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CE-11001-03-15-000-2021-01006-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01006-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira incurrieron en los defectos fáctico, por desestimar los testimonios que acreditaban la relación entre los accionantes y el señor [A.E.] y de desconocimiento del precedente de algunas sentencias del Consejo de Estado que abordan el tema de reconocimiento de perjuicios morales al proferir las providencias de 3 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2020. (…) Los accionantes alegaron como desconocidos, en cuanto a su importancia para el reconocimiento de perjuicios morales, “los testimonios y las declaraciones de parte recaudadas en audiencia”. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, como lo reiteró en la intervención que allegó al plenario afirmó que, en efecto, negó el reconocimiento de suma alguna por concepto de daños inmateriales porque encontró, entre otros, múltiples anotaciones en la historia clínica del fallecido de quien se reclamaban los perjuicios, de las que extrajo “la inexistencia de lazo afectivo”. (…) Dentro del escrito contentivo de la solicitud de amparo los accionantes mencionaron que los testimonios recaudados en las audiencias establecían “su cercanía familiar con el occiso, así como, la vida en común, el

respeto y aprecio de los actores a su compañero, padre biológico y de crianza…”, y por ende, contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales accionadas el vínculo alegado no era un supuesto sino que había sido demostrado con dichos medios de prueba. (…) No obstante, al adentrarse al análisis del reconocimiento de los perjuicios morales, aspecto que fue objeto de la apelación debido a que se negaron en primera instancia, el Tribunal explicó que le asistían razones al a quo para tomar dicha decisión ya que, si bien el daño moral se presume, como tal, admite prueba en contrario, razón por la que le era dable negar su reconocimiento ante “la inexistencia de lazo afectivo”. (…) En el mismo sentido, se advierte que, dentro del acervo probatorio relacionado en el fallo de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda refirió los distintos testimonios recaudos y aportados y explicó que el a quo acertadamente negó el reconocimiento de los perjuicios inmateriales con base en el análisis concatenado de todas las pruebas y en uso de las reglas de la sana crítica y la experiencia. (…) De ese modo, se concluye que no se configura el cargo por defecto fáctico, pues del estudio de los medios de prueba relacionados, entre los que se encuentran los testimonios practicados, en los que se refirió el de la señora [M.E.C.A.], los jueces ordinarios determinaron la ausencia de lazos afectivos entre los demandantes y el difunto de cuyo deceso reclamaban la indemnización por concepto moral.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Como fundamento del [desconocimiento del precedente judicial], la parte actora invocó como desconocidas las siguientes sentencias del Consejo de Estado: (…) Providencia del 10 de marzo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección B (exp. 25000-23-26-000-1996-03221-01) respecto a que no es importante distinguir el tipo de lesión para efectos de conceder la indemnización porque esto cobra importancia en el monto más no en el reconocimiento propiamente dicho. (…) Al respecto, concreta la Sala que el caso que se dilucidó en esa oportunidad y el presente no guardan semejanza alguna, pues los fundamentos fácticos son completamente disímiles, de otro lado allí se dejó en claro que la gravedad o levedad de las lesiones no influye en la presunción del daño, aspecto que tampoco estuvo en tela de juicio en el caso objeto de debate. (…) Sentencia de la Sección Tercera proferida dentro del expediente 32.988 en la que se aceptó la posibilidad de reconocer perjuicios morales por un monto superior a los 100 salarios a las víctimas de violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. Como lo estipuló la parte actora, dicha providencia versó sobre los montos que se pueden reconocer por concepto de perjuicio moral a quienes les son vulnerados los derechos humanos o las garantías reconocidas por el derecho internacional humanitario, situación que no se vislumbró ni alegó en el sub-lite. (…) Providencia del 7 de febrero de 2011 de la Sección Segunda (exp. 66001-2331-000-2004-00587-01) de la que extraen que la tasación del daño se debe tasar y evaluar de forma individual. (…) De esta sentencia tampoco se extrae regla alguna susceptible de ser aplicada al caso concreto, pues no se encontró que se hubiese especificado respecto a alguno de los tutelantes la necesidad de estudiar aspectos que conlleven a analizar de forma individual si frente a él o ella existían circunstancias especiales que conllevaran al reconocimiento de los perjuicios. (…) Visto lo anterior, concluye la Sala que no se configuró el desconocimiento de precedente endilgado por la parte actora en la solicitud de amparo toda vez que no se extrajo ninguna regla de derecho que haya ignorado la autoridad judicial accionada al adoptar la decisión judicial objeto de debate.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01006-00(AC)

Actor: JUAN CARLOS ARIAS ESCOBAR Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela Los señores JUAN CARLOS ARIAS ESCOBAR, ELMER JOSÉ SUÁREZ 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017.

