cuaderno Principal No. 4 del expediente de reparación directa con radicado No. 41001-33-33-005-2014-00076-00 3.9.- A continuación, el señor Cardoso interpuso acción de tutela por los hechos anteriormente expuestos, cuyo conocimiento en primera
instancia correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, corporación que, en sentencia de 20 de febrero de 2013, declaró improcedente el amparo, al considerar que se interpuso como remedio ante la indebida imposición del recurso de extraordinario de casación, decisión que fue impugnada por el actor y finalmente, confirmada en fallo de 23 de abril de 2013, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.10.- Es así como, el 8 de noviembre de 2013, el señor Cardoso Camacho, obrando mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: i) declarar la existencia de error judicial y/o el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, relacionado con las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva y el Tribunal Superior de Neiva en el trámite de la demanda ordinaria contractual iniciada contra Fiduprevisora S.A., ii) en consecuencia, reconocer y pagar los perjuicios materiales causados y debidamente indexados hasta que se profiriera sentencia definitiva en el asunto, y iii) condenar a la parte demandada al pago de costas judiciales. 3.11.- El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, que, en fallo de 28 de febrero de 2019, declaró probada de oficio la excepción denominada “inexistencia del daño antijurídico”, toda vez que estaba probado que la razón por la cual la empresa Listos S.A. decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo suscrito con el demandante fue la facultad prevista en el
parágrafo de la cláusula cuarta del contrato de trabajo. 3.12.- El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión judicial, reiterando que el contrato de mandato era principal y no accesorio al de trabajo y alegó la inexistencia de una relación de subordinación con la sociedad Listos S.A. A continuación, mencionó que fungir como el agente liquidador de Telehuila, se derivó de la función asignada a Fiduprevisora S.A en el Decreto 1614 de 2003, por lo que, en su criterio, no era posible aceptar que una función de dicha envergadura pudiera ser regulada por un simple contrato de trabajo suscrito con una empresa privada como principal y uno de mandato como accesorio. 3.13.- En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la decisión proferida el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva, al considerar que, del análisis de lo dispuesto en la Escritura Pública No. 8952 de 2003, se podía colegir que el contrato de mandato constituía la relación negocial principal, “en tanto derivaba en principio de una facultad legal de La Previsora SA para contratar a personas 10 especializadas en las distintas labores propias de este proceso de liquidación” . Por ende, aseguró que el contrato mencionado en el numeral tercero de dicha escritura, que debía suscribir el señor Cardozo Camacho con la entidad de servicios temporales que determinara la Fiduciaria, 11 “se convino expresamente para pactar la remuneración a percibir por el mandatario” . Lo anterior, para el Tribunal, configuró un error judicial
en razón a que las providencias judiciales enjuiciadas resolvieron que la revocatoria del mandato otorgado por la Fiduprevisora S.A. obedeció a la terminación del contrato de trabajo celebrado entre Listos S.A. y el actor, cuando lo que debieron hacer fue pronunciarse “sobre la existencia del mandato y la causal de terminación del mismo”. 3.13.1.- No obstante lo anterior, no accedió a las pretensiones de la demanda, en razón a que, el daño padecido por el actor no fue antijurídico. Al respecto, adujo que, acorde con lo dispuesto por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre 12 de 2014 , fallo en el que se analizó un poder general también conferido por la Fiduprevisora S.A. en un proceso de liquidación de una entidad pública, respecto a la posibilidad de otorgar un mandato por parte del ente jurídico designado como liquidador a una persona natural para adelantar la liquidación, se precisó que la Fiduciaria no podía suscribir un contrato de este tipo al no existir disposición legal que la habilitara para ello y en caso de que se arguyera que la figura aplicable era la de delegación de una función administrativa a un particular, esto solo sería posible si se cumplieran los requisitos previstos en los artículos 110 a 114 de la Ley 489 de 1998. 10 Expediente digital, Folio 76 del Cuaderno de Segunda Instancia del expediente de reparación directa con radicado No. 41001-33-33-005-2014-00076-00 11 Ídem. 12 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 27 de noviembre de 2014, Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00306-01. M.P. Guillermo Vargas Ayala.
