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CE-11001-03-15-000-2021-01015-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01015-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA EL CUMPLIMIENTO DE

SENTENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - No explican las razones por las que la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / PRECEDENTE JUDICIAL – Las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que mencionó en su escrito de tutela, y mucho menos argumentó que las ii) situaciones fácticas y los iii) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte

Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial , esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. (…) Por último, la actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente judicial fijado por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 24 de septiembre de 2020. Para la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, constituyen antecedentes jurisprudenciales, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales. (…) Para la Sala, la actora no cumplió con la carga argumentativa mínima de indicar i) cuales fueron los artículos o normas que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado interpretó de manera arbitraria o irrazonable; y en ese orden de ideas, ii) argumentar que dichas normas eran jurídicamente relevantes para resolver el caso concreto, lo cual no aconteció en el

presente caso. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos. Por último, la actora en su escrito de impugnación, señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico. (…) Sin embargo, la Sala se abstendrá de pronunciarse frente al defecto fáctico, en consideración a que dicha argumentación jurídica se expuso con posterioridad a la sentencia impugnada, por lo que esos juicios de reproche no se pueden analizar en sede de segunda instancia, so pena de desconocer derechos constitucionales tan importantes como el debido proceso y el derecho de defensa de las partes en el presente trámite constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01015-01(AC)

Actor: NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: i) Debido proceso en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 6 de mayo de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 5 de julio de 2019 y el Consejo al proferir la sentencia de 6 de agosto de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 660012333000201700315 01, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio constitucional de favorabilidad laboral.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que ingresó a trabajar como auxiliar de servicios generales en

establecimientos educativos al servicio de la Secretaría de Educación del Municipio de Pereira el 28 de enero de 2011, y hasta el 14 de febrero de 2016.

4. Expresó que los servicios los prestó bajo las directrices de los rectores de las instituciones educativas del Municipio de Pereira, por medio de reiteradas órdenes de prestación de servicios, en igualdad de condiciones que trabajadores de planta, sin solución de continuidad, cumpliendo un horario asignado en forma habitual y permanente, sin autonomía, recibiendo una remuneración, bajo subordinación a los rectores de las instituciones educativas, desde el 28 de enero de 2011, hasta el 14 de febrero de 2016.

5. Adujo que presentó una petición ante el Municipio de Pereira, solicitando el respectivo reconocimiento de una relación laboral, y en ese orden de ideas, el pago de prestaciones sociales, sin embargo, la entidad territorial, mediante el Oficio núm. 45262 de 1 de noviembre de 2016, negó sus pretensiones.

6. La señora Netgivia Milena Bedoya presentó demanda contra el Municipio de Pereira, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 45262 de 1 de noviembre de 2016; y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara la existencia de una relación laboral, entre las partes, sin solución de continuidad, durante el periodo del 28 de enero de 2011, hasta el 14 de febrero de

2016. Sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de

Risaralda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2017-0031500

7. El Tribunal Administrativo de Risaralda, dispuso en su parte resolutiva lo

siguiente: “[…] 1. SE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN extintiva del derecho propuesta por el Municipio de Pereira, conforme a lo razonado en la parte motiva de este proveído.

2. SE DECLARA LA NULIDAD del Oficio 45262 de fecha 1 de noviembre de 2016, mediante el cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes, solicitadas por la parte demandante, proferido por el Municipio de Pereira, conforme las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.

3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al municipio de Pereira a pagar en favor de la demandante Netgivia Milena Bedoya Morales las prestaciones laborales de orden legal a las cuales tiene derecho, incluyendo vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación y primas legales a que haya lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, entre el 1 de agosto de 2011 al 13 de febrero de 2016, de acuerdo con las consideraciones de este fallo.

4. Asimismo, SE CONDENA a la demandada a pagar en favor de la demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió

trasladar a los Fondos respectivos, durante el período acreditado en que prestó sus servicios y conforme la prescripción extintiva declarada. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

5. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensiónales.

6. Se condena a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.

7. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.

8. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado […]”.

8. Consideró que: “[…] Así, de acuerdo con el objeto de los contratos antes referidos, se concluye que la demandante prestó sus servicios en el Municipio de Pereira y por dicha labor era remunerada mensualmente por la entidad demandada con recursos de su patrimonio, configurándose dos de los elementos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio y remuneración.

