CE-11001-03-15-000-2021-01008-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01008-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES – Solicitud de reparto para trámite de aprobación del acta de conciliación / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No resulta procedente el trámite de la acción de tutela cuando se trata de diligencias procesales / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - De fondo, completa y coherente con lo pedido / OBJETO DEL DERECHO DE PETICIÓN – Fue resuelto durante el trámite de la acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Del material obrante en el plenario no se observa el desconocimiento del derecho de petición. En efecto, la parte actora radicó varias solicitudes con el objeto indicado en el párrafo anterior. Igualmente, es cierto que el tribunal accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterada del inicio de este proceso. No obstante, ese tipo de reclamos no se resuelve con base en el derecho en cita. Ello lo deja ver la posición de los actores en el trámite de su interés, pues ellos obraron como convocantes a la conciliación ya identificada. A esto se une que el objeto de la presente tutela es que el asunto en cita fuera repartido. De esa forma, cuando se trata de diligencias procesales, no es el derecho de petición el llamado a acotar la discusión constitucional. En esos casos, los jueces se pronuncian mediante sus providencias y no a través de contestaciones a oficios
radicados en ejercicio del derecho fundamental de petición. Lo que sí resulta claro es que los actores reclamaron su pronto acceso a la administración de justicia. Sin embargo, a pesar de lo hallado en el decurso de esta acción, es necesario reconocer que cualquier orden que este fallador diera resultaría inocua. En efecto, después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió. Ello se predica de las gestiones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de Bogotá. En concreto, el expediente que preocupa a los accionantes fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 19 de marzo. (…) Los actores, de otro lado, fueron enterados de la remisión que se destaca. La Sala encuentra que esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, en la medida en que es de fondo, completa y coherente con lo pedido. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01008-00(AC)
Actor: RIGOBERTO AGUDELO MANCO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA
Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentaron Rigoberto Agudelo Manco, Yurley Karina Agudelo Duran, Marcos Yesid Escalante Rincón; Graciela, Lina Marcela y Ana Celia Rincón Contreras; y Dairon y Henry Agudelo Rincón contra la
Nación – Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela y pretensiones Las personas identificadas arriba, por conducto de apoderado, solicitaron el amparo1 de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales garantías las consideraron vulneradas por la Nación – Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Según su relato, las citadas autoridades no han contestado a las peticiones por las cuales requirieron información sobre el estado de radicación y reparto del trámite de aprobación judicial de la conciliación convocada por ellos. Por tanto, solicitan que este fallador ordene que sus inquietudes sean contestadas y el reparto en mención sea efectuado.
2. Hechos Los actores narraron que el uniformado Darwin Agudelo Rincón falleció el 23 de septiembre de 2018 en momentos del servicio. Por tal motivo, a través del Ministerio Público, convocaron a conciliación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Esa fuerza, en audiencia del 9 de marzo de 2020,
presentó propuesta conciliatoria que fue aceptada por ellos y consignada en acta de la fecha. Como resultado, las diligencias fueron trasladadas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para surtir allí el trámite de aprobación de lo conciliado. No obstante, esa autoridad, en auto del 14 de diciembre de 2020, declaró su falta de competencia en razón a la cuantía y ordenó la remisión del expediente a la respectiva oficina de reparto. A partir de ahí, el asunto demoró en ser repartido, situación por la que radicaron varias peticiones que no fueron respondidas.
3. Argumentos de la solicitud de tutela A partir de una reflexión sobre la importancia del derecho fundamental de petición, los actores afirmaron que su objetivo, más que obtener una respuesta como tal, es acceder a la administración de justicia, de tal modo que el expediente de su interés sea repartido y tramitado. Por otra parte, aseveraron que comprenden la situación actual que vive el país, causada por la pandemia. No obstante, señalaron que el Gobierno Nacional ha adoptado las medidas tecnológicas para que el servicio judicial se siga prestando. Finalmente, agregaron que las circunstancias puestas de presente pueden terminar en una mora judicial, en su sentir, injustificada. 1 Ver, archivo con certificado 54AA8E5D1ED342E0 D2BF4ACF5E805035 FBBC6208015AB382 240E95E3BA15FEA7.
4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 16 de marzo de
2021[2], admitió la solicitud de tutela. Además, requirió al apoderado de la parte actora para que allegara los poderes conferidos por todos y cada uno de los accionantes. 4.2. El referido abogado, en memorial del 17 de marzo de los corrientes3, aportó al presente proceso el poder que le fue otorgado por Graciela Rincón Contreras. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó4 que los actores no enviaron sus solicitudes a través de los canales aprobados por la presidencia de esa Corporación en circular del 30 de junio de 2020. Adujo que, en todo caso, efectuó las actuaciones pertinentes para que el expediente ya identificado fuera remitido a la oficina de apoyo judicial encargada de repartirlo. Hecho lo anterior, advirtió que el apoderado de los accionantes fue informado mediante mensaje del 18 de marzo de 2021. El tribunal aportó las constancias de las gestiones descritas en su memorial5. 4.4. La Nación – Rama Judicial, a través de la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de Bogotá, guardó silencio a pesar de haber sido notificada6. 4.5. El despacho sustanciador, con providencia7 del 26 de marzo de los corrientes, vinculó al presente proceso a Rigoberto Agudelo Manco, Yurley Karina Agudelo Duran, Marcos Yesid Escalante Rincón; Lina Marcela y Ana Celia Rincón Contreras; y Dairon y Henry Agudelo Rincón, debido a que el apoderado no allegó los respectivos poderes al expediente contentivo de la presente acción constitucional.
