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CE-11001-03-15-000-2021-01004-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01004-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Dictadas por las salas de revisión de la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado no constituyen precedente / CRITERIO AUXILIAR DE INTERPRETACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 15 de agosto de 2018 dejada sin efectos mediante acción de tutela no fue el criterio aplicado en la sentencia controvertida / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carácter injusto debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En cumplimiento de los presupuestos legales / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / AUTONOMÍA DEL JUEZ PARA DEFINIR RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD / VALORACIÓN DE LA CONDUCTA DEL PROCESADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No opera de manera automática / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que se desestimará la configuración del defecto alegado, en primer lugar, toda vez que la providencia invocada como desatendida corresponde a aquellas sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela las cuales, si bien constituyen un criterio auxiliar de interpretación, no establecen reglas

jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales, en la medida en que no son proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, esto es, por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por lo anteriormente esbozado, no es dable su estudio como precedente desconocido. Ahora bien, el accionante arguyó que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” vulneró sus garantías constitucionales al debido proceso y a la presunción de inocencia, debido a que motivó su decisión a partir de un criterio inaplicable al caso en concreto, en la medida en que el fallo censurado se fundamentó, según su juicio, en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyos efectos fueron suspendidos por la providencia de tutela alegada como desconocida. No obstante, esta Sección encuentra que lo argumentado por el demandante carece de sustento, en la medida en que la autoridad judicial accionada no fundamentó la decisión objeto de censura en la sentencia de unificación en mención; lo anterior, dado que en dicha providencia, la demandada emprendió el análisis de la imputación del daño ocasionado, a partir de la aplicación del criterio de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 , en donde se estudió la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” señaló que, de acuerdo con la Corporación en mención, en los casos de

privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de tal derecho fundamental, ya que no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Adujo la autoridad judicial accionada que, de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y, por tanto, es necesario determinar en cada caso si existía mérito o no para proferir decisión en tal sentido. De igual forma, la providencia censurada adoptó el criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia SU-072 de 2018, a partir del cual se dispuso, como regla de derecho, que ningún cuerpo normativo establece un régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, es el juez quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si tal medida resultó necesaria, razonable y/o proporcional. Fueron tales criterios de interpretación en referencia, los que fundamentaron el estudio que llevó a cabo el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento contra el señor Orejuela Echeverri, se ajustó a los supuestos previstos en la normatividad penal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos que originaron la investigación.

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE

INOCENCIA / DIFERENCIA ENTRE PROCESO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y PROCESO PENAL Por último, en relación con el argumento consistente en que se desconoció la presunción de inocencia del accionante por parte del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, es menester dejar en claro que la responsabilidad analizada dentro del proceso penal es completamente distinta a la debatida en sede de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de reparación directa. (…) Así las cosas, se tiene que la parte demandada concluyó que la Fiscalía General de la Nación no es responsable de los daños causados con ocasión a la medida privativa de la libertad dictada contra el accionante, debido a que tal entidad actuó conforme a la normativa en vigencia y al precedente judicial aplicable al caso en concreto. La Sala advierte que lo anterior no modifica o altera el estudio de fondo que, en términos de responsabilidad penal, se llevó a cabo en el respectivo proceso; bajo ese entendido, la autoridad accionada no desconoció la presunción de inocencia del señor [J.A.O.E.], pues, se itera, el juez de lo contencioso administrativo no está llamado a evaluar la conducta del sujeto penal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01004-00(AC)

Actor: JORGE ALBERTO OREJUELA ECHEVERRI

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Ausencia de falla en el servicio. Niega por no configurarse desconocimiento de precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción tutela presentada por el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 9 de julio del 2020, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 9 de marzo del 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al “debido proceso y de acceso a la administración de justicia”.

2. El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” el 9 de julio de 2020, que confirmó el fallo del 11 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4, el cual declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda, dentro del expediente identificado con el número único de radicación 76001-23-31000-2010-01497-01, que presentó el señor Orejuela Echeverri, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la

Fiscalía General de la Nación.

3. En dicho proceso judicial, el señor Orejuela Echeverri junto con los señores María Eugenia Ayala Morales, María Fernanda Orejuela Echeverri, Diana Carolina Orejuela Echeverri, Nelfer Orejuela, María Ligia Alvarado de Echeverri y Trinidad Leinded Echeverri Alvarado, pretendían que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales, morales y daño a la vida en relación, causados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual fue sujeto el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, en virtud de la medida de aseguramiento, dictada en su contra, mediante la resolución interlocutoria No. 105 del 2 de agosto de 2004, proferida por la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Jorge Alberto Orejuela Echeverry estuvo vinculado laboralmente a la E.S.E. Antonio Nariño en calidad de Técnico Administrativo con funciones de jefe de Almacén en la ciudad de Cali, desde el 26 de junio del año 2003; por medio de la Resolución No. 569 del 26 de julio de 2004 fue suspendido del cargo por existir

orden de captura en su contra.