De acuerdo con lo anterior para esta Sala de decisión no queda duda que las funciones adelantadas por la demandante, no son de aquellas que puedan denominarse transitorias, es evidente que de acuerdo con el lapso por el cual fue

contratada no se denota temporalidad, ni que se pretendiera simplemente suplir algunas funciones que no pudiese realizar un funcionario de planta o que contara con conocimiento especializado, contrario a ello, es claro que la demandante cumplía con las mismas funciones como si contara con la categoría de empleado de planta, lo que hace procedente que ostente el derecho a la remuneración, prestaciones sociales y todas la prebendas con las que cuenta un empleado de planta […]”. […] “[…] Así las cosas, de los anteriores medios de prueba, se encuentra debidamente probado que la señora Netgivia Milena Bodoya Morales prestó sus servicios al Municipio de Pereira, como auxiliar de servicios generales, cumpliendo con sus labores en los periodos comprendidos entre el 1 de agosto de 2011 al 31 de octubre de 2011, del 1 de noviembre de 2011 al 15 de diciembre de 2011 y del 16 de enero de 2012 al 15 de marzo de 2012, como auxiliar administrativa del 3 de abril de 2012 al 2 de agosto de 2012, nuevamente como auxiliar de servicios generales del 3 de agosto de 2012 al 17 de septiembre de 2012, del 18 de septiembre de 2012 al 1 de noviembre de 2012 y del 2 de noviembre de 2012 al 1 de diciembre de 2012, como secretaria del 14 de enero de 2013 al 21 de junio de 2013, del 8 de julio de 2013 al 7 de agosto de 2013, del 8 de agosto de 2013 al 7 de septiembre de 2013, del 16 de septiembre de 2013 al 30 de noviembre de

2013, del 13 de enero de 2014 al 20 de junio de 2014, del 7 de julio de 2014 al 6 de septiembre de 2014, del 8 de septiembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014, del 13 de enero de 2015 al 12 de abril de 2015, del 13 de abril de 2015 al 12 de junio de 2015, del 30 de junio de 2015 al 29 de noviembre de 2015 y del 14 de enero de 2016 al 13 de febrero de 2016según el material probatorio obrante en el dossierfunciones que tenían que ser desempeñadas por esta bajo el cumplimiento de un horario, el cual era desarrollado durante toda la semana, bajo la directriz de los rectores de las instituciones educativas, quien a su vez tenían la calidad de impartir las órdenes y funciones que la parte actora debía cumplir en desarrollo de su labor. En torno a la subordinación, es claro que no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de auxiliar de servicios generales, luego como auxiliar administrativa en el área de la biblioteca y secretaria en los establecimientos educativos en que el Municipio de Pereira la requería, que le asista algún grado de autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de las mismas se desprende que estas deben ser realizadas de forma permanente, por cuanto se denota que debía permanecer en la entidad de manera continua; así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios. Así pues, de las actividades propias del contrato celebrado con la señora Netgivia

Milena Bedoya Morales se deduce su falta de libertad para llevar, a cabo las funciones, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad, actividades que por cierto fueron remuneradas. Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de auxiliar administrativo por la parte accionante […]”.

9. Señaló que cuando la actora llevó a cabo sus labores como auxiliar administrativa bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, toda vez que como ya se indicó, en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada, el hecho de que la parte actora debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto por la entidad, además, es evidente que su actividad no era llevada a cabo de manera independientemente y autónoma, por el contrario, “[…] en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinada al cumplimiento de las órdenes impartidas por los rectores de las instituciones educativas en las cuales laboró la demandante […]”.

Sentencia proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-23-33-000-2017-00315-00

10. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso en su

parte resolutiva lo siguiente: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Tercera de Decisión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES en contra del municipio de Pereira, excepto el ordinal CUARTO de su parte resolutiva que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en su lugar, se dispone: “CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad en pensiones respecto del periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, el transcurrido entre el 1° de agosto de 2011 y el 13 de febrero de 2016, con fundamento en los honorarios pactados en los contratos celebrados entre ellos y en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante efectuar el pago de las mismas como su empleador al fondo de pensiones donde se encuentre afiliada. Así mismo la actora deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos periodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia.” SEGUNDO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado JULIÁN ANDRÉS ANGULO HOYOS para actuar dentro del presente proceso como apoderado de la

entidad demandada […]”.

11. Consideró que: “[…] En lo señalado, se constata que existió una relación contractual entre las partes, entre el 1° de agosto de 2011 y el 13 de febrero de 2016, sin ninguna interrupción importante, y siendo que la reclamación administrativa se interpuso por la accionante el 20 de octubre de 2016 (fl.5), las aspiraciones son idóneas de ser reclamadas.

