CE-11001-03-15-000-2021-00999-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-00999-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Que estructurará los defectos fáctico y sustantivo / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Para controvertir lo decidido en la sentencia respecto de la causal de decisión sin motivación / AUSENCIA DE
ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE
[P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicaron específicamente que parte de los testimonios rendidos por los señores “[…] [R.M.] y de [J.E.] […]”, fueron valorados erróneamente por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración errónea de las pruebas testimoniales fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub
examine. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. (…) [P]ara la Sala los actores no cumplieron con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicaron específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionaron en su escrito de tutela, y mucho menos argumentaron que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio
decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Ahora bien, frente a la causal de decisión sin motivación, esta Sección considera que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que los actores contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, esto es el recurso extraordinario de revisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, con fundamento en la jurisprudencia citada supra, existían en el caso sub examine otros mecanismos de control judicial para garantizar la protección de los derechos de los actores, como lo es el recurso extraordinario de revisión, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir lo decidido en la sentencia, respecto de la causal de decisión sin motivación, antes de acudir a la acción de tutela. En esa medida, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente a la causal de decisión sin motivación como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. (…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que los actores se encuentren en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas
para la protección de sus derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00999-00(AC)
Actor: GERMÁN ALBERTO DÍAZ SÚAREZ1 Y OTROS2
Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE
ESTADO REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia e iii) igualdad
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 6800123310002008006751 Quien actúa en nombre propio y en representación de las menores de 18 años de edad DVDH y VDH. Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de las menores de 18 años relacionada en este
proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales DVDH y VDH. 2 María de los Santos Suárez; Candelaria Hostia Mantilla; Viviana Díaz Suárez y Julián Eduardo Díaz Suárez. 01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 29 de abril de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200800675-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Indicaron que presentaron demanda contra la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, en ejercicio de la acción de reparación directa3 para que se les declarara administrativamente responsables por el daño derivado de la privación injusta de la libertad que padeció Germán Alberto Díaz Suárez durante el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión.
4. Expresaron que la privación de la libertad padecida por el señor Germán Alberto Díaz Suárez fue injusta, toda vez que el proceso penal en el que le fue impuesta la medida de detención preventiva culminó con sentencia absolutoria, por lo que, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 30 de noviembre de 19914, el Estado es responsable de indemnizar los perjuicios ocasionados.
Sentencia del 11 de diciembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200800675-01
5. El Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, y del Departamento Administrativo de SeguridadDAS-; y accedió a las pretensiones de la demanda en aplicación del título de imputación de daño especial, al considerar que el señor Germán Alberto Díaz no estaba en la obligación de soportar la restricción del derecho a la libertad teniendo en cuenta que, con fundamento en lo expuesto en la sentencia penal absolutoria, las pruebas no ofrecían certeza sobre su responsabilidad penal. 3 C.C.A. 4 “por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal”.
Sentencia proferida el 29 de abril de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 680012331000200800675-01
6. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante
sentencia de 29 de abril del 2020, dispuso:
“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por Germán Alberto Díaz Suárez y otros […]”.
7. Consideró que: “[…] En este caso está acreditado que la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Germán Alberto Díaz Suárez como presunto autor del delito de rebelión, por medio de decisión escrita proferida el 11 de julio de 2001, en ejercicio de las funciones de investigación e instrucción de la acción penal previstas en el artículo 250 de la Constitución Política vigente en esa época.