ESCOBAR, RUTH MIRIAM ESCOBAR MARÍN y LUZ MARINA ESCOBAR MARÍN, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el 9 de marzo de 2021 en la que solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Estimaron vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las sentencias de 3 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2020, por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento de perjuicios morales en favor de los tutelantes, al interior del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 66001-33-33-002-201500003-00/01, formulado contra la E.S.E. Salud Pereira.

2. Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El 2 de mayo de 2013 el señor Alberto Arias Restrepo, paciente con secuelas de accidente cerebro vascular, acudió al servicio de urgencias de la E.S.E. Salud Pereira con el fin de que le cambiaran la sonda vesical que usaba de forma permanente. Una vez le dieron salida, tuvo que regresar porque la sonda se tapó, y, como consecuencia de lo anterior, el galeno tratante decidió hospitalizarlo a causa de una infección urinaria.

2.2. Según el diagnóstico de las notas de enfermería, el 3 de mayo de 2013 el paciente permanecía solo, no se movilizaba y se le estaba administrando el tratamiento autorizado por la familia. Para el 4 de mayo del mismo año, el informe indicó que pasó la noche nuevamente solo, con dolor y despertó desorientado. Ese mismo día, a las 2:54 p.m., hora en la que fue a visitarlo su compañera permanente, la señora Ruth Miriam Escobar, esta informó que el señor Arias Restrepo había sufrido una caída desde la camilla. Dentro de la historia clínica, se anotó que se desconocía si estaba solo o acompañado en el momento del presunto accidente y que presentaba “deformidad de muslo derecho evidente con edema leve”. 2.3. El 5 de mayo de 2013 se trasladó al paciente a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, institución de mayor complejidad. En la historia clínica de esta entidad, al momento de ingreso, se reportó que el señor Arias Restrepo sufrió caída desde la camilla de la cual estaba a punto de soltarse la baranda sin que el personal de salud se percatara del incidente, “…y solo a las 20 horas su esposa se dio cuenta ese día”. 2.4. Una vez le practicaron los exámenes médicos de rigor, estos arrojaron que el señor Arias Restrepo padecía traumatismo intracraneal, luxación del hombro y del brazo, secuelas de su enfermedad cerebro vascular y fractura del fémur. Los días 6 y 7 de mayo de 2013, nuevamente se reportó que no estaba en compañía de

sus familiares y que continuaba hospitalizado hasta que la EPS autorizara el procedimiento quirúrgico que requería. 2.5. El 22 de mayo de 2013 se le practicó cirugía de “reducción abierta de fractura de fémur derecho”. Posterior a la cirugía se anotó en la historia clínica “desmejoramiento físico progresivo”. Dentro de las diferentes terapias recomendadas por los profesionales de la salud, se precisó “la falta de acompañamiento de los familiares e incluso en una ocasión se sugiere el apoyo de trabajo social al manifestar la esposa que no puede hacerse cargo del paciente en caso de darle salida”. 2.6. El paciente siguió desmejorando en su salud, razón por la que el 13 de junio de 2013 se indicó que presentaba “alto riesgo de muertese (sic) debe informar a la familia pronostico malo a corto plazo”. El 16 de junio de ese año, falleció el señor Arias Restrepo. 2.7. Los señores Ruth Miriam Escobar Marín, Juan Carlos Arias Escobar, Elmer José Suárez Escobar y Luz Marina Escobar Marín presentaron demanda de reparación directa contra la E.S.E Salud Pereira con el fin de que se le declarara responsable por la muerte del señor Alberto Arias Restrepo, y en consecuencia, les pagara 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno por concepto de perjuicios morales. 2.8. En sentencia de 3 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y la condenó en costas. No obstante, negó el reconocimiento de perjuicios morales a

favor de los demandantes al encontrar desvirtuada la existencia de lazos familiares entre ellos y el fallecido, pues si bien lo visitaban eventualmente, pese a las recomendaciones de los médicos sobre el acompañamiento familiar, y los señores Juan Carlos y Elmer trabajaban según sus testimonios, lo cierto es que la señora Luz Marina se encargaba de los oficios domésticos y Ruth Miriam, su esposa, no padecía ninguna enfermedad o situación que le impidiera acompañar al señor Arias Restrepo durante los últimos días de vida. 2.9. Inconformes con lo decidido por el juez de primera instancia, los demandantes presentaron recurso de apelación en el que señalaron que la sentencia fue poco garantista, desconoció los testimonios recaudados y los acontecimientos que demostraban “el interés real y emotivo de la familia del occiso por su condición física y mental”. 2.10. El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión confirmó el fallo del a quo por medio de sentencia de 5 de noviembre de 2020. Expuso que la decisión del a quo no era poco garantista como lo estimaron los recurrentes, contrario a ello obedeció al análisis del acervo probatorio y al acatamiento de las reglas de la sana crítica, a partir de lo cual llegó a la conclusión que los tutelantes no “sostenían una relación de afecto derivado de las relaciones familiares”, pues un paciente en las condiciones de salud en las que se encontraba el señor Arias Restrepo requiere que su núcleo demuestre solidaridad, afecto y compañía, especialmente en momentos de enfermedad.