5. La orden en mención se hizo efectiva en su lugar de trabajo, el 24 de agosto de 2004, fecha en la cual la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva al accionante, sin beneficio de libertad provisional.

6. El señor Orejuela Echeverri elevó petición de revocatoria de dicha medida y el 10 de diciembre de 2004, la autoridad en mención confirmó la decisión.

7. El 20 de enero de 2005, la Fiscalía 76 de la Unidad Seccional de Delitos contra la Administración Pública de Cali, profirió resolución de acusación contra el demandante, por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos en 1 La acción de tutela fue enviada al buzón web secgeneral@consejodeestado.gov.co. concurso con el de peculado por apropiación, decisión que fue confirmada el 28 de marzo del mismo año por la Fiscalía Novena Delegada.

8. Por medio de providencia calendada el 12 de diciembre de 2006, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Judicial de Cali absolvió al señor Orejuela Echeverri por los delitos mencionados y, además, por el tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y le concedió el beneficio de la libertad provisional.

9. El 25 de febrero de 2008, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de proferir sentencia de segunda instancia y, en su lugar, decretó la nulidad de lo actuado desde la sesión de audiencia pública celebrada el 20 de septiembre de

2005, ante el error grave que advirtió en la actuación del juez de primera instancia, debido a que este juzgó al procesado por tres delitos, sin tener en cuenta que se le había dictado resolución de acusación únicamente por dos de ellos.

10. El 18 de junio de 2008, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito Judicial de Cali profirió nuevamente sentencia absolutoria en favor del señor Orejuela Echeverri por los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y peculado por apropiación; por medio de dicha providencia, también declaró la nulidad de lo actuado por el delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales.

11. La E.S.E Antonio Nariño interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue confirmada por medio de sentencia del 26 de marzo de 2009, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

12. La Fiscalía continuó la investigación en contra del actor por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual fue precluida el 7 de septiembre de 2009.

13. El demandante permaneció privado de la libertad durante 26 meses y continuó vinculado al proceso penal por 27 meses más2, lo que habría ocasionado los perjuicios morales y materiales reclamados al interior del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

14. El señor Orejuela Echeverri, junto con los señores Nelfer Orejuela, María

Eugenia Ayala Morales, María Fernanda Orejuela Echeverri, Diana Carolina Orejuela Echeverri, María Ligia Alvarado de Echeverri y Trinidad Leinded

Echeverri Alvarado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios causados con la privación de la libertad del accionante, la cual, a su juicio, fue injusta.

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4 profirió sentencia de primera instancia el 11 de junio de 2014, mediante la cual declaró probada la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda frente a la Fiscalía General de la Nación, en el marco del proceso ordinario identificado con el número único de radicación 76001-23-31-000-2010-01497-01. 2 Los términos en referencia son sustraídos de acuerdo con la descripción de los hechos llevados a cabo por la autoridad accionada en la sentencia censurada vía tutela.

16. Sostuvo que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a derecho, en la medida en que la privación de la libertad del señor Orejuela Echeverri tuvo lugar en virtud del estatuto de procedimiento penal aplicable al caso concreto, esto es, la Ley 600 de 2000. De igual forma, indicó que dicha entidad actuó necesaria y procedentemente y, por tanto, no se configuró un daño antijurídico, debido a que el accionante estaba en la obligación de soportar la medida a la que fue sometido; lo anterior, debido a existían dos indicios graves de responsabilidad penal, lo que posibilitó la procedencia de la imposición de aquella

medida en su contra.

17. Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, en segunda instancia, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A”, mediante providencia del 9 de julio de 2020, confirmó el fallo proferido por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4, en esencia, por las mismas razones esbozadas en primera instancia. 1.3. Pretensiones

18. A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron la protección de los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia “y demás Pilares que irradia toda la Carta Constitucional, Tratados Internacionales (Bloque Constitucional) analogía y toda norma aplicable al caso concreto en fin de resarcir los derechos fundamentales vulnerados”3 (Sic a toda la transcripción)

19. En consecuencia, la parte actora pidió: “(…) Ordenar a la accionada que, en el término de 30 días, profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto, tenga en cuenta lo decidido por el

H. CONSEJO DE ESTADO-SECCION (sic) TERCERAdentro de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 dictada dentro del proceso radicado con el No. 11001031500020190016901, Consejero Ponente Dr. Martín Bermúdez Muñoz, donde se valore la eventual culpa, sin el menoscabo de mi inocencia”4. 1.4. Sustento de la solicitud

20. A pesar de que no se invocó específicamente la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

judicial, la Sala encuentra que, de acuerdo con el despliegue argumentativo en el escrito de tutela, el demandante alega que la entidad accionada incurrió en desconocimiento de precedente.

