🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01002-01 (AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01002-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / IDENTIDAD JURÍDICA DE CAUSA Y OBJETO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN GRACIA Revisado el contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor [H.V.P.] contra el auto del 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y se ordenó la terminación del proceso, procedió a analizar el contenido de la demanda presentada por el actor en el proceso con radicado N° 2018-00195-01 y lo comparó con las actuaciones surtidas al interior del proceso con radicado N° 2011-00054-00, con el fin de verificar si se cumplían con los presupuestos de identidad de partes, causa y objeto previstos en el artículo 303 del CGP. (…) Bajo este contexto la autoridad judicial accionada evidenció que los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por el accionante versan sobre el mismo objeto, pues si bien, los actos administrativos demandados no son los mismos, debido a que el

actor provocó el pronunciamiento de la administración en dos oportunidades distintas (Resoluciones PAP 017671 del 12 de octubre de 2010; RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 9 de febrero de 2017), lo cierto es que su pretensión principal se dirigía a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, por vía judicial, ante la negativa de la entidad pública en sede administrativa, fundamentada en similares explicaciones, esto es, la ausencia de requisitos legales para acceder a la prestación. (…) [L]a Corporación judicial accionada señaló que los hechos a partir de los cuales pretende derivar el derecho son similares en los dos procesos promovidos por el accionante, toda vez que se refieren a los tiempos de servicio y la naturaleza de las vinculaciones ostentadas por el accionante con anterioridad a 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a esa fecha. (…) [L]a autoridad judicial accionada indicó que el apoderado del accionante en el litigio con radicado 2018-00195 además de reiterar los hechos narrados en el expediente 2011-00054-00, argumentó que debido a la descentralización de la educación y a la certificación de la que fueron objeto el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia, respectivamente, el tiempo laborado por el señor Vega Patiño a partir de abril de 1996 se reputaba departamental o municipal, toda vez que mutó, de conformidad con lo establecido en la Ley 60 de 1993; sin embargo, este no podía tenerse como un hecho nuevo o diferenciador, por cuanto dicha discusión pudo darse en la primera demanda

incoada y no se hizo a pesar de las oportunidades procesales que dispuso el actor para sustentar su defensa con base en la asignación de competencias que prevé la mencionada ley. (…) Con fundamento en lo anterior, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, concluyó que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor [H.V.P.] contra la UGPP, con el radicado N° 2018-00195, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada con relación al expediente N° 2011-00054, por cuanto concurrían los elementos de identidad de partes, causa y objeto, que impedía analizar nuevamente el asunto materia de litigio planteado por el actor. Razón por la cual se debía confirmar la providencia de 20 de marzo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Quindío. [L]a Sala no se advierte ninguna irregularidad en la valoración probatoria desplegada por la autoridad judicial accionada, pues de los documentos obrantes en el expediente del proceso ordinario, resultaba evidente que el señor [H.V.P.] en dos oportunidades distintas (procesos N° 2011-00054 y 2018-00195) acudió a la jurisdicción para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho a la misma entidad pública, lo que denotaba una identidad de partes. Asimismo, se tiene que el objeto era idéntico, por cuanto lo pretendido por el actor en ambas actuaciones judiciales, era el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, independientemente de que se haya perseguido la nulidad de distintos actos

administrativos expedidos en tiempos diferentes (…), pues se trataba de una misma voluntad de la administración, consistente en la negativa de acceder al reconocimiento de la prestación requerida por el accionante. (…) De igual manera, tanto el Tribunal como el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, indicaron que los elementos normativos invocados por el accionante en el proceso judicial 2018-00195, no podían considerarse como hechos nuevos, por cuanto el tema de la descentralización de la educación contenido en las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 eran normas anteriores a la sentencia dictada en el proceso 201100054, las cuales pudieron alegarse en la primera actuación judicial, por lo que la inactividad del demandante para exponer dichos argumentos en su oportunidad, no pueden convalidarse en el segundo proceso, para desvirtuar la excepción de la cosa juzgada. (…) [T]ampoco se observa un desconocimiento de los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, toda vez que las decisiones adoptadas por las Corporaciones judiciales accionadas tenían por objeto garantizar la seguridad jurídica e inmutabilidad de una decisión judicial previamente definida por el Tribunal Administrativo del Quindío. (…) [L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica efectuó un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede

colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01002-01 (AC)

Actor: HÉCTOR VEGA PATIÑO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN

A Y OTRO

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de abril de 2021 proferido por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor Vega Patiño.