De tal manera, en cuanto al estudio de los elementos fundantes de la relación laboral y de acuerdo a que las partes no divergen de la (i) prestación del servicio, ni de la (ii) remuneración del mismo; determinar si la labor se ejecutó de forma subordinada será central para aclarar el litigio. Entre tanto, siendo que la vinculada aprecia una indebida valoración en los testimonios, al escucharlos (fl.121, CD.1) se tiene que la testigo LINA MARÍA ALZATE ECHEVERRI (Min.0.05.52), afirma “trabajó en el núcleo educativo No.7”, le consta sobre la actora que: “ella trabajó en la ‘Bella’ y en el ‘Centenarió”, “en la Bella estuvo un tiempo como servicios generales, luego a bibliotecaria y luego a ayudar en la secretaria de la misma institución”, “ella tenía contrato de prestación de servicios”, “ella estuvo en la ‘Bella’ en el 2011, como 7 meses y en ‘Centenario’ fue del 2011 al 2016”, “yo no preste los servicios directamente con ella”, “los rectores de la institución nos hacían cumplir horarios. FLABIO QUIROGA SIERRA (0.19.30), dice fue compañero de trabajo de la actora

en el Colegio Centenario, “él como portero y ella en servicios generales”, pero “había momentos que la rectora la promovió en la biblioteca”, “luego la promovió para trabajar como secretaria”, “luego me trasladaron”, informa que trabajó con ella “un periodo de 4 meses”, “me consta que ella debía cumplir horario, la rectora nos daba los horarios”, “las funciones de ella eran hacer el aseo del plantel, asear baños, (…) luego la trasladaron a la biblioteca, luego la rectora la pasa a la secretaría”. Finaliza explicando que “si alguien tenía la necesidad de ausentarse debía hacerlo con permiso de la señora rectora”. MARÍA EUGENIA CASTAÑO CARDONA (0.31.45), informa al despacho que es secretaria auxiliar contable, “yo trabajé con ella en (…) la Bella, (…) ella entró a trabajar como de servicios generales dentro de la cual realizaba aseo”, “ella cumplía horarios, incluyendo los sábados, entre semana era de 7 de la mañana a 5 de la tarde”, “a mí me consta que ella entró en el 2011 y estuvo hasta agosto”, “me consta que el rector la hacía cumplir horarios”. Si bien los testimonios recepcionados no son determinantes para demostrar la existencia de una relación laboral, son indiciarios en cuanto la prestación de servicios desarrollada por la actora se ejecutó de forma subordinada, en todo caso, la subordinación se afirma por sí misma, en el objeto y las funciones transcritas de los contratos, como de otras especificidades determinadas en los mismos, atiéndase a que se escriben como obligaciones, actividades de servicios generales y secretaria, cuya naturaleza no es posible cumplir de forma liberal, con

elementos propios y sin atención a horarios y órdenes superiores. De lo expuesto, probados resultan los elementos de una verdadera relación laboral atendiendo a los principios de la sana crítica, al revisar el caudal probatorio obrante, siendo incuestionable que existió el ánimo permanente de contratar a la actora por parte de la entidad accionada, al reflejarse la continuada y atemporal contratación descrita, atendiendo a que las funciones desarrolladas fueron ejecutadas de forma subordinada, bajo las órdenes de superiores en el desarrollo de su labor; las cuales corresponden a las desempeñadas por un “auxiliar de servicios generales”, por lo cual se confirmará el sentido del fallo de instancia. Ahora bien, se queja la actora en su escrito de apelación al respecto del reconocimiento sobre las horas extras, a lo cual se dirá que dentro del expediente no existe prueba de la causación de estas prestaciones y ni su afirmación, ni la afirmación del testigo que declara ello, es prueba suficiente que lleve a la conclusión que en efecto prestó el servicio por el tiempo extra señalado. Debió demostrar que en efecto estuvo laborando para los establecimientos educativos del municipio en los turnos a que hace referencia en su escrito, “mal haría esta Corporación con basarse solo en los hechos narrados por el interesado sin que medie prueba que refleje la veracidad de los mismos, por ejemplo, mediante certificaciones, copias de planillas de asistencia en las que se pueda verificar que brindó atención en los horarios que afirma estuvo laborando”1, así se estará a lo resuelto en la sentencia, así mismo en cuanto a la sanción moratoria alegada en el escrito conclusivo, pues esta es una sentencia de naturaleza

constitutiva, de la cual nacen las obligaciones ordenadas en aquella, por lo cual no procede tampoco ese reconocimiento. No obstante, se revocará en lo resolutivo la sentencia, en cuanto no es acertada la orden de devolver a la actora los valores que ella aportó al sistema de seguridad social, por su naturaleza parafiscal2, a pesar de que se haya declarado a su favor 1 Ibídem. la existencia del contrato realidad3, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”.4 […]”.

