CE-11001-03-15-000-2021-01018-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01018-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA / DICTAMEN PERICIAL / TESTIMONIO / PRUEBA DOCUMENTAL – Literatura médica e historia clínica / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE – No se controvirtió en la oportunidad procesal / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA – Falta de diligenciamiento en debida forma no fue la causa del daño y no tiene incidencia para cambiar el sentido del fallo / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ERROR EN DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE – No se acreditó / MUERTE DEL PACIENTE – No fue posible determinar que la causa de la muerte obedeciera a una falla en el servicio por error en el diagnóstico / FALTA DE PRUEBA – De la causa de la muerte o que esta se debiera a un error de diagnóstico / TRATAMIENTO MÉDICO – Conforme a los síntomas y la valoración del paciente / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El tribunal analizó que de acuerdo al petitum de la demanda, relativo a que la muerte fue como consecuencia del vértigo de carácter central, la única referencia que al respecto hizo el abogado de la parte accionante, sobre la literatura médica, de lo que concluyó que, sin aportar un elemento de convicción, tal como una necropsia o algún examen determinante, no podía concluir que el daño antijurídico
era imputable a la E.S.E. Salud Pereira, que prestó la atención médica a la señora [M.T.] (…) De igual manera, el Tribunal accionado consideró que no se trató de una falla medica por error en el diagnóstico, toda vez que, de lo concluido en el dictamen médico, de acuerdo con la valoración arrojada (vértigo periférico o paroxístico benigno), el tratamiento brindado a la paciente fue el adecuado, y dicha sintomatología podía ser controlada por un centro hospitalario de primer nivel, como ocurrió en este caso y, posteriormente, dada la variación en el estado clínico para el día 6 de marzo de 2014, la decisión más óptima fue remitirla a un hospital de tercer nivel, como lo fue la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. Adicionalmente, a juicio del Tribunal, el comportamiento adoptado por el médico tratante “al plasmar en la historia clínica en la revisión por sistemas únicamente aquellos hallazgos positivos, no repercute como un diligenciamiento erróneo, puesto que es el normal funcionamiento y el esquema que utilizan los médicos tratantes al examinar los pacientes, y que fue ratificado por los galenos que atendieron a la paciente cuando fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al advertir en sus deponencias que la anamnesis que se le realiza a una paciente se determinan los hallazgos positivos, por consiguiente lo que no se disponga allí se debe entender como hallazgo de carácter negativo, tal y como ocurrió en el presente asunto”. Lo anterior, aunado a que no se demostró que se hubiera prestado una atención negligente, pues contrario a lo afirmado por
la parte actora, si existió evidencia de la información sobre la consulta, la anamnesis, el examen físico realizado a la paciente, y la descripción de los recursos médicos utilizados para arribar a un diagnóstico correspondiente o coherente con el estado de salud que presentaba la señora [M.T.] en el momento de su valoración, lo que permitió concluir, que no se presentó una falla en la en ese sentido sobre la paciente. De conformidad con lo expuesto ut supra, se advierte que, contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una apreciación integral de los medios de convicción obrantes en el expediente, comoquiera que valoró el dictamen pericial rendido por la doctora [A.M.E.F.] así como los testimonios de los especialistas en medicina interna y cuidados intensivos que, además, tuvo en cuenta las pruebas documentales referentes a la literatura científica, y las omisiones en llenar en debida forma la historia clínica, situación que ponderó con los testimonios de los especialistas en medicina y la declaración rendida por el médico tratante [H.H.], en el cual, pese a lo encontrado por la perito, rindió su versión ante la autoridad judicial, indicando que realizó todos los exámenes a la paciente, a saber: nigtasmus, tinnitus, examen físico, revisión por sistemas, para llegar al diagnóstico que le indicó en su momento a la paciente y que, pese a que no los registró en el historia clínica, ello obedeció a que se limitó a diligenciar los hallazgos positivos que presentaba la paciente. Con el anterior análisis hermenéutico y ponderación, el Tribunal llegó a la conclusión que no existía prueba que determinara que el
hecho de no haber descartado un vértigo central constituyó la causa eficiente del daño, comoquiera que cualquier otra causa pudo generar el accidente cerebro vascular por las afecciones que padecía la señora y de su avanzada edad, máxime cuando se le practicaron todos los exámenes físicos, tendientes a determinar la causa de la consulta. En esa medida, se observa que la autoridad judicial accionada, acertadamente dio valor a las probanzas del plenario junto con el testimonio del doctor [H.H.], toda vez que en la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandante no lo tachó por los antecedentes personales existentes entre la relación médico -paciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 Código General del Proceso , aunado a que pudo controvertir dicho testimonio con lo consignado en la historia clínica y otros elementos probatorios, sin embargo, de manera pasiva el extremo activo nada dijo, en ese orden, no puede pretender que en sede de tutela, dicha omisión sea catalogada como una errada interpretación de la autoridad judicial accionada, por haber tenido como prueba dicho testimono, comoquiera que de conformidad con la sana crítica valoró y ponderó los elementos aportados al plenario. No obstante, reprocha la Sala, el hecho de que el Tribunal accionado no haya advertido sobre la falta de diligenciamiento en debida forma la historia clínica, porque ello constituye un indicio grave de negligencia por parte del médico, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque es un deber legal y constitucional impuesto al personal médico de llenar debidamente la información relacionada con
