CE-11001-03-15-000-2021-01003-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01003-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada [U]na vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 23 de septiembre de 2013 el [actor] instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Palmira, Valle del Cauca, con el propósito de obtener la nulidad de los Decretos 061 del 31 de marzo de 2013 y 062 expedido en la misma fecha. Asimismo, se denota que el 27 de enero de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial demandada y decretó la nulidad de los actos administrativos acusados. En consecuencia, ordenó a dicho municipio reintegrar al demandante al mismo cargo u otro similar al que desempeñaba antes de la reforma administrativa. Por lo anterior, el 18 de febrero de 2016 la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que los Decretos mencionados fueron emitidos en ejercicio de las facultades propias y autónomas reconocidas al alcalde en el ordinal 7.° del artículo 315 de la Constitución Política y
en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994. De igual forma, se aprecia que el 12 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Núm. 4, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 14 de mayo de 2020 y, quedó debidamente ejecutoriada el 6 de julio de la misma anualidad, puesto que hasta el 1.° del mismo mes y año, en atención a la suspensión de términos judicial por la pandemia del COVID-19, la Secretaría de la corporación judicial mencionada tuvo por notificada a las partes procesales. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 7 de julio de 2020 y venció el 13 de enero de 2021 . No obstante,
la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 8 de marzo de igual anualidad, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el [actor] no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. (…) En el escrito de tutela, el accionante manifestó que interpuso tardíamente la solicitud de amparo, debido a que sólo tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia hasta febrero de 2021, cuando, una vez levantada la medida de pico y cédula decretada por el Gobierno, pudo acercarse al despacho de su apoderado y la secretaria de este le informó sobre la decisión desfavorable en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a la fecha no ha tenido comunicación con su representante judicial y desconoce la manera en que se realizó la notificación del proveído censurado. No obstante, el argumento planteado por el accionante no resulta suficiente para flexibilizar este requisito, ya que al ser el directo interesado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 en los resultados del proceso le corresponde estar al tanto del estado del mismo, máxime cuando se evidencia que podía consultar las actuaciones del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la página web de la Rama Judicial. Así mismo, tampoco podría admitirse esta justificación porque el peticionario no allegó prueba que demostrara que en alguna oportunidad trató de
contactarse con su abogado, a fin de indagar sobre el estado de su proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado
– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01003-00(AC)
Actor: JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA
DE DECISIÓN NÚMERO 4
Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, en la que se negó las pretensiones del accionante en medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Incumplimiento del requisito general de inmediatez.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Jairo Alberto Gómez Pimentel instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Palmira, Valle del Cauca,
con el fin de obtener la nulidad de los Decretos 061 del 31 de marzo de 2013, mediante el cual se estableció la planta de empleados de la administración central del ente territorial, y 062 expedido en la misma fecha, por medio del que se incorporaron los servidores públicos a la planta de empleados prevista en el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 anterior acto administrativo. Adicionalmente, a título de restablecimiento del derecho, peticionó ordenar su reintegro al mismo cargo o a otro similar al que desempeñaba antes de la reforma administrativa y pagarle los salarios y prestaciones desde el momento de la supresión hasta que fuera efectivamente reintegrado. El 27 de enero de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali accedió a las pretensiones, por lo cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. El 12 de mayo de 2020 la Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda. b) Inconformidad El accionante, Jairo Alberto Gómez Pimentel, indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Núm. 4, con ocasión de la expedición de la sentencia del 12 de mayo de 2020, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Para el efecto, expresó que la autoridad judicial accionada
incurrió en defecto sustantivo porque, en primer lugar, no analizó completamente las consideraciones realizadas en la sentencia de primera instancia, pues omitió pronunciarse sobre la expedición irregular de los actos administrativos demandados, aspecto que hizo parte del problema jurídico planteado. Y, en segundo orden, acogió una jurisprudencia del Consejo de Estado que no resultaba aplicable al caso en concreto, comoquiera que allí se analizaron situaciones fácticas y jurídicas distintas. Además, señaló que la sentencia controvertida se apartó de la Constitución Política, la ley y la actividad judicial. PRETENSIONES La parte accionante solicitó proteger los derechos y principios antes mencionados y, como consecuencia, requirió ordenar a la Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitir un pronunciamiento acorde al acervo probatorio y a las consideraciones realizadas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali en la sentencia del 27 de enero de 2016 proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 2013-00365. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ni la parte accionada como tampoco la vinculada rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificadas del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el
cual regula que: «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de esta acción de tutela?
2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de los accionantes para presentar la acción de la referencia?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela, (II) excepciones al presupuesto de inmediatez y (III) justificación frente a la inactividad del accionante. Veamos: - Primer problema jurídico ¿Transcurrieron más de seis meses entre el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por la Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la presentación de esta acción de tutela?