21. La parte actora consideró que la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, llevó a cabo un desconocimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 20195, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”.

22. Adujo que el defecto tuvo lugar debido a que, en su confirmación del fallo de primera instancia al interior del proceso de reparación directa, la autoridad judicial demandada “apoyó una interpretación que violenta la presunción de inocencia”6. Lo anterior, dado que, en su decisión, la demandada omitió aplicar el precedente de 3 Folio 5 del escrito de tutela. 4 Ibidem. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “B”, sentencia del 15.11.19., M.P. Martín Bermúdez Muñoz, Radicado No. 11001031500020190016901 6 Folio 4 del escrito de tutela. la tutela en referencia, a partir de la cual se dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 20187, proferida por la Sala Plena de la Sección

Tercera del Consejo de Estado.

23. Arguyó que la referida sentencia de unificación se profirió en el marco de lo que el señor Orejuela Echeverri llamó “tercera etapa”8 del “análisis de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad”9. En consonancia con lo

anterior, afirmó que en dicha providencia no se privilegió ningún título de imputación de responsabilidad administrativa extracontractual y, así, bajo dicha perspectiva, la libertad fue entendida como un derecho relativo. Por tanto, indicó que, según el fallo en mención, el juez tiene la responsabilidad de verificar si: i) la medida de aseguramiento privativa de la libertad cumple con los estándares legales y constitucionales y ii) si la persona contra quien se impone la medida “se había expuesto con actuaciones anteriores al juicio de responsabilidad patrimonial, a la restricción cautelar de la libertad”10.

24. Argumentó que la sentencia de tutela, desconocida a su juicio por la autoridad accionada, además de dejar sin efectos dicha providencia de unificación, consagró que la presunción de inocencia debía respetarse en todos los casos “y que el ciudadano cuya responsabilidad penal no se había logrado demostrar, no podía ser juzgado dentro del juicio de reparación como si fuere culpable bajo un supuesto sospechoso previo”11.

25. Con fundamento en lo anterior, señaló el accionante que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “A” fundamentó su decisión en “un punto de vista inaplicable”12 y vulneró el principio de la presunción de inocencia al desconocer la sentencia del 15 de noviembre de 2019. 1.5. Trámite de la acción de tutela

26. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 26 de marzo del 2021, admitió la demanda de tutela, dispuso su notificación a la parte actora, así como a los magistrados del Consejo de Estado – Sección

Tercera – Subsección “A”, como autoridades judiciales accionadas, y vinculó en calidad de terceros con interés al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Decisión No. 4, como juez que resolvió el asunto en primera instancia, a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación como entidades demandadas en el proceso ordinario y a los señores María Eugenia Ayala Morales13, María Fernanda Orejuela Echeverri14, Diana Carolina Orejuela Echeverri15, Nelfer Orejuela16, María Ligia Alvarado de Echeverri17 y Trinidad Leinded Echeverri Alvarado18, por haber conformado la parte demandante en el proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Sala Plena, sentencia del 15.08.18., M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Radicado No. 66001-23-31-0002010-00235-01(46947) 8 Folio 4 del escrito de tutela. 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Folios 4 y 5 Ibidem. 12 Folio 5 Ibidem. 13 Notificada vía correo electrónico a: marunuevosol@hotmail.com 14 Notificada vía correo electrónico a: maferoe@hotmail.com 15 Notificada vía correo electrónico a: karolina.orejuela@gmail.com 16 Notificado vía correo electrónico a: nelfer1948@yahoo.es 17 Notificada vía correo electrónico a: isabellaorejuela555@icloud.com 18 Notificada vía correo electrónico a: nelfer1948@yahoo.es 1.6. Intervenciones

27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital del expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado

28. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 8 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, el magistrado de la Sección Tercera – Subsección “A” del Consejo de Estado, José Roberto Sáchica Méndez, allegó contestación de demanda y aclaró que él no hizo parte de la Sala que adoptó la decisión censurada, ya que para esa época no conformaba esta Corporación; sin embargo, afirmó que suscribió la respectiva defensa, atendiendo al compromiso que le asiste como responsable del despacho que regentó el ponente del momento en que se dictó el fallo objeto de tutela.

29. Indicó que la tutela no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que la sentencia censurada está fundamentada “en los lineamientos jurisprudenciales aplicables en ese momento y en el respeto a las garantías que informan el debido proceso”19.

30. Afirmó el accionado que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU072 de 201820, puntualizó que ninguna disposición normativa o sentencia estableció un régimen específico de responsabilidad aplicable en los eventos de privación de la libertad y, por tanto, no resulta viable la reparación automática de perjuicios en los mencionados eventos. A su vez, arguyó que en dicha sentencia se precisó que debe ser el juez el que, en cada caso, realice un análisis para

determinar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial, con respecto a la restricción de la libertad del procesado, se adoptaron dentro de los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, como ocurrió en el asunto en cuestión.

