CE-11001-03-15-000-2021-01009-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01009-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA
ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / SOLICITUD DE
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS / EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL DEL ABOGADO – Durante el trámite de la acción de tutela En el asunto bajo examen, el [actor] interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara expedir su tarjeta profesional, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 23 de septiembre de 2020 e interpuso peticiones de información el 1 y 15 de febrero de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiere recibido respuesta alguna. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que las pretensiones relacionadas con que se resuelva la petición de 2 de diciembre de 2020 y se expida su tarjeta profesional de abogado. (…) Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición de la tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no
surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. (…) En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición de su tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión ; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional presentada por el actor, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01009-00(AC) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Actor: JUAN MANUEL HOLGUIN PINZON
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra autoridad administrativa. Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Juan Manuel Holguín Pinzón1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a la libre escogencia de profesión u oficio, que considera vulnerados con la tardanza en resolver las peticiones de información acerca del trámite de expedición de la tarjeta profesional de abogado, que inició desde el 23 de septiembre de 2020.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Juan Manuel Holguín Pinzón manifestó que el 18 de septiembre 2020,
obtuvo su grado como abogado en la Universidad INCCA de Colombia. Sostuvo que el 23 de septiembre de 2020, radicó su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogado de acuerdo con las formalidades exigidas por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, asignándole el Nº de radicado 22981. Manifestó que el 14 de noviembre de 2020, la autoridad demandada le solicitó allegar el formulario único para múltiples trámites con huella legible, copia legible del documento de identificación por ambas caras. Aseguró que cumplió con dicho requerimiento el 2 de diciembre de 2020, pues remitió los documentos solicitados al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, con el asunto “Solicitud de requerimiento 2089 T.P”. Indicó que el 1 de febrero del año 2021, remitió nuevamente el correo electrónico a la misma dirección y además presentó solicitud de información acerca del trámite de expedición de la tarjeta profesional, en los siguientes términos: “(…) El día 02 de diciembre se radica el correo de solicitud requerida, y hasta la fecha no hay evolución en mi trámite, revisé nuevamente la página para realizar el respectivo seguimiento y sigo requerido, y al momento de visualizar el requerimiento sale error (…)”. 1 La acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2021. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó que el 15 del mismo mes y año, solicitó nuevamente información respecto
al trámite sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna.
2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a la libre escogencia de profesión u oficio, al no resolver sus peticiones de información ni expedir la tarjeta profesional, aun cuando el trámite fue iniciado desde el 23 de septiembre de 2020.
3. Pretensiones “PRIMERA: Que me sean amparados los Derechos fundamentales al trabajo, Derecho a la igualdad, derecho al debido proceso y derecho a la contestación de derecho de petición, libertad de escoger profesión u oficio.
SEGUNDO: Se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tener en cuenta el trámite iniciado el día 23 de septiembre de 2020, con el fin de que se reconozca el derecho constitucional previamente agotado entendiéndose como “Derecho de Petición de reconocimiento de un derecho”.
TERCERO: Se ordene en un término plazo prudencial perentorio al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, dar celeridad y finalizar el trámite Nro. 22981 y proceder a la entrega de la tarjeta profesional de Abogado”.
4. Pruebas relevantes Con la acción de tutela el actor allegó los siguientes documentos: Formulario único de múltiples trámites, el cual se radicó la solicitud de inscripción de tarjeta profesional de abogado con radicado Nº 22981.
Captura de pantalla del correo electrónico de 2 de diciembre de 2020, en el que remitió los documentos solicitados mediante requerimiento efectuado el 14 de noviembre de 2020. Captura de pantalla del correo electrónico de 1 de febrero de 2021, en el que reenvío los documentos requeridos y solicitó información acerca del trámite de expedición de la tarjeta profesional. Captura de pantalla del correo electrónico de 15 de febrero de 2021, en la que reiteró la solicitud de información.
5. Trámite procesal Mediante auto de 16 de marzo de 2021, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la autoridad demandada.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 22465 a 22468 de 19 de marzo de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2.