En relación con los requisitos sustanciales, los artículos 388 y 397 del Código de Procedimiento Penal Decreto 2700 de 1991, vigentes al momento de imposición de la medida, establecían que la detención preventiva procedía, entre otros eventos, cuando el delito imputado tuviera prevista una pena de prisión mínima o superior de dos (2) años y solo cuando existiera un indicio grave de responsabilidad contra el sindicado procedente de los medios de prueba legalmente practicados en el proceso. El delito de rebelión imputado a Germán Alberto Díaz Suárez el 13 de diciembre de 2001[5], tenía prevista una pena de prisión mínima de cinco (5) años6, por lo que la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, encaja dentro de los casos en que era procedente. Por otra parte, la Fiscalía sustentó la medida de aseguramiento impuesta al
demandante en “la prueba directa o testimonial en cabeza de JOSE ELIMELETH MONTOYA y ROBINSON ENRIQUE MANJARRES FLORES” que ofrecía credibilidad porque Manjarrez formó parte del frente FURY del grupo subversivo ELN y porque de manera “específica y separada” narraron hechos similares y coincidentes que involucraban a las mismas personas7. La Fiscalía otorgó especial valor probatorio al testimonio de Robinson Manjarrez, exintegrante del FURY-ELN, porque su relato permitió establecer que conoció a Germán Alberto Díaz Suárez en el patio de presos políticos de la cárcel de Barrancabermeja en los años 1998 y 1999 y mantuvieron comunicación después de que recuperaron la libertad pues el testigo sabía del atentado del que fue 5 Folio 9 del c. 3. 6 Código Penal -Ley 100 de 1980ARTICULO 125. Rebelión. Modificado por el Decreto 2266 de 1991, art. 8. Los que mediante empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de cinco (5) a nueve (9) años y en multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos mensuales. Norma aplicada en la calificación provisional del delito, folio 10 del c. 5. 7 Folio 10 del c. 5. víctima el demandante en diciembre de 2000 y de la lesión que sufrió en la pierna izquierda8. El testimonio referido fue apreciado junto con la indagatoria rendida por Germán
Alberto Díaz Suárez en la que afirmó que conoció a una persona llamada Robinson Manjarrez mientras cumplió la pena de prisión por el delito de porte ilegal de armas en la cárcel de Barrancabermeja entre 1998 y 1999, pero no tenía relación de amistad con él, solo eran compañeros de patio “y a veces cruzábamos alguna palabra”; corroboró que sufrió una lesión en la pierna izquierda causada con arma de fuego en un atentado del que fue víctima un año después de que recuperó la libertad y afirmó que el hecho de que el testigo hubiera descrito a una persona con características físicas parecidas a las suyas, con una lesión en el mismo lugar, “no significa que sea la misma persona que él acusa o a la que se refiere” 9. De los medios de prueba citados la Fiscalía infirió que Germán Alberto Díaz Suárez y Robinson Manjarrez sí se conocían y mantuvieron comunicación después de salir de la cárcel pues el testigo informó sobre la lesión en la pierna izquierda que sufrió el sindicado un año después que recuperó la libertad y sabía que fue causada con arma de fuego en un atentado, tal como lo describió el propio indagado. El conocimiento que demostró tener Robinson Manjarrez, ex (sic) exintegrante del FURY-ELN, sobre la vida y condición de salud del sindicado ofreció credibilidad al testimonio que rindió en contra de Germán Alberto Díaz Suárez, resumido por la
Fiscalía de la siguiente manera: “Germán Alberto Díaz Suárez TESTIGO: ROBINSON ENRIQUE MANJARRES Primera declaración: Alías Maraña. Del FURY. Parte militar
Segunda declaración: Lo conoció en la cárcel, él estaba por porte ilegal de armas y rebelión. Mientras que ROBINSON por porte y Hurto, cuando salieron se volvieron a encontrar en los barrios nororientales. Fue un mando provisional del FURY y fue herido el 23 de diciembre del 2000 en un enfrentamiento con los paramilitares en la pierna izquierda parte baja. Después que salió de Barranca no volvió a saber de él.
Tercera declaración: igual argumentación, señalando que en el FURY fue segundo al mando militar y ahora incapacitado.
Quinta (sic) declaración: Da sus características físicas y reitera que es el segundo mando militar del frente.
TESTIGO: CAMILO ERNESTO RINCÓN Lo señala como GERMAN alias “Maraña”, responsable de colocar bomba en edificio superestrella, donde murió un agente antiexplosivista (sic), y otra bomba en la esquina caliente de Barranca, donde murieron tres personas en 1998, tiene pierna fracturada de un tiro de fusil, características físicas.”10.
Lo expuesto demuestra que la restricción de la libertad del demandante se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, pues los hechos inferidos de los testimonios y de la propia manifestación del sindicado en la indagatoria constituían indicios suficientes para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Germán Alberto Díaz Suárez por el delito de rebelión, conducta por la fue condenado en época anterior […]”. 8 Folio 10 del c. 5. 9 Folio 23 del c. 5. 10 Folio 89 del c. 3.
8. Indicó que asimismo, está acreditado el requisito de necesidad de la medida de detención preventiva toda vez que la Fiscalía debía asegurar la comparecencia del señor Germán Alberto Díaz al proceso penal, en los términos del artículo 120 del Decreto 2700 de 1991, e impedir la continuación de la conducta delictiva que, en el caso del delito de rebelión, constituye un peligro para la seguridad de la comunidad por ir en contra del régimen constitucional y legal del Estado.
