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CE-11001-03-15-000-2021-01003-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01003-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 12 de mayo de 2020, y notificada por correo electrónico el día 14 de mayo de

2020. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 8 de marzo de 2021, han transcurrido 9 meses y 22 días. (…) [De otro lado,] la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y

(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. (…) Ahora, respecto al argumento del actor en la demora para ejercer el trámite de tutela por la situación actual de la pandemia, la Sala destaca que la suspensión de términos ordenada por motivo de la COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que dicha suspensión no incluyó los trámites de tutela y, contrario a esto, se

dispuso de buzones electrónicos para facilitar la recepción de los mecanismos constitucionales, lo cual le permitía a la actora, tal como lo hizo en esta oportunidad, interponer en tiempo la acción sin tener que ejercer cualquier tipo de desplazamiento que pusiera en riesgo su vida o salud.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01003-01(AC)

Actor: JAIRO ALBERTO GÓMEZ PIMENTEL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, SALA CUARTA DE DECISIÓN La Sala decide la impugnación presentada por el señor Jairo Alberto Gómez Pimentel contra la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El señor Jairo Alberto Gómez Pimentel, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión nro. 4, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. En

consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declaré la nulidad de los actos administrativos:

2. Decretos 061 de marzo 31 de 2013 en el cual se establece la Plata de Empleos

3. Decreto 062 de 31 de marzo de 2013 en el cual se incorporan unos servidores públicos, ambos expedidos por el Alcalde de Palmita. 4.Como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se ordene el reintegro del actor al mismo cargo u a otro similar que desempeñaba antes de la reforma administrativa. Así como se ordene el pago de los salarios, prestaciones legales y extralegales desde el momento de la supresión del cargo hasta que sea efectivamente reintegrado e igualmente que no hay solución de continuidad. 5.Se manifieste que no hay lugar a ningún tipo de descuento por pagos recibidos en otras entidades del sector público. 6.Que se dé cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.”1

2. Hechos De la revisión del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor Jairo Alberto Gómez Pimentel, hizo parte de la plana de personal del

Municipio de Palmira Valle del Cauca. El 10 de agosto de 2012 el Concejo Municipal de Palmira profirió el Acuerdo núm. 0142 por el cual autorizó al Alcalde Municipal para implementar un proceso de reestructuración de la planta administrativa en un término de seis (6) meses. El 31 de marzo de 2013, el alcalde del Municipio de Palmira emitió los Decretos 061 y 062, en los cuales se estableció la planta de empleos de la administración y

se incorporaron los servidores que harían parte de esta. Mediante oficio del 31 de marzo de 2013, la Secretaría de Desarrollo Institucional de Palmira Valle, comunicó al señor Gómez Pimentel la supresión de su cargo en virtud de la reestructuración realizada a la planta de empleos de la administración municipal. El accionante, ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra del Municipio de Palmira, con el fin de anular los Decretos 061 y 062 del 31 de marzo de 20133, que se ordenara su reintegro a la planta de personal del 1 Índice 9 de SAMAI 2 Ibidem 3 Ibidem Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador municipio y que se efectuara el pago de salarios y prestaciones desde el momento de la supresión del cargo. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de enero de 20164 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, declaró la nulidad parcial de los Decretos 061 y 062 del 31 de marzo de 2013 y ordenó el reintegro del señor Jairo Alberto Gómez Pimentel sin solución de continuidad o su indemnización en caso de supresión del cargo. El 12 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión nro. 4 5 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las

pretensiones de la demanda al considerar en virtud del numeral 7. ° del artículo 315 de la Constitución Política y el numeral 4. ° literal d del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, los alcaldes tienen la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos de sus dependencias, sin que para ello requiriera autorización del Concejo Municipal, de manera que la demandada era competente para proferir los Decretos 061 y 062 del 31 de marzo de 2013.

3. Argumentos de la tutela El demandante manifestó que la providencia atacada incurrió en defecto sustantivo porque en no se analizaron los fundamentos del fallo de primera instancia y, por lo tanto, queda en evidencia en que no se efectuó pronunciamiento alguno sobre la expedición irregular de los actos administrativos demandados.