6. Oposición 2 El accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: djmsolution2017@gmail.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co;
tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Mediante memorial de 19 de marzo de 2021, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que de acuerdo con la Ley 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “(...) Regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, facultando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Manifestó que el señor Juan Manuel Holguín Pinzón solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogado y la expedición de la tarjeta profesional como titulado por la Universidad INCCA de Colombia. Señaló que una vez recibida la documentación en esta Unidad y llegado el turno que le correspondía para la revisión y trámite, atendiendo el cúmulo de solicitudes de expedición de tarjeta profesional de abogado, se estableció que no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por lo cual, el día 14 de noviembre de 2020 se realizó el requerimiento donde se le solicitó formulario único de múltiples tramites debidamente diligenciado con firma y huella y copia legible del documento de identificación por ambas caras. Sostuvo que el 29 de marzo de 2021, el accionante remitió a esta Unidad los
documentos solicitados, para continuar con el trámite de su petición, por lo que procedió a inscribir en el registro de abogados al señor Juan Manuel Holguín Pinzón asignándole la tarjeta profesional de abogado Nº 356.792, mediante el acta N° 4064 de 19 de marzo de 2021, la cual, según afirmó, sería enviada el 25 de marzo del año en curso por correo certificado a la dirección de domicilio registrada por el accionante al momento de realizar la preinscripción. Aseguró que, en cualquier caso, el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, con el fin de verificar la titularidad y vigencia del documento. Además, mediante oficio de 19 de marzo de 2021, se le informó al actor sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional. Por último, en relación con las diferentes solicitudes de respuesta presentadas por el accionante, señaló que cada una de ellas fueron oportuna y debidamente resueltas. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la
Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y a la libre escogencia de profesión u oficio, al no resolver de fondo las peticiones elevadas por el actor el 1 y el 15 de febrero de 2021, en las que pidió que se le informara sobre el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogado.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta N° 4064 de 19 de marzo de 2021, se le asignó al actor la tarjeta profesional Nº 356792, actuación que se notificó al actor mediante oficio del mismo día, y se constató que ya recibió en su domicilio el documento.
3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en las casos que señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, el señor Juan Manuel Holguín Pinzón interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordenara expedir su tarjeta profesional, teniendo en cuenta que inició el trámite
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondiente el 23 de septiembre de 2020 e interpuso peticiones de información el 1 y 15 de febrero de 2021, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiere recibido respuesta alguna. 4.2. Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado3, teniendo en cuenta que las pretensiones relacionadas con que se resuelva la petición de 2 de
diciembre de 2020 y se expida su tarjeta profesional de abogado, se encuentran satisfechas, teniendo en cuenta que: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional Nº 4064 de 19 de marzo de 2021, en la que se le asignó al actor la Tarjeta Profesional Nº 356792. (ii) A través de oficio de 19 de marzo de 2021, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó al actor lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 356.792, la cual será enviada al contratista Identificación Plástica S.A.S, para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esta Unidad, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por usted. De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento. No obstante lo anterior, si usted cambio de residencia deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link https://sirna.ramajudicial.gov.co en la opción “actualizar domicilio profesional” y modificar o actualizar los datos que
considere necesarios en caso de presentar alguna inconsistencia”. (iii) El mencionado oficio fue notificado el mismo día al actor mediante correo electrónico en el que se adjuntó también copia del Acta Nº 4064 de 19 de marzo de 2021. (iv) Por último, en atención a la informalidad en atención a la informalidad que orienta el ejercicio de la acción de tutela, el Despacho estableció comunicación vía telefónica4 con el actor quien manifestó que ya recibió la tarjeta profesional en su domicilio mediante el servicio de correo postal. Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición de la tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, pues la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 3 Esta Sala recientemente resolvió en el mismo sentido un caso de similares contornos fácticos, en sentencia de 4 de febrero de 2021, exp. Nº 11001-03-15-000-2020-04932-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 4 La Corte Constitucional, en jurisprudencia reiterada, ha aprobado la práctica de pruebas urgentes por parte del juez constitucional mediante comunicación telefónica, a fin de que pueda analizar con mejores elementos de juicio los problemas jurídicos bajo discusión y las eventuales violaciones a derechos fundamentales. Lo anterior, se permite en desarrollo de los principios de celeridad y eficacia, con base en los cuales debe ser adelantado el trámite de tutela (artículos 86 de la
Constitución Política y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).Cfr. Sentencia T-726 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino (E). 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20195, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”. Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho
superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental. La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”6. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”7. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho
superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor, en relación con la expedición de su tarjeta profesional, se encuentra satisfecha por completo, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. 5 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 8 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, y aun cuando se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en consideración (i) las reiteradas acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos de las cuales ha conocido esta Sala de Decisión9; y (ii) que la autoridad excedió el plazo razonable para dar respuesta frente a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional presentada por el actor, lo que puede poner en riesgo el derecho fundamental al debido proceso administrativo, así como la consecución de otros derechos como la educación y el trabajo, la Sala con el fin de evitar que en el futuro se repitan los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela bajo estudio, instará al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y
plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.- ÍNSTASE al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para que, en lo sucesivo, resuelva respetando los turnos y plazos de respuesta, las solicitudes de expedición de la tarjeta profesional de abogado. Tercero.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 9 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: sentencia de 8 de abril de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia de 8 de abril de
2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-00977-00, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01706-00, C.P. Milton Chaves García; sentencia de 13 de mayo de 2021, rad. Nº 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente)
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Consejera (Firmado electrónicamente)
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co