I. ANTECEDENTES

2

1. La solicitud y las pretensiones El señor Héctor Vega Patiño, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al expedir los autos de 20 de marzo de 2019 y de 30 de julio de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en tutela contra la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicitó: “(…) 1. Sírvase tutelar el derecho fundamental de acceso a la justicia, al trabajo, a la seguridad social y al debido proceso que, como consecuencia de las providencias, tanto del Tribunal Administrativo del Quindío, como del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A, resultan siendo violados y afectando a mi mandante.

2. Sírvase dejar sin efectos el auto de fecha 20 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante el cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada y en consecuencia se ordenó la terminación del proceso y la providencia de fecha 30 de julio de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante la cual se confirmó el auto de fecha 20 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Quindío.

3. En consecuencia, ordénese al Tribunal Administrativo de Quindío, declarar no probada la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, ordénese la continuación del proceso con número de radicado 63001-23-33-000-2018-00195-00 en la etapa procesal en la cual se ordenó su terminación y archivo. (…)”.

2. Los hechos y las consideraciones de los accionantes El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE, mediante la

Resolución PAP 017671 del 12 de octubre de 2010, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Héctor Vega Patillo, argumentando que: (…) conforme a los tiempos de servicio aportados se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional (…)”. 1 Escrito de demanda de tutela visible en el Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI allegado en medio magnético 3 Señaló que accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal (radicado N° 63001-23-31-000-2011-00054-00), cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Quindío que, mediante sentencia de 31 de julio de 2013 negó las pretensiones de la demanda2. Sostuvo que, el 11 de mayo de 2016, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la -UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del tutelante, pero la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad, mediante Resolución N° RDP 036110 de 27 de septiembre de 2016 negó el requerimiento del actor “alegando que un certificado de salarios indica que los tiempos del 11 de marzo de 1974 al 15 de mayo de 1977, son caracterizados como nacionalizados, y que en el mismo certificado se muestra que a partir del 16 de mayo de 1977 a la fecha, el vínculo es nacional, afirmando que hay una inconsistencia, lo cual no es cierto”. Afirmó que presentó recurso de apelación contra el referido acto administrativo, alegando que el accionante cumplía con el tiempo de servicio requerido con

vinculación de orden territorial y nacionalizado, sin embargo, el Director de Pensiones de la UGPP, a través de la Resolución N° RDP 004612 del 09 de febrero de 2017, confirmó en todas sus partes la resolución recurrida. Aseveró que el 22 de octubre de 2018 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Quindío (radicado N° 63001-23-33-000-2018-00195-00), solicitando que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 09 de febrero de 2017 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor del señor Héctor Vega Patiño, a partir del 18 de febrero de 2013, con su respectivo retroactivo, intereses e indexación. Expresó que el Tribunal Administrativo de Quindío, mediante auto de 20 de marzo de 2019, proferido dentro de audiencia inicial declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. Expuso que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A que, a través de auto de 30 de julio de 2020 confirmó la providencia del Tribunal. 2 De acuerdo con la información registrada en el sistema de información judicial de la pagina web de la Rama Judicial – Consulta de procesos, para el proceso con radicado N° 63001233100020110005400 - el señor Héctor Vega Patiño no presentó recurso de apelación contra la sentencia de 31 de julio de 2013, razón por la cual el proceso se archivó.

4 2.1 Consideraciones de la parte actora Manifestó que las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, porque no valoraron en debida forma los elementos de prueba allegados al proceso, con los cuales se desvirtuaba la excepción de cosa juzgada, pues al examinar el contenido de los expedientes con radicados N° 2011-00054-00 y 2018-00195-00, se puede advertir que, si bien, existe una identidad de partes, también es cierto que no se evidencia una identidad de objeto o de causa, toda vez que los actos administrativos demandados en uno y otro proceso son distintos. Precisó que, en el primer proceso, se demandó la Resolución PAP 017671 del 12 de octubre 2010 y en el nuevo, se atacaron las Resoluciones RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 9 de febrero de 2017, es decir que las pretensiones de nulidad tienen objeto diferente y, por consiguiente, una causa distinta. Aunado a que en la demanda inicial no se invocó la Ley 60 de 1993, la cual sí se adujo en el proceso posterior. Adujo que los autos acusados incurrieron en un defecto sustantivo, porque no interpretó ni aplicó en debida forma los presupuestos de la figura jurídica de la cosa juzgada previstos en el artículo 303 del C.G.P, en tanto desconoció que en el asunto bajo estudio no se configuró la identidad de objeto dado que las resoluciones demandadas en uno y otro proceso son diferentes y, el estatus de pensionado difiere en las mismas. Adicionalmente, se plantean causas distintas,

