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CE-11001-03-15-000-2021-01012-01(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01012-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Valoradas todas aquellas allegadas al proceso / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / CONCEPTO MÉDICO – Hallado en una página de internet se enunció como ilustración y no fue el argumento principal de la decisión / CONCEPTO MÉDICO – Hallado en una página de internet no comporta un elemento probatorio que se pudiera controvertir / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / ENFERMEDAD MENTAL DEL SOLDADO CONSCRIPTO – Falta de acreditación que se hubiera presentado con ocasión de la prestación del servicio militar / NEXO DE CAUSALIDAD – Ausencia de prueba de causalidad entre la enfermedad mental y la prestación del servicio militar / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el asunto sub judice los demandantes sostienen que la providencia atacada incurre en defecto fáctico, porque no se decidió con fundamento en las pruebas legalmente allegadas a las diligencias ordinarias, sino que se tuvo en cuenta «literatura médica» consultada por internet, frente a la que no se les otorgó la posibilidad de controvertir, de lo que se colige que la determinación adoptada se basó en suposiciones de las autoridades accionadas y no en los elementos de convicción arrimados, que daban cuenta de que el señor [Y.P.A.] padecía una

enfermedad mental asintomática, la cual, si bien no fue detectada al momento de su incorporación al Ejército Nacional, se desencadenó por la prestación del servicio militar obligatorio. (…) se tiene que los señores magistrados demandados negaron el reconocimiento de los perjuicios reclamados por los demandantes, porque de las pruebas obrantes en el referido trámite contencioso-administrativo no se evidenciaba que la enfermedad mental de esquizofrenia padecida por el señor [Y.P.A.] se haya desencadenado con ocasión de la prestación del servicio militar, ni tampoco que tal condición tuviera incidencia en su desarrollo, ni encontraron probado que haya recibido atención médica durante ese interregno, es decir, no se acreditó la responsabilidad de la entidad demandada en el quebranto de salud del actor. Así las cosas, en el caso sub examine no se configura el defecto fáctico alegado, puesto que si bien es cierto que las autoridades accionadas en el fallo acusado hicieron referencia a un concepto médico consignado en la página electrónica «https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000928.htm», también lo es que su objeto fue ilustrar lo atañedero a las causas y tratamiento de la enfermedad de esquizofrenia padecida por el señor [Y.P.A.], dado que no constituyó el argumento principal para adoptar su decisión, comoquiera que esta tuvo sustento en la valoración probatoria de los elementos de juicio adosados al expediente ordinario, tales como el acta de la junta médica de calificación de invalidez y el dictamen pericial realizado al conscripto, de los cuales era dable deducir que las condiciones bajo las cuales prestó el servicio militar no fueron el

detonante de su enfermedad. Por consiguiente, el argumento según el cual no tuvieron la posibilidad de controvertir la aludida cita médica carece de asidero jurídico, toda vez que esta no comporta un elemento probatorio, sino una herramienta para definir la enfermedad de esquizofrenia paranoide, por tanto, no era susceptible de dicha contradicción. Además, se reitera, la decisión objeto de censura se fundamentó en los medios de prueba adosados al expediente de reparación directa, distinto es que los tutelantes no hayan logrado acreditar a través de estos que el señor [Y.P.A.] desarrolló su patología durante el lapso en el que prestó el servicio militar. Por otro lado, los tutelantes arguyen que el Estado comprometió su responsabilidad extracontractual por la enfermedad mental padecida por el ex soldado regular, porque a pesar de que tenía conocimiento de su condición, no le prestó la protección ni atención médica necesaria, sin embargo, esa aseveración no tiene sustento fáctico, toda vez que aunque al proceso ordinario se arrimaron los oficios de 25 de junio de 2011 y 15 de octubre de 2015 suscritos por los señores comandante del batallón de ingenieros 10 de Valledupar y subdirector de personal del Ejército Nacional, en su orden, aquellos únicamente dan cuenta de su mal comportamiento por el consumo de sustancias alucinógenas y que tal situación podía poner en riesgo a sus compañeros, pero en modo alguno acreditan o se refieren a una condición médica susceptible de atención especializada, hecho que tampoco imponía acceder a las pretensiones de la