3. Sustento de la vulneración

Los tutelantes estimaron que las sentencias de 3 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2020 están viciadas de defecto fáctico por cuanto “…no se le dio ninguna importancia a los testimonios y las declaraciones recaudadas en audiencia”, conforme a los cuales queda establecida la “… cercanía familiar con el occiso, así como, la vida en común, el respeto y aprecio de los actores a su compañero, padre biológico y de crianza”. Aunque no plantearon de forma específica el cargo por desconocimiento de precedente, evocaron las siguientes sentencias del Consejo de Estado: - Providencia del 10 de marzo de 2011 de la Sección Tercera, Subsección B (exp. 25000-23-26-000-1996-03221-01) en la que se aclaró que “no hay lugar a diferenciar por razón del tipo de lesión a efecto de reconocer los perjuicios morales, sino que el efecto útil de dicha diferenciación recae en el grado de intensidad del daño y cobra relevancia en la graduación del monto de indemnización, más no en la prueba del perjuicio como tal”. Se precisó que no se le podía exigir a los parientes cercanos la prueba del daño cuando este es leve y presumirlo cuando es grave, pues la lesión genera un daño moral no solo para quien padece el daño sino para las víctimas indirectas. - Providencia del 12 de mayo de 2011 de la Sección Tercera (exp. 25000-2326-000-1998-01785-01) en la que se mencionó que “si se acredita el nexo de parentesco entre dos personas, también es posible inferir el perjuicio padecido indirectamente por una persona”.

  • Sentencia proferida por la Sección Tercera dentro del expediente 32.988 en la que se aceptó la posibilidad de reconocer perjuicios morales por un monto superior a los 100 salarios mensuales legales vigentes en casos excepcionales en los que se encuentran vulnerados los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. - Providencia del 7 de febrero de 2011 de la Sección Segunda (exp. 6600123-31-000-2004-00587-01) en la que se estableció “la posibilidad de reconocer perjuicios a los nietos o familiares (…) en el entendido que siendo la abuela un miembro determinante de las familias, las reglas de la experiencia enseñan que sea la edad de cada uno, la intensidad de la aflicción, tristeza, dolor se puede revelar en ellos…”, de la que infieren los actores que la tasación el daño moral se debe condicionar y evaluar en cada individuo en particular.

4. Pretensión constitucional

En concreto la parte actora solicitó: “…DECLARAR que el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Sala Tercera de Decisión del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, al proferir las sentencias de los días tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), respectivamente, dentro de proceso de reparación directa por responsabilidad médica interpuesto en contra de E.S.E. Salud Pereira, tramitado con el Radicado No. 66001-33-33-002-2015-00003-01 (J-0241-2019), han

desconocido a los accionantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al libre acceso a la Administración de Justicia, violados por estas entidades (sic) negar la (sic) indemnizaciones de los perjuicios inmateriales, materializándose defecto factico y violación directa de la constitución Política.

2. Como consecuencia de la anterior declaración se proceda a: 2.1. CONCEDER a los actores el amparo de los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. 2.2. Se DECRETE dejar sin efecto parcialmente las providencias con fecha del día tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) y cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferidas respectivamente por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA y la Sala Tercera de Decisión del

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA. 2.3. Se ORDENE al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, según corresponda, proferir fallo de reemplazo donde se reconozca para los actores la indemnización por perjuicio moral solicitado en las pretensiones de la demanda. 2.4. Se ORDENE igualmente, que en dicha sentencia de reemplazo se tasen los perjuicios conforme a los varemos (sic) establecidos por la jurisprudencia, los preceptos establecidos por la ley y la jurisprudencia sobre la indemnización por daño moral.”.

5. Trámite de la acción Por medio del auto de 15 de marzo de 2021 la Magistrada Ponente admitió la

tutela de la referencia, y, en consecuencia, ordenó notificar en calidad de demandados al Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira. Como terceros con interés dispuso la comunicación de este proceso a la Empresa Social del Estado Salud Pereira y a La Previsora S.A2.