4.6. Los referidos señores guardaron silencio a pesar de haber sido notificados8. 4.7. Los accionantes, en memorial9 del 12 de abril del año en curso, afirmaron que están enterados de que el trámite procesal de su interés fue repartido. Sin embargo, aseveraron que no recibieron la correspondiente acta individual de reparto ni copia del oficio remisorio expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 Superior, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2 Ver, archivo con certificado 7205D528622CF618 6F13B928E5A55C2F 2AF897107A37A1A4 A7FBC3A4DC2FF401. 3 Ver, archivos con certificados 3BB3E5565213A2B6 095BA337A283F764 0B8102D83CB7319B 9CEFAE1BE9D3024D;
89B5832454AF3BBE 1E32F3B1B2995102 1AB33C468CEC348D 0B70DF9B47D43BC7; D7020A7E5BBDD91D
9049E96C5EF61D16 35470C66ACF62F4C 68FF9B4C4D33B417; y EC5769D9E0FF5F71 08A1DD9ABD7EE71B C7F622FA7672CBF8 6B86EB38E7DC622A. 4 Ver, archivo con certificado C5CA06AF4E1E82C0 BF8A68B9A95C182B 4524E4049CCCC64D C1958BD89C9064A3.
5 Ver, archivos con certificados 52AE4A52342D55AE 4B2EB7C4FE36ECE5 545F723030807612 26C82C8FFFC5BA79 y D6F926F36DF63D8D 96376271B9C83FAF B8DA7F41DFB1E4AC 384E475C3DBCEE73. 6 Ver, archivo con certificado 9FC494D321234373 2B6216F4644317B5 49CA136345487E20 649A2E905534C7F8. 7 Ver, archivo con certificado 2415DDBC6A3DD581 536B9F7FDCAFA374 F8D654FDD4FB59B4 72C80E9F743C430D. 8 Ver, archivo con certificado 2CFAF3B4DAA2836A 10D17755C13FDF5A 3474515F8E85BEF7 B35FDA8A741ED03C. 9 Ver, archivos con certificados 5213CD8C29ACD417 228643BEC2AA3EA3 CB81FCCA4F00E47E 33FE8F6AAC78371B y
05E170FD2539F9A4 464F6F3592EB728C 05C79B2172DB46B5 217919FE68690B10.
Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación10.
2. Procedibilidad de la acción 2.1. Los actores fueron quienes obraron ante la Nación – Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así, son quienes sufren los posibles
perjuicios relatados en su solicitud de amparo. A su vez, las citadas son las entidades a la que ellos dirigieron sus peticiones. En ese sentido, esas son las autoridades de las que se predica la presunta vulneración de las garantías invocadas en el libelo introductorio de este proceso. Por tanto, la Sala encuentra satisfecho el presupuesto de legitimación11 por activa y por pasiva para esta causa. Debe advertirse que, en el escrito de tutela, los accionantes se dirigen contra la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de Bogotá. Sin embargo, es de anotar que ese despacho es una dependencia de la Nación – Rama Judicial. En ese sentido, esa oficina no actúa en esta sede por sí sola. Así, sus eventuales manifestaciones no son suyas, sino de la Nación – Rama Judicial. Por tanto, es de la citada autoridad, y no de uno de sus despachos, que se predicaría la vulneración bajo estudio12. Como resultado, en la parte resolutiva de este fallo se ordenará la respectiva corrección en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI). Se observa, por otro lado, que en la carátula del expediente de este proceso presenta como accionante a Graciela Rincón Contreras y otro y, como accionado, a Rigoberto Agudelo Manco y otro. A partir de los anteriores acápites, puede afirmarse que ello constituye un error. En consecuencia, la corrección de ese yerro también se ordenará en la parte decisoria de este proveído. 2.2. El requisito de subsidiariedad también se encuentra acreditado, en tanto los solicitantes no tienen otro mecanismo de defensa judicial para la protección de
sus derechos fundamentales invocados como desconocidos. Frente al interés que ellos manifiestan en la petición de tutela, no se cuenta con procesos judiciales idóneos de protección. Por lo tanto, es pertinente que los actores acudan a la acción de amparo. 2.3. Se observa el cumplimiento del requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela bajo examen fue presentada en un término razonable. En efecto, entre la presentación de su última petición ante el tribunal accionado (4 de marzo de 2021) y la radicación de la solicitud de amparo (11 de marzo de 2021), no transcurrió un tiempo que amerite explicaciones adicionales por parte de los actores13. Superados, entonces, los requisitos de procedibilidad en el presente trámite, puede pasarse al análisis de fondo del asunto propuesto en el citado memorial introductorio.