demanda, dado que esta era una circunstancia ajena a la prestación del servicio militar obligatorio. Por último, cabe precisar que los actores no probaron que el acuartelamiento del señor [Y.P.A.] fuera la causa determinante del daño, circunstancia que se traduce en incumplimiento de la carga de la prueba (…) En virtud de lo anotado, como en el aludido trámite contencioso-administrativo no reposaban pruebas que acreditaran que la salud del señor [Y.P.A.] se vio afectada entre el 6 de abril de 2010 y el 30 de agosto de 2011, como consecuencia de la prestación del servicio militar, resulta razonable la conclusión de las autoridades accionadas, según la cual no era dable reconocerles perjuicios a aquel ni a sus familiares, porque estos tenían la obligación de demostrar el nexo causal en el servicio militar y, se insiste, no lo hicieron. Cabe aclarar que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 20001-33-33-007-2018-00446-00, como lo pretendían los accionantes, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana

crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01012-01(AC)

Actor: MARÍA ELENA ARRIETA MANOTAS (EN NOMBRE PROPIO Y EN

CONDICIÓN DE AGENTE OFICIOSA DE SU HIJO YERSON ANTONIO

PASTRANA ARRIETA) Y OTROS Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Tema : Tutela contra providencia judicial; derecho constitucional fundamental al debido proceso Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra la sentencia de 11 de junio de 2021, emitida por el Consejo de Estado (sección primera), que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores María Elena Arrieta Manotas (en nombre propio y en condición de agente oficiosa de su hijo Yerson Antonio

Pastrana Arrieta), Wilfrido Antonio Pastrana Martínez, Jader Stiven Pastrana Arrieta, Remedios Dolores Manotas Ponce; Carlos Alberto, Raquel Guadalupe e Hilda Isabel Camacho Manotas; Dorcelina Mercedes, Mónica Cecilia, Ana María y Waldir Enrique Arrieta Manotas; Alejandra Dayana Toro Arrieta y Genis Cecilia Vergara Álvarez, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con

el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 22 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó el de 16 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Valledupar accedió parcialmente1 a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional (expediente 20001-33-33-007-2018-00446-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos2. Relatan los actores que el 6 de abril de 2010 su familiar, el señor Yerson Antonio Pastrana Arrieta, ingresó al Ejército Nacional a prestar «[…] servicio militar obligatorio como Soldado Regular o conscripto, en el BATALL[Ó]N DE INGENIEROS No. 10 “GENERAL MANUEL ALBERTO MURILLO GONZ[Á]LEZ” (-BAS10-), en el Tercer Contingente de 2010, con sede en la ciudad de Valledupar», para cuyo efecto fue sometido a «[…] diferentes exámenes de capacidad Psicofísica determinando que SE ENCONTRABA APTO […], dado que cumplía […] el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y

potencialidades de orden físico y psicológico para prestar el servicio castrense, como lo dispone el [a]rtículo 3 del Decreto 1796 de 2000». Que realizado el juramento de bandera, se le otorgó permiso para visitar a sus padres en Santa Marta, tiempo en el que presentó «[…] ALUCINACIONES AUDITIVAS Y VISUALES», consistentes en que «[…] sin explicación alguna, corría por toda la casa gritando y llorando [y decía] que lo venían persiguiendo para matarlo, que lo iban a golpear y procedía a cerrar puertas y ventanas […] y se escondía», no obstante, una vez culminado el período de descanso, se reintegró nuevamente al mencionado batallón «[…] para continuar con la prestación del servicio militar obligatorio». Dicen que, además del mencionado episodio, durante el lapso en el que prestó servicio militar obligatorio, desarrolló un transtorno mental y de comportamiento, del que conocieron sus superiores3, sin embargo, el Ejército Nacional omitió «[…] 1 Solo se reconocieron perjuicios a los padres y hermano del señor Yerson Antonio Pastrana Arrieta, y no a los demás familiares, puesto que no obraba el registro civil que acreditara su parentesco con la víctima. 2 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente.

