CE-11001-03-15-000-2021-01014-00(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01014-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Niega / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA
LABORAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Meta para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra Colpensiones y Fonpremag, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto. Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste a la accionante, así como a cualquier ciudadano, pero es evidente que la mora presentada en su caso es consecuencia de la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país, que ha obligado a tomar medidas al respecto, como por ejemplo, en la Corporación accionada en particular, crear un despacho
adicional; razón por la cual, la situación presentada no resulta injustificada. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la [accionante], en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01014-00(AC)
Actor: MARÍA REINA CECILIA GORDILLO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la falta de pronunciamiento, en 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 22 de abril de 2021. segunda instancia, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Administradora Colombiana de Pensiones2 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales3, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso.
I. ANTECEDENTES.
1.1. ESCRITO DE TUTELA.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte actora, así: La señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, impetró demanda contra Colpensiones y Fonpremag con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda. La accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo repartido el proceso, en segunda instancia, al Tribunal Administrativo del Meta, asumiendo el conocimiento el 29 de enero de 2016, e ingresando al despacho correspondiente para sentencia desde el 27 de julio de 2017; sin que, a la fecha, luego de haber trascurrido más de tres años, se hubiere proferido sentencia. 1.1.1. Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, se ordene al Tribunal Administrativo del Meta proferir sentencia de segunda instancia en el
proceso contencioso impetrado contra Colpensiones y otro, con radicado 50001333300120130018602
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.
Mediante auto del 6 de abril de 2021, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de i) los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, como accionados, y ii) a la Nación – Ministerio de 2 En adelante Colpensiones. 3 En adelante Fonpremag. Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y Colpensiones, en calidad de terceros con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.
1.3.1. Tribunal Administrativo del Meta. La magistrada Nelcy Vargas Tovar, mediante oficio del 19 de abril de 2021, solicitó negar el amparo invocado en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que el expediente 50001-33-33-001-2013-00186-02, fue asignado a su despacho el 29 de junio de 2016, siendo admitido el recurso a través de auto del 30 de agosto siguiente, corriéndose traslado para alegar de conclusión el 17 de noviembre de 2016, e ingresando para fallo el 27 de julio de 2017, «con asignación de turno No. 270, el cual se ha venido modificando a medida que se han ido evacuando los turnos precedentes, alcanzando antes efectuarse el envío por redistribución al despacho 006, en el turno 57».
En cuanto a la referida redistribución, señaló que, precisamente, por la congestión judicial en que se encuentra esa Corporación, el referido asunto «fue seleccionado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, “Por medio del cual se estableció una homologación y redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCJSA2011686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta”, para que fuera enviado al Despacho 006 de esta Corporación, a cargo de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra; expediente que ya fue entregado físicamente a ese Despacho, […]». Además, refirió que: «[…] Huelga resaltar que en este proceso ordinario, no se observó ninguna circunstancia que hubiere dado lugar a las excepciones previstas normativa y jurisprudencialmente para alterar el orden de turnos y emitir sentencia de segunda instancia de manera priorizada, pues si bien, el 23 de octubre de 2020, se radicó impulso procesal precisando que la accionante contaba 63 años, estaba enferma y en una situación económica difícil, tales circunstancias, sobre todo la situación de salud, no fue fundamentada, pues solo se limitó a precisar que se encontraba enferma. Por lo tanto, el despacho continuó evacuando los expedientes a cargo, con la prelación que cada asunto merece, como es el caso de las acciones de tutela3, controles inmediatos de legalidad4, nulidades electorales5, pérdidas de investiduras6, acciones de validez7, acciones populares8 y de grupo9; pues antes de la redistribución y homologación de cargas que se encuentra
en trámite en este Tribunal, el despacho judicial contaba con un total de 700 procesos para resolver, entre asuntos especiales y ordinarios. De otra parte y, no menos importante, está la tarea de digitalización de expedientes, la cual se asumió desde marzo de 2020, factor importante en la evacuación eficaz de los asuntos asignados, pues el despacho ha tratado, en la medida en que la capacidad humana y con los pocos instrumentos tecnológicos disponibles, así como disposición de tiempo extra laboral de las personas que trabajamos para la administración de justicia, digitalizar los procesos a cargo de esta Magistratura, tarea inesperada, que se ha tratado de realizar lo mejor posible. Es de resaltar que si bien actualmente, el Tribunal inició la segunda fase de implementación del plan de digitalización presentado por el Consejo Superior de la Judicatura10, los procesos enviados desde el 4 de febrero de esta anualidad para digitalización, 49 en total, aún no han sido entregados de manera digital, por lo que junto con esta implementación, continuamos con esta tarea adicional de digitalización de los expedientes pendientes, esto, dentro de lo humanamente posible, dada la sustanciación de los asuntos a cargo de este despacho. […]». Bajo el mismo hilo argumentativo, la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, a través de oficio del 21 de abril de 2021, informó que, en efecto, al Despacho 006, el cual dirige, le fue asignado el proceso contencioso adelantado por la accionante, el cual fue allegado sólo hasta el día 19 de marzo de 2021, para continuar con la etapa procesal correspondiente. 1.3.2. Administradora Colombiana de Pensiones.