3. Problema Jurídico 10 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. 11 Ver, nota de pie de página n.° Error: Reference source not found. 12 Así la Sala lo referenció en otra oportunidad. Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de noviembre de 2020, expediente 2020-04559-00. 13 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-936 de 2013 y T-261 de 2018.
De conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, corresponde resolver el siguiente interrogante: ¿vulneraron, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Nación – Rama Judicial, los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes, por no
haber contestado a las inquietudes presentadas por ellos mediante sendos memoriales electrónicos?
4. Solución del problema jurídico 4.1. Los actores promovieron el presente juicio de amparo porque el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de Bogotá dieron respuesta a sus peticiones. Con estas quisieron promover que el trámite aprobatorio de la conciliación convocada por ellos fuera repartido dentro de los juzgados en referencia. En último término, indicaron que el citado asunto, a la fecha de presentación de su escrito de tutela, no había sido objeto de reparto. Al respecto, recalcaron que habían pasado más de tres meses desde que el citado tribunal declaró su falta de competencia para conocer de esa causa. 4.2. Del material obrante en el plenario no se observa el desconocimiento del derecho de petición. En efecto, la parte actora radicó varias solicitudes con el objeto indicado en el párrafo anterior. Igualmente, es cierto que el tribunal accionado contestó a esas inquietudes solo hasta que estuvo enterada del inicio de este proceso. No obstante, ese tipo de reclamos no se resuelve con base en el derecho en cita. Ello lo deja ver la posición de los actores en el trámite de su interés, pues ellos obraron como convocantes a la conciliación ya identificada. A esto se une que el objeto de la presente tutela es que el asunto en cita fuera repartido. De esa forma, cuando se trata de diligencias procesales, no es el derecho de petición el llamado a acotar la discusión constitucional14. En esos casos, los jueces se pronuncian mediante sus providencias y no a través de
contestaciones a oficios radicados en ejercicio del derecho fundamental de petición. 4.3. Lo que sí resulta claro es que los actores reclamaron su pronto acceso a la administración de justicia. Sin embargo, a pesar de lo hallado en el decurso de esta acción, es necesario reconocer que cualquier orden que este fallador diera resultaría inocua15. En efecto, después de la presentación del escrito de tutela y antes de que se profiriera este fallo, el objetivo del reclamo bajo examen ya se cumplió16. Ello se predica de las gestiones realizadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de Bogotá. En concreto, el expediente que preocupa a los accionantes fue repartido al Juzgado Treinta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 19 de marzo. Allí se le modificó el n.° único de radicación, el cual pasó de ser el 25000-23-36-000-2020-00226-00 a ser el 11001-333-60-36-2021-00092-00. 14 Así lo concluyó la Sala en una oportunidad anterior. Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 16 de abril de 2021, expediente n.° 2021-00476-00. Por su parte, La Corte Constitucional ha dicho que “las actuaciones que se realicen como parte de los trámites judiciales o administrativos no tienen la naturaleza del derecho de petición, sino que se encuentran cobijados por las normas especiales de procedimiento”. Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. El anterior fallo cita los siguientes: T-414 de 1995, T297 de 2006 y T-920 de 2008. 15 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-155 de 2017, T-107 de 2018, T149 de 2018, T-481 de 2016, T-379 de 2018, T-025 de 2019 y T-038 de 2019. 16 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-494 de 1993, T-317 de 2005, T-235 de 2012, T-200 de 2013, SU-225 de 2013, T237 de 2016, T-695 de 2016, T-085 de 2018, T-060 de 2019 y T-431 de 2019. El mismo tipo de examen puede verse en la siguiente providencia dictada por la Sala: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencias del 13 de octubre de 2020, expediente n.° 2020-02711-00. Los actores, de otro lado, fueron enterados de la remisión que se destaca. La Sala encuentra que esa contestación reúne los requisitos fijados por la jurisprudencia, en la medida en que es de fondo, completa y coherente con lo pedido17. Como resultado, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado,
respecto de la solicitud de amparo presentada por Rigoberto Agudelo Manco, Yurley Karina Agudelo Duran, Marcos Yesid Escalante Rincón; Graciela, Lina Marcela y Ana Celia Rincón Contreras; y Dairon y Henry Agudelo Rincón contra la Nación – Rama Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que corrija, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI), el nombre de una de las autoridades accionadas, de tal manera que figure la Nación – Rama Judicial, en vez de la Oficina de Apoyo Judicial para los juzgados administrativos de Bogotá.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que proceda al cambio de carátula del expediente electrónico contentivo de este proceso, de tal manera que figure como accionante Rigoberto Agudelo Manco y otros y, como accionada, la Nación – Rama Judicial y otro.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Presidente de Sala
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES 17 Ver, Corte Constitucional. Sentencia T-369 de 2013: “la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse
de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. Magistrado