9. Expresó que no se encontraron elementos probatorios para inferir que la detención preventiva impuesta a Germán Alberto Díaz Suárez constituya una carga que haya excedido la que establece a cargo de toda persona el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, norma jurídica de la que se “[…] infiere sin dificultad alguna la obligación que hace pesar el ordenamiento jurídico sobre todas las personas de soportar la acción de investigación de los delitos, a cargo del Estado, y de afrontar las investigaciones a las que se les vincule y soportar las medidas que se imponen a toda persona que se halle dentro de los supuestos de la norma que las autoriza, sin que la simple diferencia que medie entre la apreciación de la prueba que hizo en su momento la autoridad que impuso de la detención y la que hizo la autoridad que le absolvió revele injusticia en aquella medida […]”.
10. Concluyó manifestando que: “[…] En resumen, no hay en el expediente prueba que demuestre que el daño padecido por Germán Alberto Díaz Suárez haya revestido caracteres de antijuridicidad, y en consecuencia, no hay lugar a definir un título que justifique su
atribución pues ello corresponde a una fase ulterior del juicio de la responsabilidad patrimonial que sólo procede una vez acreditada la antijuridicidad del daño, y procederá, entonces, a revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. En ese orden, la Sala concluye que Germán Alberto Díaz Suárez estaba en el deber de soportar la restricción de la libertad impuesta en el proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, dado que existían motivos indicativos de que pertenecía a un grupo subversivo conformado para atacar el régimen constitucional y legal del Estado, y resultaba necesaria para garantizar su comparecencia al proceso, impedir la continuación de la conducta delictiva y salvaguardar la convivencia pacífica […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] 1°- De la manera más comedida y respetuosa, pido a los HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO que se TUTELEN los derechos
fundamentales de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, SEGURIDAD JURIDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, PRESUNCION DE INOCENCIA, conculcados a los aquí accionantes y en consecuencia se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha veintinueve (29) de abril dos mil veinte (2020). Proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA, –SUB SECCIÓN –C-. Consejero P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, y en su lugar se profiera una nueva sentencia confirmatoria de la proferida en primera instancia, favorable a las suplicas de la demanda de reparación Directa instaurada, teniendo en cuenta las innumerables sentencias favorables proferidas en iguales casos como el presente. 2°- En consecuencia, que en adelante se debe reorientar decisiones, sin exigir formalidades y cargas imposibles en los procesos de privación injusta de la libertad, para que tengamos seguridad jurídica, no solo los abogados litigantes, sino los ciudadanos que acudimos ante los extradoses (sic) judiciales, en procura de conseguir la protección de nuestros derechos y el reconocimiento de los mismos. 3°- Con base en lo anterior, solicitó (sic) el amparo de los derechos fundamentales y como consecuencia: DEJAR SIN EFECTOS LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCION CConsejero P. JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS, de fecha veintinueve (29) de abril del dos mil veinte (2020). Y notificada por email el diecisiete (17) de septiembre del (2020). Radicado 68001-23-31-000-2008-00675-01 […]”.
12. Los actores en su escrito de tutela indicaron que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en la i) causal de decisión sin
motivación, en ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y iii) en defecto fáctico. Actuación
13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó a la Nación – Rama JudicialFiscalía General de la Nación, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Tribunal Administrativo de Santander en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo
14. La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional señaló que: “[…] El accionante en tutela que nos ocupa, omite su deber de señalar con claridad los defectos en los que incurrió la accionada al proferir la sentencia que revoco (sic) la primera instancia y rechazó todas las pretensiones, contrario a esto lanza un corto y errado argumento respecto la aplicación del precedente horizontal de privación injusta; sin tener en cuenta que frente a la misma existe pronunciamiento de Unificación […]”. […] “[…] En el contenido de la presente acción de tutela interpuesta, NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA HABILITAR EL ESTUDIO DE LA ACCIÓN, porque el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acredita la presunta vulneración del derecho fundamental, se puede
evidenciar con el escrito de tutela que el actor si menciona una vulneración a derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial aquí accionad pero en ninguno de sus acápites argumenta y justifica tal aseveración […]”.
15. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que: “[…] En relación con el régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de restricción del derecho a la libertad, la sentencia cuestionada determinó que el daño será indemnizable solo cuando configure una privación injusta, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, bajo la consideración de que el término injusticia hace referencia a una actuación arbitraria, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales11.