4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que, el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en defecto fáctico 13 y sustantivo por las siguientes razones : 4.1.- La sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa adolece de una grave incongruencia cuando el operador judicial reconoce la existencia del error judicial, al haberse omitido por las instancias del proceso ordinario contractual pronunciarse sobre la existencia del mandato y la causal de terminación del mismo, pero no accede a las pretensiones de la demanda, “abusando de su facultad legal para desatar el recurso de apelación”, entrando a considerar si el daño ocasionado por la revocatoria unilateral del mandato cumple con los requisitos para ser indemnizable, aplicando un precedente jurisprudencial que, se dictó el 27 de noviembre de 2014, es decir, un año después de interpuesta demanda la reparación directa, la cual fue presentada el 8 de noviembre de 2013, “cuando éste como la ley, no pueden tener un efecto retroactivo”. 4.1.1.- Adicionalmente, adujo que este precedente no era aplicable al caso concreto, toda vez que fue proferido en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por hechos sustancialmente diferentes y tampoco hay similitud entre las normas aplicables a los asuntos, “dado que tal precedente… en que apoya su conclusión argumentativa, se refiere expresamente al Decreto 405 de 2007 y a la Ley 14 1105 de 2006, artículo 5…disposiciones legales que son muy posteriores a los hechos” de la demanda de reparación directa por error
judicial. 4.2.- Igualmente, el accionante sostuvo que el Tribunal accionado desconoció que la Fiduprevisora fue designada por el Gobierno Nacional como liquidadora de Telehuila S.A. tal como consta en el Decreto 1614 de 2003, época en la que se encontraba vigente el Decreto 254 de 2000, el cual regulaba integralmente el proceso de liquidación de las entidades estatales y en cuyo artículo 1° se establecía que, en lo no regulado por dicho cuerpo normativo, se aplicaría lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Código de Comercio, normatividad que, a su juicio, desvirtúa lo dicho por el Tribunal con respecto a que Fiduprevisora no tenía facultades para suscribir el mandato dirigido a realizar la liquidación de Telehuila S.A. 4.2.1.- Complementando lo anterior, mencionó el contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que fueren celebrados por las entidades públicas, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados del ejercicio de la autonomía de voluntad, disposición que, a su juicio, permite inferir que la Fiduprevisora S.A., en calidad de entidad estatal, pero regida por el derecho privado, optó por contratar los servicios profesionales del demandante para que realizara el proceso liquidatorio de Telehuila S.A., “de conformidad con los postulados del Decreto 254/00, a través de un contrato de mandato 15 previsto en el régimen de contratación del artículo 32 de la Ley 80/93” .
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda
5.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 18 de marzo de 2021 admitió la demanda de tutela y notificó de su presentación al Tribunal Administrativo del Huila, al tiempo que vinculó al Director Ejecutivo de Administración Judicial como tercero interesado en las resultas 16 del proceso, “para que ejerzan los derechos que pretendan hacer valer” . (i) 17 Tribunal Administrativo del Huila 6.- La ponente del fallo acusado solicitó negar el amparo constitucional solicitado por el accionante, al no haberse probado la vulneración a los derechos fundamentales invocados por aquel. 6.1.- En primer lugar, mencionó que actuó en el marco de lo alegado por el accionante en el recurso de apelación, en el que mencionó que el contrato de mandato debía entenderse como principal y el de trabajo como accesorio, e igualmente, cuestionó la existencia del contrato de 13 Expediente digital, Folios 7 a 13 del escrito de demanda. 14 Expediente digital, Folio 11 del escrito de demanda. 15 Expediente digital, Folio 10 del escrito de demanda. 16 Expediente digital, auto que consta de 1 folio, visible en el aplicativo SAMAI. 17 Expediente digital, intervención contenida en 13 folios, enviada a través de correo electrónico el 5 de abril de 2021. trabajo y le dio validez al mandato para alcanzar el objetivo de la función pública para el cual fue creado. En consecuencia, aseveró que “debía realizar un análisis integral de cada una de las modalidades de contrato utilizadas por la Fiduciaria”, y teniéndose en cuenta la
jurisprudencia aplicable y las pruebas allegadas, se estableció que el daño deprecado no resultaba indemnizable, aun cuando haya existido, a juicio del fallador, error judicial. En consecuencia, aseveró que no se agravó la situación del apelante único. 6.2.- Con respecto a la aplicación del precedente del 27 de noviembre de 2014 (Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00306-01), adujo que, en dicho fallo se tuvi
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