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CE-11001-03-15-000-2021-01011-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01011-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL A juicio de la parte actora, con la providencia del 27 de agosto de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el auto de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-0239-00, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, se omitieron los requisitos normativos y jurisprudenciales para declarar la cosa juzgada pues, en su caso, no había lugar a declararla. De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar los presuntos defectos que alegan las actoras, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional. (…) [En efecto,] [d]e la simple comparación entre los argumentos expuestos por la demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. (…) La Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora al interior del medio de control coinciden con los expuestos en el escrito de tutela y que, justamente, fueron a los que se refirió la autoridad judicial demandada. Además, se destaca que el hecho

de que la parte demandante no esté de acuerdo con los argumentos señalados en la providencia objeto de tutela no habilita al juez constitucional a volver a estudiar un asunto que ya fue decidido. La acción de tutela es un medio de protección de derechos fundamentales, pero no una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. (…) De manera que, resulta evidente que las inconformidades planteadas en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos se centran en una discusión de carácter legal los cuales además coinciden con los que ahora expone ante el juez de tutela, lo cual hace improcedente la solicitud de amparo de referencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01011-00(AC)

Actor: MARÍA ALEJANDRA ROBALLO ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por las señoras María Alejandra Roballo Rojas y Graciela Rojas Ruiz en nombre propio y Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador en representación de la menor Diana Valentina Roballo Rojas contra el Tribunal

Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Las señoras María Alejandra Roballo Rojas y Graciela Rojas Ruiz en nombre propio y en representación de la menor Diana Valentina Roballo Rojas, mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el el Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre los fines del estado, el derecho a la vida, los derechos adquiridos a la seguridad social, derechos del menor y protección a lafamilia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. 02.- TUTELAR; los derechos fundamentales a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. 03.- Solicito se revoque las sentencias de segunda instancia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, donde confirmo LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238

de 1995, al no reconocer el incremento de la pensión con base al Índice de Precios Al Consumidor a partir del 01 de septiembre de 2001, hasta el 31 de diciembre de 2004, y este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación; con respecto al 50% de la pensión de sobreviviente del señor RAIMUNDO ROBALLO TORRES, que le corresponde a sus hijas, en razón a que el otro 50% ya fue reconocido el aumento a la conyugue sobreviviente. 04.- Solicito se Disponga y Ordene la revocatoria del fallo del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CESAR, de fecha 27 de agosto de 2020, donde aplico LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 septiembre de 2001 con obligación efectiva a pagar a partir del 02 de mayo de 2013, en razón al derecho de petición presentado el 02 de mayo de 2017.”

2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: Indican las demandantes que su padre y esposo, el señor Raimundo Roballo Torres, alcanzó el grado de sargento primero del Ejército Nacional y fue retirado de la actividad militar el 24 de agosto de 2001 por solicitud propia.

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Mediante Resolución núm. 2776 del 29 de agosto de 2001, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) ordenó reconocerle y pagarle asignación de retiro. El señor Raimundo Roballo Torres falleció el 7 de abril de 2005, razón por la que la señora Graciela Rojas Ruíz, cónyuge supérsite, en representación de su hija menor Diana Valentina Roballo Rojas y en compañía de la señora María Alejandra Roballo Rojas en calidad de hija, solicitaron el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual les fue reconocida mediante resolución núm. 1562 del 18 de mayo de 2005 en cuantía del 25 % para cada una de las hijas y 50% a la señora Rojas Ruíz. El 1º de agosto de 2013, la señora Graciela Rojas Ruíz solicitó a CREMIL el reajuste y actualización de la asignación de retiro, para que reliquidara conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CREMIL, mediante Oficio 0069984 del 27 de noviembre de 2013. Por lo anterior, la señora Graciela Rojas Ruíz ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, con la finalidad de que se

declarará la nulidad del referido acto administrativo y, en consecuencia, que a título de restablecimiento se ordenara el reajuste de la asignación de retiro. Del proceso 2014-000346-00 conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Valledupar, que, en audiencia inicial del 14 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones. La CREMIL, en cumplimiento de la decisión proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 2014-00346-00 profirió la Resolución núm.1396 del 28 de febrero de 2017, que reliquidó la asignación de retiro reconocida a la señora Graciela Rojas Ruíz. Como el reconocimiento se dio solo sobre el 50 % de la prestación a favor de la Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador cónyuge supérstite, el 2 de mayo de 2017 la señora Graciela Rojas Ruíz, actuando como representante de la menor Diana Valentina Roballo Rojas y de María Alejandra Roballo Rojas solicitó a CREMIL el reajuste y actualización de la asignación de retiro, conforme al incremento del IPC sobre el 25 % de la asignación de retiro reconocida en calidad de hijas. Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CREMIL, mediante Oficio 36381 del 22 de mayo de 2017. Como consecuencia de lo anterior, las señoras María Alejandra Roballo Rojas y

Graciela Rojas Ruiz en representación de la menor Diana Valentina Roballo Rojas interpusieron demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se reliquidará la totalidad de la asignación de retiro que les fue reconocida mediante sustitución. El Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar, en providencia del 4 de octubre de 2018 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cesar en auto del 27 de agosto de 2020, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela Las demandantes pusieron de presente que la decisión del 27 de agosto de 2020, a la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo, no le había sido notificada en debida forma.