6. Intervenciones 2 Sujeto procesal llamado en garantía por la E.S.E Salud Pereira al interior del proceso ordinario. 6.1. Una vez surtidas las notificaciones del auto de 15 de marzo de 2021, se presentaron las siguientes intervenciones. 6.2. Tribunal Administrativo de Risaralda Por medio del magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, mencionó que, si bien la parte actora precisó la configuración de un defecto fáctico, no indicó cual prueba estuvo indebidamente valorada o el precedente jurisprudencial desconocido al respecto, siendo esa tarea irremplazable por el juez constitucional.

Aclaró que la providencia proferida por dicha colegiatura obedeció al análisis juicioso de las disposiciones aplicables y a la jurisprudencia sobre el caso. Adicionó que el acervo probatorio fue valorado en conjunto y obedeciendo a las reglas de la sana crítica y a partir de ese estudio se arribó a la conclusión que se debate por esta vía. Luego de transcribir apartes del estudio que le llevaron a negar la indemnización de perjuicios morales, arguyó que de las anotaciones que reposaban en la historia clínica que hizo parte del material probatorio del proceso evidenció la falta de acompañamiento de los demandantes como familiares del señor Alberto Arias

Restrepo, y que si bien existe una presunción respecto a la causación de los perjuicios morales que pende del grado de consanguinidad, como tal, admite prueba en contrario, situación en la que a pesar de estar probado el vínculo se debe negar el reconocimiento cuando se demuestra la carencia. Reiteró que los tutelantes no hicieron alusión alguna de prueba o desestimaron la valoración hecha por el tribunal, de ahí que, a su juicio, no hay lugar a que el juez de tutela le reste mérito probatorio al análisis efectuado. Indicó que se debe tener en cuenta que una prueba admite diversas interpretaciones y la escogencia que de ello haga el juez no significa que incurra en vulneración de derechos fundamentales. Sobre el desconocimiento de precedente estimó que, si la parte actora encontró desconocido algún fallo de unificación, la tutela es improcedente y lo que deben es interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Concluyó que el escrito de tutela se asemejaba al recurso de apelación por lo que con esta lo que pretendieron fue convertir la acción constitucional en una tercera instancia, sin que se advierta que lo que se pretenda es demostrar errores crasos en el fallo que impliquen que sea inconstitucional. 6.3. La Previsora S.A. Por medio del representante legal solicitó denegar el amparo invocado debido a que los actores no pusieron de presente por qué las decisiones resultan violatorias de los derechos irrogados. Explicó que, al negar el reconocimiento de perjuicios morales, las autoridades judiciales accionadas no fueron arbitrarias, pues fue con base en los elementos de

prueba aportados que se desvirtuó la presunción de su causación. Manifestó que los actores están inconformes con la valoración efectuada en el proceso ordinario, pues no puntualizaron las razones por las que consideran violatorios de los derechos constitucionales los fallos proferidos por las autoridades accionadas, y ello conlleva a que pretendan convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Para finalizar, afirmó que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario y que su fin es proteger derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados, circunstancia que no ocurre en el plenario. 6.4. Pese a haberse notificado en debida forma al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y a la E.S.E Salud Pereira del auto de 15 de marzo de 2021, no presentaron ninguna intervención.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de

2019.

2. Asunto bajo análisis Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con los argumentos planteados en la demanda y las contestaciones, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira incurrieron en los defectos fáctico, por desestimar los testimonios que acreditaban la relación entre los accionantes y el señor Arias Escobar y de

desconocimiento del precedente de algunas sentencias del Consejo de Estado que abordan el tema de reconocimiento de perjuicios morales al proferir las providencias de 3 de diciembre de 2018 y 5 de noviembre de 2020. Advierte la Sala que, si bien se cuestionan las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario, el estudio se centrará en la providencia que data de 5 de noviembre de 2020 en atención a que es la que puso fin a la discusión jurídica zanjada en esa oportunidad.

Para el efecto se estudiará: (i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) Estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, en caso de superarse, iii) se abordará el análisis del caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.4

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.5 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».6 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,7 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo

de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el

debate de instancia. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 4.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Pereira dentro del medio de control de reparación directa designado con el número de radicado 66001-33-33-002-2015-00003-00/01. 4.2. Inmediatez La tutela se ejerció en un término razonable, contado desde el día siguiente a la ejecutoria (art. 3029 CGP) de la decisión cuestionada, toda vez que la sentencia de segunda instancia, que puso fin al proceso ordinario se profirió el 5 de noviembre de 2020, se notificó el día 6 del mismo mes y año, y la acción constitucional se

radicó el 9 de marzo de 2021, término que considera razonable la Sala. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. 4.3. Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que se supera este requisito, pues la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial ordinarios para debatir la providencia cuestionada, teniendo en cuenta que interpuso recurso de apelación cont

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