31. Argumentó que, contrario a lo manifestado por el accionante, no se desconoció el principio de presunción de inocencia, debido a que la autoridad accionada no estaba bajo la obligación de aplicar un título específico de responsabilidad; por el contrario, indicó que, en ejercicio de su autonomía e independencia, estaba habilitada para abordar el análisis de responsabilidad reprochado al Estado, desde la óptica de la responsabilidad subjetiva por falla del servicio.

32. Adujo que, en la providencia censurada, se apreció que en el proceso penal existían suficientes pruebas susceptibles de ser valoradas por la Fiscalía como indicios graves de responsabilidad en contra del señor Orejuela Echeverri y que la medida de aseguramiento resultaba, por tanto, proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos denunciados.

33. Señaló que al margen de las consideraciones del juez penal que absolvió y le concedió la libertad al accionante, no se advirtió que la decisión de la Fiscalía respecto a la mentada detención preventiva fuera injusta, desproporcionada o 19 Folio 2 y 3 del escrito de contestación de demanda. 20 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia del 5.07.18., M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Rad. T-6.304.188. irrazonable, ya que obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley

600 de 2000.

34. Enfatizó en que el derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto y, por tanto, la imposición de medidas que la limitan es legítima, siempre y cuando se lleve a cabo cumpliendo con los presupuestos legales. A su vez, arguyó que, a pesar de haberse dictado sentencia absolutoria a favor del señor Orejuela Echeverri, ese hecho no contó con la virtualidad suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y generarle, así, el deber de indemnización de los perjuicios alegados. 1.6.2. Fiscalía General de la Nación

35. Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 12 de abril de 2021 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe en calidad de tercero con interés, mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción constitucional.

36. En primer lugar, arguyó que no se cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, toda vez que, según su criterio, la parte actora no agotó los diferentes recursos con los que cuenta para solicitar la protección de los derechos invocados y, de esta forma, manifiesta que: “la parte tutelante no da cuenta de por qué, a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera,

Subsección “A””21

37. La Sala resalta que, a pesar de lo anterior, la Fiscalía General de la Nación no

hizo referencia explícita a cuáles eran aquellos “mecanismos judiciales idóneos” con los que contaba el tutelante para hacer efectiva la protección de sus derechos.

38. A su vez, afirmó que la acción es improcedente en la medida en que el accionante no cumplió con la carga de sustentar las causales específicas de la tutela contra providencia judicial; de acuerdo con su criterio, es la parte actora la que cuenta con el deber de especificar cuáles son los defectos que censura de la providencia objeto de la demanda y, al no cumplir con ello, el juez constitucional no puede estudiar de fondo el asunto en cuestión.

39. Con relación al desconocimiento de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de proferida por la Sección Tercera – Subsección “B” del Consejo de Estado, señaló que, “más allá de que esté dirigida sobre una sentencia de unificación jurisprudencial, no puede ser interpretada con un alcance inter comunis, sino bajo la regla general de efecto inter partes”22. Por lo anterior, adujo que las consideraciones de dicha providencia deben entenderse como doctrina constitucional y no como precedente en cuanto tal.

40. Indicó que el fallo proferido por la autoridad accionada se enmarcó en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad exigidos por la ley y la jurisprudencia, pues realizó un análisis exhaustivo respecto del cumplimiento de los requisitos, por parte de la Fiscalía General de la Nación, para imponer la medida de aseguramiento “encontrando que se cumplía con los indicios graves 21 Folio 3 de Informe de la Fiscalía General de la Nación.

22 Folio 10 ibidem. exigidos para imponer la medida, motivo por el cual no se configura la antijuridicidad del daño”23.

41. A pesar de haber sido debidamente notificados, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Nación – Rama Judicial y los señores María Eugenia Ayala Morales, María Fernanda Orejuela Echeverri, Diana Carolina Orejuela Echeverri, Nelfer Orejuela, María Ligia Alvarado de Echeverri y Trinidad Leinded Echeverri Alvarado, vinculados al presente proceso como terceros con interés, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

42. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Alberto Orejuela Echeverri, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 3724 del Decreto Ley 2591 de 1991, el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.125 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, el artículo 2.2.3.1.2.426 del Decreto 1069 de 2015, también modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2527 del Acuerdo de la Sala Plena del 23 Folio 11 Ibidem. 24 “ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.

El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha

presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”. 25 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. 26 ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4. Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de fallos de acción de tutela sean resueltos por salas de decisión, secciones o subsecciones conformadas para tal fin. Así mismo determinara la conformación de salas de decisión, secciones o subsecciones para el conocimiento de las acciones de tutela que se ejerzan contra actuaciones de la propia corporación, a las que se

refiere el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del presente decreto. 27 ARTÍCULO 25. ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario genera

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