3 «[…] el capitán VIDAL SANTOS EDWARD, el Teniente Coronel LEONARDO VALDERRAMA ORTIZ, y el Cabo Primero BLANCO HERN[Á]NDEZ DIEGO ALEJANDRO, del BATALL[Ó]N DE INGENIEROS No. 10 “GENERAL MANUEL ALBERTO MURILLO GONZ[Á]LEZ” (-BAS10-) […]» brindarle una atención en salud a su enfermedad como lo dispone[n] la[s] Ley[es] 1566 del 2012 [y] 1616 de 2013 y el Art[í]culo 49 […]» superior, contrario a ello, el 30 de agosto de 2011, con orden administrativa de personal 1620, se le desvinculó «[…] del servicio castrense […], decisión que tuvo lugar sin realizarle los exámenes Psicofísicos de [retiro], como los [exige] el Artículo 8° del Decreto 1796 de 2000». Que el 19 de septiembre de 2013, cuando se encontraba «[…] hospitalizado […] en el INSTITUTO NEUROPSIQUI[Á]TRICO NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN ‘INSECAR’ LTDA[,] como consecuencia de […] ESQUIZOFRENIA PARANOIDE […], ACOMPAÑADA DE TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO, DEBIDO AL USO MÚLTIPLE DE DROGAS Y AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS […]», se le practicó el examen de retiro del servicio por parte del Ejército Nacional, el cual arrojó como resultado que no se encontraba apto, y el 12 de agosto de 2016 fue valorado por la Junta Regional de

Calificación de Invalidez del Magdalena, que concluyó que padecía «[…] una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del OCHENTA POR CIENTO (80%)». Arguyen que por los anteriores hechos instauraron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 20001-33-33-007-2018-00446-00), con el propósito de que se les declarara responsables de los detrimentos causados por las aludidas afecciones mentales, que adquirió el señor Yerson Antonio Pastrana Arrieta, del que conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Valledupar que, con sentencia de 16 de agosto de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, al estudiar el asunto bajo el régimen de responsabilidad de daño especial, con base en el que determinó que la prestación del servicio militar fue la causa para que aquel desarrollara la enfermedad de orden psicológico que originó su disminución de capacidad laboral. Que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por las partes intervinientes4, el 22 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la determinación de primera instancia, para negar las súplicas incoadas, con fundamento en que «[…] no se acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la patología que originó las secuelas que padece el joven

YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA».

Sostienen que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados acogieron «[…] “literatura médica” de dudosa procedencia [consultada por internet] […], que no fue sometida a las reglas de la contradicción en audiencia por las partes en litigio, como lo establece el Art[ículo] 228 del […]» Código General del Proceso (CGP), de la que coligieron que la esquizofrenia paranoide es «[…] es una enfermedad crónica, respecto de la cual no se tiene certeza sobre cómo se origina; sin embargo, existen indicios de que es transmitida genéticamente», lo que permite concluir que la determinación 4 La parte demandante, en lo atañedero a que no se reconoció la indemnización de perjuicios en favor de todos los actoress (sino únicamente para los padres y hermano del señor Yerson Antonio Pastrana Arrieta), quienes, a su juicio, ostentan la calidad de victimas indirectas; y la entidad condenada, con el propósito de que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto no se probó en el proceso que la causa de las lesiones mentales que aquel padece se hayan ocasionado por la prestación del servicio militar. adoptada se fundó en «[…] suposiciones valorativas alejadas de la realidad», que no tuvieron la oportunidad de controvertir, circunstancia que trasgrede el artículo 1645 del CGP, que establece que la autoridad judicial debe decidir los litigios con base en las pruebas debidamente arrimadas al proceso. Que también se omitió valorar la totalidad de los medios de convicción adosados a

las diligencias ordinarias, que daban cuenta de que el señor Pastrana Arrieta padecía una enfermedad mental asintomática, la cual, si bien no fue detectada al momento de su incorporación al Ejército Nacional, se desencadenó por la prestación del servicio militar obligatorio. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la ponente del fallo acusado, señalan que en el asunto sub judice no se presenta la vulneración superior alegada, habida cuenta de que realizaron un análisis integral de todos los elementos de juicio allegados al proceso, con base en los que concluyeron que no se encontraba demostrado que las enfermedades psiquiátricas que padece el señor Yerson Antonio Pastrana Arrieta «[…] se hubieran manifestado mientras éste prestaba el servicio militar obligatorio». Además, sostuvieron que si, en gracia de discusión, se hubiere acreditado el referido supuesto, «[…] esto no conllevaría automáticamente a que se gener[e] responsabilidad a cargo del EJÉRCITO NACIONAL, tal como lo pretende la parte actora, ya que era indispensable que se demostrara que la patología padecida por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo», lo que tampoco se probó, máxime cuando su dolencia fue catalogada como de origen común. 1.3.2 El señor representante judicial del Ministerio de Defensa Nacional6, por conducto de apoderado, pide se declare improcedente el presente trámite, por cuanto no colma los requisitos de procedibilidad, puesto que «[…] el mecanismo

constitucional de amparo de derechos fundamentales no fue creado como una tercera instancia en el derecho administrativo colombiano [y los actores] alega[n] errores de hecho y de derecho de manera general y abstracta, [de los que] no se evidencia […]» el quebranto de derechos aducido. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 11 de junio de 2021, el Consejo de Estado (sección primera) negó el amparo deprecado, al considerar que el fallo censurado no adolece de defecto fáctico, en atención a que, «[…] contrario a lo mencionado por la parte actora, la literatura médica no fue el fundamento de la decisión o un elemento probatorio en el cual se sustentaron los argumentos de la providencia, sino un criterio auxiliar del Tribunal respecto de la patología padecida por el conscripto, luego de analizar en conjunto las pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, los registros médicos que daban cuenta que no le fue diagnosticada ninguna patología psicológica mientras prestó el servicio militar […]». Que «[…] la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas [recaudadas], por lo que el hecho de que la parte actora no 5 «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho». 6 Vinculado al presente asunto, con auto admisorio de 16 de marzo de 2021, en condición de tercero con interés. comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que,

de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las súplicas de la demanda». 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito aseveran que «[…] s[í] existen pruebas […] que dan cuenta que la enfermedad mental se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, las cuales no fueron evaluadas […]», tales como los informes de 25 y 30 de junio de 2011 y el oficio de 15 de octubre de 2015 del «[…] Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en [el que] manifiesta que como consecuencia del trastorno mental y de comportamiento debido al consumo de sustancias psicoactivas, fue retirado el soldado YERSON ANTONIO PASTRANA ARRIETA de las filas del servicio castrense». Agregan que el daño antijurídico sufrido por el señor Pastrana Arrieta «[…] no puede ni debe acogerse como una causa extraña o jurídicamente ajena a la[s] entidades hoy demandadas, [puesto] que […] al Estado le corresponde asumir la seguridad e integridad psicofísica del soldado que preste servicio militar obligatorio, razón por la cual le resultan imputables los daños que se produzcan bajo el desarrollo de dicha relación […], máxime si debido a su enfermedad mental se encontraba en una situación que lo hacía sujeto de una especial protección constitucional».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 327 del Decreto ley 2591 de 19918 y

259 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional 7 «Trámite de la impugnación. PresJentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 8 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».

9 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,

POPULARES Y DE GRUPO.

[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 10 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de octubre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cesar revocó la de 16 de agosto de 2019, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional (expediente 20001-33-33-007-2018-00446-00), para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional

destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque

se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que la actora identifique de

manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal

en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para ga

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