Afirmaron que conocimiento la providencia el 5 de marzo de 2021, momento en el que, vía correo electrónico, les fue enviada la providencia de obedézcase y cúmplase dictada el 4 de marzo de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad de Valledupar, en cuanto a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar y que, por esa razón, no ejercieron con anterioridad la solicitud de amparo. Manifestaron que la providencia del 27 de agosto de 2020 incurrió en defecto sustantivo derivado de una interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada, porque no existía identidad de partes, ni de objeto ni de causa, pues, pese a ser similares no son iguales, porque en el proceso 201400346-00 la parte demandante solo fue la señora Graciela Rojas Ruiz.

En cuanto a la identidad de objeto, manifestaron que existieron dos peticiones ante la administración, la primera, identificada como el Oficio CREMIL No. 200366 consecutivo 69684 de fecha 27 de noviembre de 2013, el cual fue demandado en el proceso 2014-00346-00y la segunda, que corresponde al Oficio CREMIL 36481 y consecutivo 2017-27134 de fecha 22 de mayo de 2017, demandado en el proceso 2017-00239-00. Adicional a lo anterior, señalaron que, pese a que los procesos son similares pues Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador lo pretendido es el reajuste de la asignación de retiro, lo cierto es que en el proceso 2014-00346-00 se solicitó dicho reajuste, únicamente, sobre el porcentaje reconocido a la cónyuge sobreviviente y no respecto de la señora María Alejandra Roballo Rojas y la menor Diana Valentina Roballo Rojas, que se pidió en el proceso 2017-00239-00. Sostuvieron que, en aplicación del derecho a la igualdad, se debe ordenar el reconocimiento y pago del reajuste y actualización de la asignación de retiro. Finalmente, señalaron que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial pues en la providencia objeto de tutela no se tuvieron en cuenta las sentencias proferidas en los procesos 2016-00471-00 del 8 de junio de 2016 dictada por la

Sección Primera del Consejo de Estado, 2017-01921-00 del 11 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, 2018-01588-01 del 27 de septiembre de 2018 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las que se ha dicho en qué casos no opera la cosa juzgada.

4. Trámite previo Mediante auto del 15 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Valledupar y a la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Cesar afirmó que el fenómeno de la cosa juzgada se encuentra reglado por el artículo 189 del CPACA y el artículo 303 del CGP, que consagran los presupuestos para su configuración, como son, identidad de objeto, partes y causa.

Adujo que en el caso objeto de estudio, al verificar estos elementos, se encontró que: “i) En ambos procesos judiciales concurrieron las mismas partes, con la salvedad de que ahora la joven María Alejandra Roballo Rojas adquirió la mayoría de edad; en este aspecto es importante señalar que el argumento esgrimido por el apoderado judicial de la parte actora es irrelevante, dado que la mayoría de edad no repercute en la decisión judicial adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo. ii) Existe identidad en la causa, ya que a pesar de que los actos demandados

son diferentes, ambos concuerdan en que negaron el reajuste de la asignación de retiro desde el año 2001 hasta la fecha de radicación del derecho de petición. iii) Existe identidad en el objeto, pues ambas pretensiones buscan el reajuste e indexación de la asignación de retiro por sustitución mensual desde el año de 2001 hasta la fecha de la presentación de la demanda.” Sostuvo que, por lo anterior, se confirmó la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción previa de cosa juzgada. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por ende, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela pues, a su juicio, la decisión estuvo sustentada en la norma aplicable al caso objeto de estudio y, en esa medida, no se configuró ninguna de las causales alegadas por la parte actora.

6. Intervención de los terceros interesados La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó que se declare improcedente la acción de tutela e indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Además, afirmó que con la presente solicitud de amparo lo pretendido es nuevamente debatir lo que ya fue objeto de pronunciamiento al interior del proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De

ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales2 y específicas3 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico De encontrar acreditados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponderá a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos alegados por la actora. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y,

por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 27 de agosto de 2020, en la que el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó el auto de primera instancia, que

declaró probada la excepción de cosa juzgada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2017-0239-00, se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque, a su juicio, se omitieron los requisitos normativos y jurisprudenciales para declarar la cosa juzgada pues, en su caso, no había lugar a declararla. De acuerdo con lo anterior, correspondería analizar los presuntos defectos que alegan las actoras, de no ser, porque, visto el expediente en préstamo y de la lectura del escrito de tutela, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple el requisito general de relevancia constitucional, como se pasa a explicar. De la simple comparación entre los argumentos expuestos por la demandante al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y los de la solicitud de amparo, se evidencia, sin mayor esfuerzo, que se trata de una reiteración, con la que la parte actora pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela. Veamos: 5 Ibidem. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Argumentos de la actora en el recurso de Argumentos expuestos en el escrito de tutela apelación en el trámite del proceso ordinario El despacho, en la providencia recurrida El despacho, en la providencia recurrida consideró que consideró que debe ser rechazada por la debe ser rechazada por la excepción de cosa juzgada. excepción de cosa juzgada.

En cuanto a la cosa juzgada, me permito hacer referencia En cuanto a la cosa juzgada, me permito hacer a la sentencia del Consejo de Estado Sección Primera referencia a la sentencia del Consejo de Estado Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato proferida el Sección Primera Consejero Ponente Roberto 8 de junio de 2016, En la que se determinó: Augusto Serrato proferida el 8 de junio de 2016, En la que se determinó: “la Sala estima que para que se declare la existencia de la figura de la cosa juzgada es necesario que se “la Sala estima que para que se declare la presenten los tres elementos determinados, la identidad existencia de la figura de la cosa juzgada es de personas, objeto y de causa, lo cual no sucede en el necesario que se presenten los tres elementos presente caso, en el que no se encontró identidad de determinados, la identidad de personas, objeto y objeto ni de causa y, en tal virtud, no podrá predicarse de causa, lo cual no sucede en el presente caso, que ha acaecido la cosa juzgada.” en el que no se encontró identidad de objeto ni de causa y, en tal virtud, no podrá predicarse que 1. En cuanto a la entidad de personas, no son las mismas ha acaecido la cosa juzgada.” si bien esta en el proceso la Señora Graciela Rojas Ruiz, quien ya había demandado a La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero reclamando sus derechos 1.En cuanto a la entidad de personas, no son las personales, en esta ocasión está representando a su hija mismas si bien esta en el proceso la señora menor y la otra demandante es la otra hija ya mayor de

Graciela Rojas Ruíz, quien ya había demandado edad quienes en el proceso inicial no solicitaron su a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pero derecho, por consiguiente la sentencia solo se basó en reclamando sus derechos personales, en esta los derechos de la señora Graciela Rojas Ruiz, NO ocasión está representando a su hija menor y la CONFIGURANDOSE LA IDENTIDAD DE PERSONAS. otra demandante es la otra hija ya mayor de edad quienes en el proceso inicial no solicitaron su 2. En cuanto a la identidad de objeto se hace referencia a derecho, por consiguiente la sentencia solo se los dos derechos de petición de los dos procesos a saber: basó en los derechos de la señora Graciela Rojas Ruiz, NO CONFIGURÁNDOSE LA “Demanda 20-001-33-33-004-2014-00346-00: IDENTIDAD DE PERSONAS. Que se declare la nulidad del Oficio CREMIL No. 200366 consecutivo 69684 de fecha 27 de noviembre de 2013 2.En cuanto a la identidad de objeto se hace (…) referencia a los dos derechos de petición de los Demanda 20-001-33-33-005-2017-00239-00: dos procesos a saber: Que se declare la nulidad del acto administrativo oficio CREMIL 36481 y consecutivo 2017-27134 de fecha 22 de “Demanda 20-001-33-33-004-2014-00346-00: mayo de 2017.” que se declare la nulidad del oficio CREMIL No. 200366 consecutivo 69684 de fecha 27 de Es claro que son objetos diferentes, similares pero no noviembre de 2013 (…) iguales, al ser diferentes por número, fecha y petición, porque si bien se solicita el incremento con base en el

Demanda 20-001-33-33-004-2017-00239-00: que IPC, la diferencia está en los peticionarios que no son los se declare la nulidad del acto administrativo mismos en ambos derechos de petición. No Oficio CREMIL 36481 y consecutivo 2017-27134 presentándose identidad de objeto por ser igual petición de fecha 22 de mayo de 2017. del IPC pero para actores diferentes Es claro que son objetos diferentes, similares 3.En cuanto a la identidad de causa: pero no iguales, al ser diferentes por número, fecha y petición, porque si bien se solicita el El Honorable despacho manifiesta que al reconocer a la incremento con base en el IPC, la diferencia está madre el 100% de la pensión está reconocida lo de las en los peticionarios que no son los mismos en hijas; Hecho que no es cierto porque se reconoció el ambos derechos de petición. No presentándose 100% de lo que le pertenecía a la señora Graciela Rojas identidad de objeto por ser igual petición del IPC Ruiz, que equivale al 50% del total de la pensión que pero para actores diferentes. recibía el señor SP. ® RAIMUNDO ROBALLO TORRES (Q.E.P.D.), donde el otro 50% lo reciben las hijas; hecho

3. En cuanto a la identidad de causa: que tiene bien claro la entidad demandada y dio cumplimiento a la sentencia en lo referente a la señora El honorable despacho manifiesta que al Graciela Rojas Ruiz en la resolución CREMIL 1396 de reconocer a la madre el 100 % de la pensión esta fecha 28 de febrero de 2017. reconocida lo de las hijas; hecho que no es cierto porque se reconoció el 100% de lo que le Es claro que el Juzgado 4 Administrativo solo puede

pertenecía a la señora Graciela Rojas Ruiz que reconocer el derecho a quien lo solicita, que fue lo equivale al 50 % del total de la pensión que reconocido a la señora Graciela, solo por lo que le recibía el señor SP RAIMUNDO ROBALLO pertenecía a ella y así dio cumpl

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