El ente previsional, a través de escrito del 20 de abril de 2021, adujo que no se configura la vulneración de los derechos alegada, en tanto la mora judicial señalada por la accionante se encuentra justificada; y, que de accederse a la solicitud de amparo, ello podría conllevar a «una afectación en dos caminos, la primera i) se vulnera el derecho a los otros ciudadanos, quienes también llevan años esperando se resuelva su litigio y por causas que no le son imputables ni a él, ni a la administración de justicia han podido resolverse, y la segunda ii) se abre una puerta gigante para que todos aquellos ciudadanos de los cuales hemos hablado, consideren que la única alternativa para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que generara mayor desgaste del aparato judicial, por lo que a pesar que la orden no recaería sobre Colpensiones, pues no es quien ha incurrido en mora, […]». 1.3.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, con oficio del 21 de abril de 2021, solicitó la desvinculación del asunto en tanto no es el llamado a responder frente a la pretensión de amparo formulada.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo, determinación del problema jurídico, de los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso - procedencia de la acción de tutela para su protección, y del caso
concreto.
2.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017,4 en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la presente acción constitucional interpuesta contra el Tribunal Administrativo del Meta.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO.
En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales de la señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez, con ocasión de la mora en que ha podido incurrir para proferir decisión de segunda instancia en el expediente 50001-33-33-0012013-00186-02, el cual se encuentra al despacho para fallo desde el pasado 27 de julio de 2017? 2.3. DE LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Y EL DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
DE TUTELA PARA SU PROTECCIÓN.
La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico. El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus
actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas. La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo. Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, 4 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos
fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental. Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos). El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable. En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado.
La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales. Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales. Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello. Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador. Es preciso que el análisis de una situación
específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales. Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes.
2.4. CASO CONCRETO.
En el presente caso, la señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela pretende se ordene al Tribunal Administrativo del Meta proferir sentencia de segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ella adelantado en contra de Colpensiones y Fonpremag, con radicado 50001-33-33-001-2013-00186-02, al considerar que existe mora judicial pues, a la fecha, pese a que el expediente se encuentra al
Despacho desde el 27 de julio de 2017 para sentencia, esta no se ha proferido. De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado, de conformidad con la información visible en la página web de la Rama Judicial5, así: 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion - El 29 de enero de 2016, el expediente 50001-33-33-001-2013-00186-02, fue asignado en segunda instancia al Tribunal Administrativo del Meta, pasando al despacho el 8 de marzo siguiente, admitiéndose el recurso el 30 de agosto de 2016, corriendo traslado para alegar de conclusión el 17 de noviembre de 2016 e, ingresando para fallo el 27 de julio de 2016; fecha esta última desde la cual no se ha adelantado actuación alguna. Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Meta para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la accionante contra Colpensiones y Fonpremag, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.
Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela. Así mismo, tal como lo informó el Tribunal Administrativo accionado, es notable la congestión judicial que se presenta en esa Corporación, lo cual dio origen a la creación de un despacho más, al cual le fue asignado el proceso cuyo impulso procesal hoy se solicita. En tal sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-441 de 20156: «[...] 4.4. Con todo, la Corte se ha servido reconocer que la mora, la congestión y el atraso judiciales son algunos de los fenómenos que afectan de manera estructural la administración de justicia en Colombia, por lo que 6 MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez. existen casos en que el incumplimiento de los términos procesales no es directamente imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así también, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Incluso, pueden presentarse factores problemáticos que no solo se
encuentran en la gestión misma de los despachos judiciales, como sucede cuando existe un sistema jurídico rezagado, déficit presupuestal, mecanismos procesales inadecuados, insuficientes o revestidos de excesivo formalismo o una falta de desarrollo eficiente del proceso. Por ello, la misma jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es atribuible al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. De ahí que para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria o no de derechos fundamentales, en la jurisprudencia se haya establecido la clasificación entre dilación justificada o injustificada, sin perjuicio de desconocer que la admisibilidad en el incumplimiento de los plazos judiciales tiene un carácter excepcional, pues la regla general, contenida en el artículo 228 Superior, es la obligatoriedad de los términos procesales7. De acuerdo con la anterior comprensión, el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley8. En otras palabras, la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento
cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada9. Por contraste, la jurisprudencia ha dejado por sentado que se está ante un caso de dilación injustificada o indebida, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza 7 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-292 de 1999, T-1068 de 2004 y T-803 de 2012. 8 Sentencias T-1226 de 2001 y T-1227 de 2001. 9 Consultar, entre otras, las Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997, T-292 de 1999, T-1227 de 2001, T1068 de 2004, T-366 de 2005 y T-297 de 2006. por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar10.
Lo anterior, de ninguna forma desconoce el derecho a una pronta administración de justicia que le asiste a la accionante, así como a cualquier ciudadano, pero es evidente que la mora presentada en su caso es consecuencia de la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país, que ha obligado a tomar medidas al respecto, como por ejemplo, en la Corporación accionada en particular, crear un despacho adicional; razón por la cual, la situación presentada no resulta injustificada. Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora que, ante presuntas moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo señaló la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 201811, en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc. En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 201112, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento
preferente o sumario para su resolución […]» De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA 10 Consultar, entre otras, la Sentencia T-1249 de 2004 y T-297 de 2006. 11 Consejero Ponente William Hernández Gómez. Expediente 11001-03-15-000-2018-01137-00
Actor: María Eugenia Rojas Villamil C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D 12 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.
PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez, en la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firma electrónica Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador