🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2021-01014-01(AC)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01014-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / REDISTRIBUCIÓN DEL DESPACHO JUDICIAL / FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – Incumplimiento del término procesal para proferirse se entiende justificado En su escrito de impugnación, la parte actora reiteró que se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que incurre el Tribunal Administrativo del Meta para proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario en cuestión. (…) se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió la totalidad de las etapas procesales, y en este momento está pendiente de dictar sentencia de segunda instancia, la cual según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se debió resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la que ingresó el expediente al Despacho para fallo por haber vencido el término para alegar de conclusión. Dicho proceso fue inicialmente asignado al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta, que actualmente dirige la magistrada [N.V.T.]. No obstante, con ocasión al alto número de procesos con los que contaban los cinco despachos del Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSCSJ19-11448 del 19 de noviembre de 2019, dispuso, entre otras cosas, la adopción de medidas para homologar las cargas entre los despachos del Tribunal Administrativo del Meta. Con base en lo anterior, se surtió un proceso de homologación y redistribución de procesos, como se determinó en el Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, (…)

Producto del referido acuerdo, el despacho de la magistrada [N.E.G.P.] del Tribunal Administrativo del Meta, recibió por redistribución 493 procesos, entre estos, el iniciado por la señora [M.C.G.J.] contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFonpremag, con el objeto de que le sea reconocida una pensión de vejez. En consecuencia, la magistrada [N.E.G.P.], en el informe allegado al presente trámite realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario, y adujo que la demora en el caso de la señora [M.C.G.J.], obedece a un problema estructural que ha generado una congestión judicial, por lo que se tuvo, incluso, que crear un nuevo despacho (el que ella dirige) e implementar medidas de redistribución e incluso remisión de expedientes a otras corporaciones judiciales. Informó que solo hasta el día 19 de marzo de 2021, el proceso fue allegado a dicho despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente. En ese sentido, esta Sección considera que el incumplimiento del término procesal para dictar la sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del caso concreto, se entiende justificado, pues: i) se demostró la diligencia razonable del operador judicial; ii) el Tribunal Administrativo del Meta tiene una gran carga laboral, motivo por el cual se dispuso la creación del despacho de la magistrada Galeano Parra y la redistribución 493 procesos, para efectos de conjurar dicha problemática, y iii) solo hasta el 19 de marzo de 2021 el

proceso fue allegado a dicho despacho para continuar la etapa procesal correspondiente. (…)Por último, se considera que si bien la señora [M.C.G.J.] aduce ser sujeto de especial protección en cuanto “se atenta contra su integridad física y moral ya que no tiene otros medios económicos para proveerse su sustento diario”, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que: i) la accionante no aportó ningún medio de prueba tendiente a corroborar dichas circunstancias de vulnerabilidad, aunado al hecho de que no se advirtió, la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01014-01(AC)

Actor: MARÍA REINA CECILIA GORDILLO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial injustificada

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez en contra de la providencia del 4 de mayo de 2021 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, mediante la cual se negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 8 de marzo de 2021 al correo electrónico

tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co, la señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que sean amparados sus “derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso”.

2. La accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la dilación injustificada del Tribunal Administrativo del Meta en proferir fallo de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el N° de radicado 50001-33-33-001-2013-00186-01, que impetró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag.

3. Reiteró que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda, motivo por cual formuló de manera oportuna el referido recurso de alzada, “sin embargo, el Tribunal Accionado ha retrasado la decisión judicial más de 4 años por lo cual se ha vulnerado el acceso a la administración de justicia y el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.”

1.2. Pretensiones

4. Con base en lo anterior, la accionante solicitó el amparo de sus derechos

fundamentales y como consecuencia pidió: “Profiera sentencia de segunda instancia en el caso de la Señora, toda vez que el expediente lleva más de tres años al despacho para sentencia sin que se haya adoptado una decisión definitiva.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento derecho, impetró demanda contra Colpensiones, la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales le negaron la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.

6. El asunto le fue asignado al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio que, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

7. Inconforme con el fallo, la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, y en segunda instancia el proceso fue repartido al Tribunal Administrativo del Meta, despacho de la magistrada Nelcy Vargas Tovar, quien asumió el conocimiento el 29 de enero de 2016, y el proceso ingresó al despacho correspondiente para sentencia desde el 27 de julio de 2017; sin que a la fecha de presentación de esta tutela se hubiere proferido sentencia. 1.4. Fundamentos de la vulneración

8. La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a

la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, garantías vulneradas por la demora del Tribunal Administrativo del Meta en proferir sentencia de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° de radicado 50001-33-33-001-201300186-01, que impetró contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFonpremag.

9. Adujo que han transcurrido más de 3 años desde que el expediente ingresó al despacho para proferir sentencia, sin que se hayan indicado los motivos por los cuales se ha incurrido en dicha tardanza, “si ella corresponde a fallas estructurales en el funcionamiento de esa Corporación, por lo que se incurrió en una mora judicial no justificada.”

10. Concluyó que al no resolverse de manera oportuna la cuestión planteada se afectan sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna, con lo cual se atenta contra su integridad física y moral ya que no tiene otros medios económicos para proveerse su sustento diario. 1.5. Trámite de la acción de tutela 1.5.1. Auto admisorio

11. Mediante auto del 6 de abril de 2021, la magistrada ponente del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, decidió, entre otras cosas, admitir la demanda y notificar a la parte actora, así como al Tribunal Administrativo del Meta

como autoridad judicial accionada. Por otro lado, vinculó como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales - Fonpremag, y a Colpensiones, sujetos que conformaron el extremo pasivo en el proceso ordinario. 1.6. Intervenciones

12. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se

presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Meta

13. La magistrada Nelcy Vargas Tovar mediante oficio del 19 de abril de 2021, solicitó negar el amparo invocado en tanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. Informó que el expediente 50001-33-33-001-2013-00186-01 fue asignado a su despacho el 29 de junio de 2016, siendo admitido el recurso a través de auto del 30 de agosto siguiente, corriéndose traslado para alegar de conclusión el 17 de noviembre de 2016, e ingresando para fallo el 27 de julio de 2017, “con asignación de turno No. 270, el cual se ha venido modificando a medida que se han ido evacuando los turnos precedentes, alcanzando antes efectuarse el envío por redistribución al despacho 006, en el turno 57”.

14. En cuanto a la referida redistribución, señaló que, precisamente, por la congestión judicial en que se encuentra esa Corporación, el referido asunto “fue seleccionado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante Acuerdo No.

CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, [Por medio del cual se estableció una

homologación y redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCJSA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el Tribunal Administrativo del Meta], para que fuera enviado al Despacho 006 de esta Corporación, a cargo de la Magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra; expediente que ya fue entregado físicamente a ese Despacho…”

15. Además, refirió que en dicho proceso ordinario no se observó ninguna circunstancia que hubiere dado lugar a las excepciones previstas en la normatividad y en la jurisprudencia para alterar el orden de turnos y proferir sentencia de segunda instancia de manera priorizada, pues si bien, el 23 de octubre de 2020, se radicó impulso procesal precisando que la accionante contaba 63 años, estaba enferma y en una situación económica difícil, tales circunstancias, sobre todo la situación de salud, no fue fundamentada.

16. Agregó que el despacho continuó evacuando los expedientes a cargo, con la prelación que cada asunto merece, como es el caso de las acciones de tutela, controles inmediatos de legalidad, nulidades electorales, pérdida de investidura, acciones de validez, acciones populares y de grupo; “pues antes de la redistribución y homologación de cargas que se encuentra en trámite en este Tribunal, el despacho judicial contaba con un total de 700 procesos para resolver, entre asuntos especiales y ordinarios”

17. Manifestó que “la tarea de digitalización de expedientes, la cual se asumió desde marzo de 2020, factor importante en la evacuación eficaz de los asuntos asignados, pues el despacho ha tratado, en la medida en que la capacidad humana y con los pocos

instrumentos tecnológicos disponibles, así como disposición de tiempo extra laboral de las personas que trabajamos para la administración de justicia, digitalizar los procesos a cargo de esta Magistratura, tarea inesperada, que se ha tratado de realizar lo mejor posible.”

18. Bajo el mismo hilo argumentativo, la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, a través de oficio del 21 de abril de 2021, informó que, en efecto, al Despacho 006 del Tribunal Administrativo del Meta, el cual dirige, le fue asignado el proceso contencioso adelantado por la accionante, el cual fue allegado solo hasta el día 19 de marzo de 2021, para continuar con la etapa procesal correspondiente.

1.6.2. Colpensiones

19. El ente previsional a través de escrito del 20 de abril de 2021, adujo que no se configura la vulneración de los derechos alegados, en tanto la mora judicial señalada por la accionante se encuentra justificada; y que de accederse a la solicitud de amparo, ello podría conllevar a “una afectación en dos caminos, la primera i) se vulnera el derecho a los otros ciudadanos, quienes también llevan años esperando se resuelva su litigio y por causas que no le son imputables ni a él, ni a la administración de justicia han podido resolverse, y la segunda ii) se abre una puerta gigante para que todos aquellos ciudadanos de los cuales hemos hablado, consideren que la única alternativa para que se resuelva su litigio, es adelantar acciones de tutela, lo que generara mayor desgaste del aparato judicial, por lo que a pesar que la orden no

recaería sobre Colpensiones, pues no es quien ha incurrido en mora...” 1.6.3. La Nación – Ministerio de Educación

20. El ente ministerial con oficio del 21 de abril de 2021 solicitó la desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

21. Los demás sujetos vinculados como terceros con interés, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe alguno. 1.7. Fallo impugnado1

22. El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B mediante sentencia del 4 de mayo de 2021 negó el amparo al considerar que no se presentó mora judicial injustificada, pues no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que solo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, “situación que no es predicable este dicho asunto.”

23. Agregó que era evidente que la mora presentada en el presente caso es consecuencia de la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país, lo que ha obligado a tomar medidas al respecto, como por ejemplo, en la corporación accionada en particular, crear un despacho adicional.

1.8. Impugnación

24. El 2 de julio de 2021 el apoderado de la parte actora inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con esta bajo las siguientes

razones:

25. Adujo que la sola referencia a la acumulación de procesos en un despacho judicial no constituye en sí misma un argumento válido para justificar la dilación

judicial, “por cuanto el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde eficacia por dicha circunstancia, toda vez que no estamos ante una situación imprevisible o ineludible por parte del operador judicial.”

26. Concluyó que no le es dable al tribunal accionado justificar la mora judicial única y exclusivamente en la alta congestión del despacho de la magistrada ponente, en cuanto no acreditó que su despacho actuó con diligencia dentro de la presente acción, ni que se trata de un asunto de extrema complejidad o que las partes fueron negligentes en el impulso del proceso. 1.9. Auto de nulidad saneable

27. La magistrada ponente mediante providencia del 27 de julio de 2021 ordenó poner en conocimiento al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Villavicencio la nulidad saneable que se presentaba por su falta de vinculación, como autoridad judicial de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no se refirió a los fundamentos de la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 1 Notificado el 29 de junio de 2021.

28. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 4 de mayo de 2021 proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, de conformidad con lo establecido por el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1.2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta

Corporación. 2.2. Solicitud de desvinculación

29. Se tiene que el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, dicha petición será negada dado que su vinculación al proceso se hizo en calidad de tercero, en atención al interés que le asiste en las resultas del presente trámite pues hizo parte del proceso ordinario que se cuestionada en sede de tutela. 2.3. Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales “de acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, al mínimo vital, a la vida, a la integridad física y moral, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso” invocados por la actora al incurrir en mora judicial injustificada en proferir fallo de segunda instancia en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 50001-33-33-001-2013-00186-01.

31. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) generalidades de la acción de tutela; (ii) la mora judicial justificada; (iii) sujetos de especial protección constitucional y; (iv) análisis del caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela

32. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten

vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

33. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar 2 “ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes.

34. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez

constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

35. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. La mora judicial justificada

36. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos3.

37. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”4.

38. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se

entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus 3 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 4 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. funciones”.

39. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial5, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Sujetos de especial protección constitucional

40. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.

41. En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados6”.

42. Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.7. Caso concreto

43. En su escrito de impugnación, la parte actora reiteró que se le vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión a la presunta mora judicial injustificada en la que incurre el Tribunal Administrativo del Meta para proferir sentencia de segunda

instancia en el proceso ordinario en cuestión.

44. Al respecto el a quo constitucional negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se presentó mora judicial injustificada pues la demora para proferir la sentencia de segunda instancia se debe a la congestión judicial que se vive en gran parte de los despachos judiciales del país. 5 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad. No: 11001-03-15-0002012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

45. En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, frente a lo cual anticipa que negará las pretensiones de la demanda, por las razones que

pasan a explicarse:

46. Tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”7, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar

del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”.

47. Por lo tanto, resulta del caso abordar el estudio de las circunstancias que pudieron dar lugar a la tardanza en la adopción de la decisión de fondo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la señora Gordillo

Jiménez.

48. Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página web de la Rama Judicial8, se advierte que al proceso ordinario referido por la accionante se le ha impartido el trámite que se relaciona a continuación, donde se reflejan las siguientes actuaciones: 7 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=4BMRCtAoEWWHCGsI%2b6f%2fW5iZJSQ%3d

49. Del recuento procesal se advierte que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cumplió la totalidad de las etapas procesales, y en este momento está pendiente de dictar sentencia de segunda instancia, la cual según el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se debió resolver dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en la que ingresó el expediente al Despacho para fallo por haber vencido el término para alegar de conclusión. Dicho proceso fue inicialmente asignado al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta, que actualmente dirige la magistrada Nelcy Vargas Tovar.

50. No obstante, con ocasión al alto número de procesos con los que contaban los cinco despachos del Tribunal Administrativo del Meta, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSCSJ19-11448 del 19 de noviembre de 2019, dispuso, entre otras cosas, la adopción de medidas para homologar las cargas entre los despachos del Tribunal Administrativo del Meta.

51. Con base en lo anterior, se surtió un proceso de homologación y redistribución de procesos, como se determinó en el Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021, “Por medio del cual se estableció una homologación y redistribución de procesos en aplicación del Acuerdo PCJSA20-11686 del 10 de diciembre de 2020, en el

Tribunal Administrativo del Meta”.

52. Producto del referido acuerdo, el despacho de la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra del Tribunal Administrativo del Meta, recibió por redistribución 493 procesos, entre estos, el iniciado por la señora María Reina Cecilia Gordillo Jiménez contra la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fonpremag, con el objeto de que le sea reconocida una pensión de vejez.

53. En consecuencia, la magistrada Nohra Eugenia Galeano Parra, en el informe allegado al presente trámite realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el proceso ordinario, y adujo que la demora en el caso de la señora María Reina Cecilia Gordillo, obedece a un problema estructural que ha generado una congestión judicial, por lo que se tuvo, incluso, que crear un nuevo despacho

(el que ella dirige) e implementar medidas de redistribución e incluso remisión de expedientes a otras corporaciones judiciales. Informó que solo hasta el día 19 de marzo de 2021, el proceso fue allegado a dicho despacho para continuar con la etapa procesal correspondiente.

54. En ese sentido, esta Sección considera

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...