12. Expresó que, dado que corresponde a la contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligada por ley a efectuar su respectivo pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución por la totalidad de lo aportado, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, toda vez que, de aceptarse tal pretensión, se le estaría otorgando un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.

13. Agregó que, en aras de garantizar el derecho pensional, lo pertinente es que a título de restablecimiento del derecho la Administración establecerá mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y “[…] cotizar al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se

demostró la relación laboral […]”.

14. En ese orden de ideas, la interesada deberá acreditar las respectivas cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

15. Adujo que: “[…] De otra parte, al revisar la documental incorporada al proceso no se encuentra demostrada la existencia de un cargo equivalente de planta, ni demostrada su escala salarial, entonces se confirmará que el reconocimiento prestacional se hará por el equivalente a las prestaciones sociales que un trabajador de la misma categoría tiene, tomando como base el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios.

También se confirmará lo relativo a la dotación cuyo análisis del colegiado de instancia fue acertado de acuerdo al artículo 1° del Decreto Reglamentario 1978 de 1989, el cual dispuso de manera expresa que la dotación de calzado y vestido de labor es aplicable a quienes prestan sus servicios a través de contrato de trabajo, para lo cual será indispensable haber laborado para la entidad al menos 3 meses antes de cada suministro, siendo justo el reconocimiento realizado del mismo. Ahora bien, al realizar un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no se encuentra evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandada, quien dentro de sus facultades

hizo uso mesurado de sus derechos, por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas al demandado, confirmando lo señalado al respecto en la Instancia. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 28 de septiembre de 2016. Radicación 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681 2013) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Radicado 76001 23 33 000 2012 00288 01 (3681

  1. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Finalmente, pese a encontrarse probados los elementos de la relación laboral, se dirá que esto no implica que la accionante detente la condición de empleada pública en miramiento a que no existen los elementos de una relación legal y reglamentaria en cuanto al artículo 122 de la Constitución Política […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

16. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por medio de la presente se requiere al señor Magistrado:

1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así mismo como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos adquiridos, los cuales considero vulnerados con providencias del 05 de julio de 2019 y 06 de agosto de 2020 proferidas por las mencionadas autoridades judiciales,

respectivamente, con las cuales se declaró: “CUARTO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PEREIRA a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad en pensiones respecto del periodo en que se demostró la existencia de la relación laboral entre las partes del presente proceso, esto es, el transcurrido entre el 1° de agosto de 2011 y el 13 de febrero de 2016, con fundamento en los honorarios pactados en los contratos celebrados entre ellos y en caso de presentarse diferencias en perjuicio de la demandante efectuar el pago de las mismas como su empleador al fondo de pensiones donde se encuentre afiliada. Así mismo la actora deberá acreditar las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos periodos y en caso de no haberlas efectuado o de que se verifique diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar dicho faltante, conforme se expuso en la parte considerativa de la presente sentencia.”

2. ORDENAR la revisión de las sentencias proferidas por el CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y El TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. En virtud a lo anterior REVOQUESE parcialmente la sentencia del 06 de agosto de 2020 proferida por el honorable CONSEJO DE ESTADO y en su defecto ORDENAR al municipio de Pereira a pagar a la señora NETGIVIA MILENA BEDOYA MORALES los aportes a la seguridad social, ya que ella sufragó el pago total ante el Sistema de Salud oportunamente, por ser este un requisito para que el municipio de Pereira le hiciera los pagos.

4. DECRETAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que le reconozca el derecho que tiene mi poderdante […]”.

17. La actora en su escrito de tutela indicó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas y en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Actuación

18. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 25 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y iii) vinculó al Municipio de Pereira en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y del tercero con interés legítimo

19. El Tribunal Administrativo de Risaralda consideró que: “[…] Por otra parte, considera esta Corporación que al ser la sentencia de primera instancia estimatoria, esta no se opone a lo pretendido por la parte actora, empero respecto a los cargos que se le endilgan al ad quem, vale decir que la presente acción no resulta procedente por cuanto la interpretación que realizó la Sección Segunda – Subsección B de esa Alta Corporación, está dentro de las interpretaciones válidas, dada la independencia y autonomía del juez, es decir, no se trata de un grosero quebrantamiento del orden jurídico sino que, se reitera, fue dentro de la autonomía judicial […]”.

[…] “[…] Así las cosas, se observa que la tutelante presenta una respetable visión de los hechos y la contrasta con la decisión tomada para concluir que su postura es la má

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