pues no hay similitud en cuanto a los tiempos de servicio y su forma de acumulación y contabilización, además las normas invocadas son diferentes. Consideró que, igualmente, se desatendió el precedente contenido en la sentencia C-744 de 2001, mediante la cual la Corte Constitucional estableció los elementos constitutivos de la cosa juzgada, entre los que destacó la identidad de objeto y de causa petendi, en razón a lo cual la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos hechos o fundamentos como sustento, lo que no ocurre en el presente caso. Finalmente, indicó que las providencias cuestionadas incurrieron en una violación directa de la Constitución, por cuanto vulneraron los derechos fundamentales del accionantes, toda vez que no efectuaron un adecuado estudio de los requisitos para la configuración de la cosa juzgada, impidiendo la posibilidad de emitir un 5 pronunciamiento jurídico de fondo que le permitirá al actor acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante auto de 15 de marzo de 20213, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, el Tribunal Administrativo del Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A4 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP5 y el Ministerio Público6.

4. Informe de las entidades accionadas

4.1 El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A7, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que los argumentos expuestos en la providencia cuestionada para confirmar la decisión de primera instancia se desarrollaron de conformidad con la línea vinculante de la Sección Segunda, con fundamento en la cual se concluyó que los motivos originarios tanto del proceso 2011-00054-00, como del que fue objeto de estudio 2018-00195-01, fueron dilucidados en la primera actuación judicial, pues la clase de vinculación como maestro del actor fue tema agotado en el debate probatorio de tal controversia, razón por la cual no resultaba posible efectuar un nuevo estudio respecto del mismo, más aún cuando una de las consecuencias de la inactividad respecto de la carga argumentativa y probatoria que les asiste a las partes, es el resultado adverso a sus intereses. Expresó que las razones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión objeto de inconformidad, son suficientes para defender la actuación de la Sala de decisión y, a su vez demuestran que no se no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela. 3 Índice 4 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 4 Índices 6 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 5 ibidem 6 Índices 11 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 7 Índice 14 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 6 4.2 La UGPP8, solicitó se declare improcedente o en su defecto se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Adujo que la parte actora, pretende utilizar la acción de tutela como una tercera

instancia para insistir en los argumentos y pretensiones que fueron expuestos en el proceso ordinario, los cuales ya fueron valorados por las autoridades judiciales accionadas después de haberse agotado un procedimiento establecido en la ley para el efecto en las instancias correspondientes. Señaló que las autoridades judiciales accionadas efectuaron una valoración adecuada de los hechos y las pruebas allegadas al expediente del proceso ordinario, con lo que evidenciaron que el litigio planteado por el señor Héctor Vega Patiño ya había sido ventilado en una anterior oportunidad ante el Tribunal accionado, en cuyo trámite se le garantizó el debido proceso y el derecho de contradicción, por lo que se configuraba el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en el nuevo trámite procesal. Expresó que las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el proceso ordinario, es acertada al declarar la cosa juzgada respecto del reconocimiento de la pensión gracia pretendida por el accionante, toda vez que en una oportunidad anterior ya se habían analizado los mismos elementos probatorios alegados por el actor indicándole que la naturaleza de sus vinculaciones como docente no le permitían acceder a la prestación, por tal razón, las providencias cuestionadas en este trámite constitucional se encuentran ajustadas a derecho. Acotó que las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas no revelan la existencia de alguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. Resaltó que la Corte Constitucional en la sentencia T-567 de 1998 precisó que

cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada, no es susceptible de ser cuestionada, ni menos aún de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él 8 Índice 10 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 7 efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente. 4.3 El Tribunal Administrativo de Quindío y el Ministerio Público no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 19 de abril de 20219, negó el amparo de tutela solicitado por el señor Héctor Vega Patiño, argumentando lo siguiente: Indicó que las autoridades judiciales accionadas al examinar el contenido de la demanda, las pruebas y demás elementos que conformaban el proceso ordinario, concluyeron que en caso del accionante se configuraban los presupuestos previstos en el artículo 303 del Código General del Proceso para declarar la cosa juzgada, dado que lo cuestionado y pretendido por el actor ya había sido decidido en un litigio anterior.

Indicó que las providencias proferidas por las accionadas, mediante las cuales se declaró la cosa juzgada del medio de control (nulidad y restablecimiento del derecho) que promovió el hoy accionante no incurrieron en ninguna vulneración de garantías iusfundamentales y, mucho menos, en las causales de procedibilidad invocadas por el actor. Explicó que el hecho consistente en que en la nueva demanda se atacaran actos

administrativos distintos a los inicialmente controvertidos, no era determinante para advertir que se trataba de un asunto diferente, toda vez que el objeto perseguido en ambos procesos es el mismo pues está asociado a que se reconozca el pago de la pensión gracia por considerar el actor que se cumplían los requisitos establecidos en la norma para ello. Asimismo, consideró que en el nuevo proceso se debatía el tipo de vinculación del docente -nacional o territorialdel hoy accionante, tema que también fue abordado en la acción judicial que promovió en el año 2011, en la que se concluyó que “no se acreditaron los 20 años de servicio docente con vinculación territorial o nacionalizada 9 Índice 13 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI 8 exigidos en la norma y se hizo referencia expresa a que el tiempo laborado como docente nacional no puede ser tenido en cuenta para dicho propósito”. Resaltó que la nueva demanda versaba sobre las mismas partes, y tenía el mismo objeto y causa, por lo que era procedente que se declarara probada la excepción de la cosa juzgada. Por tanto, resulta evidente que las providencias objeto de la acción constitucional bajo estudio no vulneró ninguna garantía iusfundamental.

6. La impugnación El apoderado del accionante impugnó la sentencia del Consejo de EstadoSección Primera, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones10: Indicó que el a quo omitió realizar un análisis profundo y concreto de cada uno de los defectos alegados en el escrito de tutela contra las providencias acusadas,

pues se limitó a reiterar lo expuesto por las autoridades accionadas, sin constatar, si los argumentos decantados en las decisiones cuestionadas se ajustaban o no a la realidad fáctica y jurídica del trámite procesal, que permitiera declarar la cosa juzgada. Adujo que, si bien, en las dos actuaciones judiciales se persigue el reconocimiento de una pensión gracia, también es cierto que tal pretensión parte de la declaratoria de nulidad de actos administrativos diferentes, pues en el primer proceso se solicitó la nulidad de la Resolución PAP 017671 del 12 de octubre de 2010 y, en el segundo proceso se pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 036110 del 27 de septiembre de 2016 y RDP 004612 del 09 de febrero de 2017, por lo que no era dable que el juez de tutela también llegara a la conclusión que entre uno y otro proceso existía identidad de objeto. Resaltó que tampoco existe identidad de causa petendi fáctica, porque los tiempos de servicio acreditados no son los mismos, pues, el señor Vega Patiño en el proceso inicial solicitó el reconocimiento de su pensión acreditando un tiempo laborado hasta el 31 de diciembre de 2001, incluidos unos lapsos en los que tuvo una vinculación de carácter nacional, sin embargo, en el segundo proceso se demostraron tiempos de servicio hasta el 22 de diciembre de 2015, por ende, los periodos de servicios causados entre el 2001 y el 2015 no fueron objeto de pronunciamiento por la jurisdicción en la primera actuación judicial. 10 Índices 16 - 17 registro del Sistema de Gestión Judicial SAMAI

9 Afirmó que la causa petendi jurídica tampoco es la misma entre ambos procesos, pues en la segunda demanda, además de las normas referentes al reconocimiento de la pensión gracia (leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y la 91 de 1989, invocadas en la primera demanda), se invocaron las normas referentes al proceso de descentralización de la educación, esto es, Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, junto con sus efectos, las cuales ni siquiera se enunciaron en el primer proceso como fundamento de la petición. Acotó que tanto en las providencias cuestionadas, como en el fallo de tutela existió una confusión de los conceptos de causa y objeto, lo cual no se hubiera dado en el fallo impugnado, si el juez de tutela hubiera estudiado los elementos que constituyen el “objeto” de la demanda y también los presupuestos que constituyen la “causa” (fáctica y jurídica) de la misma. Aseveró que el juez de tutela y las autoridades judiciales accionadas no realizaron una interpretación adecuada de los elementos que conforman la figura de la cosa juzgada, de acuerdo con la normativa vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia, en relación con el material probatorio obrante en el expediente. Concluyó que, si bien, en el proceso ordinario existe identidad de partes, también es cierto que no se presenta una identidad de causa y objeto, por lo que no puede predicarse la configuración de la cosa juzgada, como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, toda vez que ello comporta una vulneración de derechos

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia entre otros.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 201911.

2. Problema jurídico 11 Reglamento interno del Consejo de Estado

10 La Sala debe decidir si se confirma o no, la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que negó la acción de tutela promovida por el señor Héctor Vega Patiño, o si como lo alega el accionante, es procedente analizar y estudiar de fondo las presuntas vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución en las que incurrieron el Tribunal Administrativo de Quindío y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir, respectivamente, los autos de 20 de marzo de 2019 y de 30 de julio de 2020.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de

1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189

de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 11 discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental,

el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución. Es importante advertir que, si la decisión judic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...