Adujo la existencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial teniendo en cuenta que se acogió jurisprudencia del Consejo de Estado que no resultaba aplicable al caso concreto, pues se trataba de situaciones jurídicas y fácticas disimiles. Finalmente indicó que no presentó la tutela de manera inmediata, por razones de fuerza mayor y caso fortuito con ocasión de la contingencia por la COVID 19 y la dificultad de establecer comunicación con su abogado.

4. Oposiciones El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión nro. 4, fueron notificados de la existencia de la presente acción, sin embargo, no se pronunciaron al respecto.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, mediante fallo del 22

de abril de 20216, rechazó por improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumplió con el requisito de inmediatez, al ser interpuesta por fuera del término de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia. 4 Ibidem 5 Ibidem 6 Índice 12 de SAMAI Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Adicionalmente, señaló que la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia no se encuentra justificada teniendo en cuenta que estaba obligada a consultar las actuaciones del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, y adicionalmente no se allegó prueba que demostrará la imposibilidad de contactarse con su abogado.

6. Impugnación El demandante impugnó la decisión de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y reiteró que la providencia del 12 de mayo de 2020 incurrió en defecto sustantivo al pretermitir que el alcalde municipal de Palmira no estaba facultado por el Concejo Municipal para la expedición de los Decretos 061 y 062 del 31 de marzo de 2013.

Argumentó que el fallo impugnado no realizó un análisis detallado y minucioso sobre la proporcionalidad y racionalidad en la presentación de la acción de tutela, al no considerar la situación de calamidad del país declarada mediante el Decreto 417 de 2020, pues por esta situación la accionante no estuvo al tanto de su

proceso ya que no pudo tener contacto con su abogado. Señaló que la sentencia del 22 de abril de 2021 no tuvo en cuenta que ni la parte accionada ni la vinculada se pronunciaron sobre la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente notificadas, lo cual es causal suficiente para su procedencia. Finalmente, indicó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene preeminencia sobre la jurisprudencia de otros órganos, de manera que no debe darse aplicación al término de seis meses para la interposición de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoció su procedencia cuando se advierte una afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en

sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional7, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de unas causales generales8 y específicas9. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto La parte actora cuestiona la sentencia 12 de mayo de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Decisión nro. 4, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cali, y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque la decisión de segunda instancia que cuestiona fue proferida el 12 de mayo de 2020, y notificada por correo electrónico el día 14 de mayo de 202010. Así, a la fecha de presentación de esta acción, 8 de marzo de 202111, han transcurrido 9 meses y 22 días. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la

acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contados a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la 7 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 8 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla

con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 9 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 10 Índice 9 de SAMAI 11 Ibidem Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda 12, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Como lo ha señalado esta Sección, el requisito de la inmediatez es una regla jurisprudencial unánime y pacífica que se ha mantenido en el tiempo, precisamente para no inducir a error a los ciudadanos y que garantiza los principios de seguridad jurídica y confianza legítima de las decisiones judiciales, pues, es necesario recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales es la excepción a la regla y, en esa medida, los requisitos de procedibilidad deben

ser atendidos en estricto orden. Ahora, respecto al argumento del actor en la demora para ejercer el trámite de tutela por la situación actual de la pandemia, la Sala destaca que la suspensión de términos ordenada por motivo de la COVID-19 no puede justificar la demora en la interposición de la demanda de tutela, puesto que dicha suspensión no incluyó los trámites de tutela y, contrario a esto, se dispuso de buzones electrónicos para facilitar la recepción de los mecanismos constitucionales, lo cual le permitía a la actora, tal como lo hizo en esta oportunidad, interponer en tiempo la acción sin tener que ejercer cualquier tipo de desplazamiento que pusiera en riesgo su vida o salud. En efecto, por la emergencia de salud pública que ha generado el COVID-19, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales en todo el país entre el 16 y el 20 de marzo de 2020, excepto para el trámite, decisión y notificación de acciones de tutela y hábeas corpus. La suspensión de términos judiciales ha sido prorrogada mediante los Acuerdos PCSJA20-11518, PCSJA20-11519, PCSJA2011521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549, pero sin incluir a las acciones de tutela. Por lo tanto, nada impedía que se presentara la demanda de tutela oportunamente. 12 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, no procede el estudio de fondo de los defectos invocados. En consecuencia, se impone confirma la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el 22 de abril de 2021. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia del 22 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Con firma electrónica) (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) (Con firma electrónica)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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