Al respecto, la providencia objeto de tutela precisó que la Fiscalía General de la Nación impuso la medida de aseguramiento en contra de Germán Alberto Díaz Suárez con fundamento en “la prueba directa o testimonial en cabeza de JOSE ELIMELETH MONTOYA y ROBINSON ENRIQUE MANJARRES FLORES”, que ofrecían credibilidad, porque Manjarrez formó parte del frente FURY del grupo subversivo ELN, y de manera “específica y separada” narraron hechos similares y coincidentes que involucraban a Germán Alberto Díaz Suárez con esa organización. Los testimonios referidos fueron apreciados por la Fiscalía en conjunto con la indagatoria rendida por Germán Alberto Díaz Suárez, en la que afirmó que conoció a una persona llamada Robinson Manjarrez mientras cumplió la pena de prisión por el delito de porte ilegal de armas en la cárcel de Barrancabermeja, y corroboró
lo dicho por el testigo Manjarrez, relativo a la lesión que sufrió en la pierna izquierda causada con arma de fuego en un atentado del que fue víctima un año después de que recuperó la libertad. Lo expuesto permitió a la Sala concluir que la restricción de la libertad se ajustó a los límites de razonabilidad y proporcionalidad, porque los hechos inferidos de los testimonios y de la propia manifestación del sindicado en la indagatoria constituían indicios suficientes para que la Fiscalía decretara la medida de aseguramiento de detención preventiva. Por último, la providencia objeto de tutela precisó que, si bien el proceso penal seguido en contra de Germán Alberto Díaz Suárez inició en vigencia del Decreto 2700 de 1991, tal normativa no era aplicable al caso analizado, porque la sentencia que absolvió de responsabilidad al demandante se sustentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, circunstancia que no se ajustaba a los eventos en los que resultaba procedente el régimen objetivo de responsabilidad, esto es, cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible. Lo expuesto demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en la violación de los derechos fundamentales alegados por el actor, porque la decisión fue sustentada en los hechos probados y en las normas que rigen la materia, así como en la jurisprudencia de la Sección Tercera aplicable a los casos de daños derivados por la imposición de la medida de detención preventiva […]”.
16. La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial adujo que:
“[…] Sea lo primero advertir que las decisiones judiciales increpadas por el actor en esta sede excepcional, se emitieron de conformidad con la aplicación de las normas procesales y sustanciales exigidas tanto en primera como en segunda 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C037 de 5 de febrero de 1997. Declaró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que “el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.”. instancia, decisión que fue en segunda instancia denegatoria puesto que se encontró que la decisión de restringir la libertad se realizó conforme a derecho, no siendo ilegal, injusta o irrazonable Lo anterior, rompe el nexo causal y, por tanto, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios por no acreditarse un daño antijurídico, lo que impide al juez contencioso declarar la responsabilidad del Estado conforme lo solicitado en la demanda, hecho que no implica una vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. Por tal razón, este extremo procesal se sujetará a lo surtido y señalado en las providencias que integran aquella actuación jurisdiccional en primera y segunda instancia, SE OPONE Y NIEGA los hechos del escrito de tutela que atribuyen responsabilidad a la Administración de Justicia en la vulneración de derechos, porque estos no se refieren únicamente a lo que en dichas providencias consta sino que contiene apreciaciones subjetivas de la parte demandante que no fueron
debidamente demostradas en el escenario procesal que ya fue estudiado en el ejercicio del medio de control de reparación directa que, incluso, fue decidido a través de la garantía procesal que comporta la doble instancia […]”. […] […] Como corolario de lo anterior, la defensa de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, debe oponerse a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto que la actuación judicial que el ahora demandante no comparte: i) se surtió con estricta sujeción al ordenamiento jurídico aplicable al caso; ii) no ocasionó daño antijurídico; iii) carece de sustento probatorio que evidencie la afectación de los derechos fundamentales del actor; v) trata un tema derivado de un asunto litigioso que ha sido resuelto desfavorablemente en providencia segunda instancia que ha hecho tránsito a cosa juzgada por haber cobrado ejecutoria en debida forma; vi) no corresponde a un asunto que deba ser resuelto en esta instancia excepcional, por cuanto que lo solicitado por el actor resulta improcedente y extemporáneo en sede del mecanismo excepcional de tutela […]”.
17. El Tribunal Administrativo de Santander y el Ejército Nacional guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen
reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela
19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Problema jurídico
20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con los requisitos de ii) relevancia constitucional y iii) subsidiariedad.
21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
22.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la insta
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