I. Interposición de la acción de tutela El señor Jairo Alberto Gómez Pimentel solicitó la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad y, junto con ellos, los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la sentencia del 12 de mayo de 2020. Para el efecto, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo porque no se pronunció sobre el análisis realizado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali en la sentencia de primera instancia con respecto a la expedición irregular de los actos administrativos demandados y, adicionalmente, acogió una línea jurisprudencial del Consejo de Estado que resultaba inaplicable, dado que allí se estudiaron situaciones jurídicas disimiles. Pues bien, una vez revisado el material probatorio que obra en el expediente de la referencia, se observa que el 23 de septiembre de 2013 el señor Jairo Alberto Gómez Pimentel instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Palmira, Valle del Cauca, con el propósito de obtener la nulidad de los Decretos 061 del 31 de marzo de 2013 y 062 expedido en la misma fecha (ff. 131-145 del primer cuaderno del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 2013-00365). Asimismo, se denota que el 27 de enero de 2016 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cali declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad territorial demandada y decretó la nulidad de los actos
administrativos acusados. En consecuencia, ordenó a dicho municipio reintegrar al demandante al mismo cargo u otro similar al que desempeñaba antes de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reforma administrativa (ff. 3-18 del segundo cuaderno ibidem). Por lo anterior, el 18 de febrero de 2016 la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que los Decretos mencionados fueron emitidos en ejercicio de las facultades propias y autónomas reconocidas al alcalde en el ordinal 7.° del artículo 315 de la Constitución Política y en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994 (44-56 ibidem). De igual forma, se aprecia que el 12 de mayo de 2020 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Núm. 4, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda (ff. 117-129 Ibidem). La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 14 de mayo de 20202 y, quedó debidamente ejecutoriada el 6 de julio de la misma anualidad, puesto que hasta el 1.° del mismo mes y año, en atención a la suspensión de términos judicial por la pandemia del COVID-19, la Secretaría de la corporación judicial mencionada tuvo por notificada a las partes procesales3. Ahora bien, teniendo en cuenta que la procedencia del amparo amerita el cumplimiento de los requisitos de procedencia, para el caso objeto de estudio, en
relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20144, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación precitada, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En esa medida, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 7 de julio de 20205 y venció el 13 de enero de 20216. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta hasta el 8 de marzo de igual anualidad, esto es, por fuera del término de los seis meses previstos jurisprudencialmente. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de amparo presentada por el señor Jairo Alberto Gómez Pimentel no cumple con el requisito de inmediatez, como causal general de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, en el acápite siguiente se analizará si se encuentra justificada la tardanza en la instauración de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. - Segundo problema jurídico ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?
II. Excepciones al presupuesto de la inmediatez 2 Folio 130 del segundo cuaderno del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
radicado bajo el número 2013-00365. 3 Código General del Proceso, artículo 302. Ejecutoria. “Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 4 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 5 Término contado a partir del día siguiente hábil de la ejecutoria de la sentencia cuestionada. 6 Ley 4a de 1913. Artículo 62. “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 La Subsección reitera que la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos7 ha establecido que el presupuesto de la inmediatez puede flexibilizarse siempre que: 1. Existan razones válidas para justificar la inactividad de la parte accionante, 2. La amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de
que el hecho que la originó sea antiguo y 3. La carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante. En ese orden de ideas, al juez constitucional corresponde verificar si existe alguna de las causales establecidas jurisprudencialmente, para que proceda el estudio del amparo, a pesar de que la solicitud no fue presentada dentro de un término razonable.
III. Justificación frente a la inactividad del accionante En el escrito de tutela, el accionante manifestó que interpuso tardíamente la solicitud de amparo, debido a que sólo tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia hasta febrero de 2021, cuando, una vez levantada la medida de pico y cédula decretada por el Gobierno, pudo acercarse al despacho de su apoderado y la secretaria de este le informó sobre la decisión desfavorable en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues a la fecha no ha tenido comunicación con su representante judicial y desconoce la manera en que se realizó la notificación del proveído censurado.
No obstante, el argumento planteado por el accionante no resulta suficiente para flexibilizar este requisito, ya que al ser el directo interesado en los resultados del proceso le corresponde estar al tanto del estado del mismo, máxime cuando se evidencia que podía consultar las actuaciones del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho a través de la página web de la Rama Judicial. Así mismo, tampoco podría admitirse esta justificación porque el peticionario no allegó prueba que demostrara que en alguna oportunidad trató de contactarse con su
abogado, a fin de indagar sobre el estado de su proceso. En esos términos, se colige que el presente trámite constitucional no superó la exigencia general de inmediatez. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alberto Gómez Pimentel en contra de la Sala de Decisión Núm. 4 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jairo Alberto Gómez Pimentel en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión Núm. 4, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Al respecto, ver entre otras, la sentencias SU-961 de 1999 y T-691 de 2009.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7