el estado de un paciente, no obstante, lo cierto es que, no se constituye como la causa inexorable del fallecimiento de la señora [M.T.] la cual fue producto de un accidente cerebro vascular. Respecto al error presentado en la historia clínica relativa a la hipertensión que no tuvo mayor reparo por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, precisa la Sala que esto no tiene la incidencia suficiente para variar el sentido de la decisión y para que se declare la responsabilidad del Estado, por cuanto del material probatorio con otros medio de convicción, a saber el testimonio del médico tratante y las demás declaraciones, desvirtuaron las falencias de dicha situación, conforme lo valoró el ad quem. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / NECROPSIA MÉDICO LEGAL – No se aportó al proceso / OMISIÓN DE REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA – Indicio de grave / REGISTRO DE INFORMACIÓN EN LA HISTORIA CLÍNICA – Falta de diligenciamiento en debida forma no fue la causa del daño La parte actora manifestó que de las nueve (9) sentencias referenciadas de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsecciones A, B y C, cuyo análisis refiró netamente sobre el argumento relativo a la historia clinica, todas son coincidentes en manifestar que este elemento comporta prueba idónea para demostrar que la atención médica se desarrolló conforme a la lex artis, también demuestra el cumplimiento, o no, de los procedimientos de los profesionales de la
salud, en esa medida constituye un imperativo legal su debido diligenciamiento, ya que un error o las omisiones en aquella, representa una falla inexcusable, lo cual, genera un indicio grave de mala práctica médica; “hechos que no tuvo en cuenta o no apreció el juez de instancia, por lo que así las cosas no se acompasa con los derechos mínimos aquí debatidos, y atentan contra los mismos, (…) al restar valor legal y jurisprudencial al deber de diligenciar en debida forma la historia clínica, que como se demostró en el presente caso, no fue valorado (…), circunstancia de haberlo sido, evidenciaba la clara falla en el juicio diagnostico dado a la hoy causante”. (…) Al respecto la Sala precisa que de las sentencias referenciadas, se puede observar que no guardan identidad fáctica con el caso que se debate en sede de tutela, pues conforme a la sentencia No. 1, (1994-00175-01 (16147)), en esa oportunidad se aportó prueba de la necropsia del paciente con la que se acreditó la causa eficiente de la muerte y la responsabilidad se pudo comprobar, diferente en el sub lite, en donde se no se demuestra la causa del accidente cerebro vascular que ocasionó la muerte de la señora [M.T.]. Aunado a ello, el caso bajo análisis tampoco guarda identidad fáctica con las sentencias de la 2 a la 9, pese a que en ellas se indiquen las irregularidades presentadas con las historias clínicas, en el entendido de que la hipotética falla en el servicio que alega la parte actora, es decir, que le atribuye al indicio grave al no diligenciarse en
debida forma la historia clínica, que se tradujo en el incumplimiento del deber legal de condensar en la misma todos los procedimientos y el estado real del paciente; no constituye la causa eficiente del daño, que en este caso fue el deceso de la señora [M.T.] por un accidente cerebro vascular, comoquiera que, en el proceso no se practicó la necropsia y, del material probatorio obrante en el expediente se acreditó que la paciente recibió la atención médica requerida, conforme a las pruebas debidamente ponderadas y analizadas por el Tribunal demandado, con otros elementos probatorios que permitieron develar lo que no se consignó en la historia clínica. Por otro lado, la Sala resalta que, en lo que respecta a la historia clínica, la Sección Tercera ha sido reiterativa en señalar la obligatoriedad de condensar en aquella, todas las especificidades del estado del paciente, de manera que guarde fidelidad con la realidad, porque de no hacerlo incluso comporta un indicio grave de negligencia, por parte del personal médico y en efecto, al descender al caso concreto, en la historia clínica diligenciada por el medico [H.H.] faltaron datos importantes dentro del caso de la paciente [M.T.] en cuanto no contiene el análisis del nistagmus, del resultado del examen físico, del interrogatorio que se le debe realizar a cada paciente, como la indicación de que la hipertensión de la señora era normal, siendo que una persona con ese padecimiento de por sí comporta una anomalía en el funcionamiento vital. No obstante, en el caso concreto, la causa eficiente del daño no obedeció a la negligencia del diligenciamiento de la historia clínica, dado que dentro del proceso
se acreditó que la misma, como prueba documental fue valorada en conjunto con los demás elementos probatorios aportados al proceso AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / ATENCIÓN EN SALUD – De acuerdo a la valoración / REMISIÓN A HOSPITAL DE TERCER NIVEL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SANA CRITICA / LITERATURA MÉDICA - Posibilidad de recurrir a ella es una práctica potestativa del juez Falla en el servicio por error de diagnóstico. (…) Al respecto, la Sala señala que tampoco se presenta el desconocimiento de la sentencia anteriormente referida, debido a que no guardan identidad fáctica, y por ello no puede pretenderse que se impirmael mismo trato jurídico, porque en el caso que se debate en el sub examine, se probó que la señora [M.T.] recibió la atención que requería, fue diagnósticada con vértigo periférico, al día siguiente se acercó nuevamente al centro hospitalario, de donde, al evidenciar síntomas de alarma, fue remitida a la E.S.E. HSJ y allí se le prestó la atención médica que requería con la gravedad que la señora había presentado un accidente cerebro vascular, del cual no se sabe su causa, siendo que en el caso concreto, como bien lo dijo el Tribunal no se aporó prueba de necropcia y, por otro lado, quedó acreditada la atención debida a la paciente conforme a la integralidad material probatoria analizada. Finalmente,
frente a la sentencia relativa al tema sobre la importancia de tener en cuenta la literatura médica, expuso el actor, que en tratándose de responsabilidad médica estatal, los Jueces deben recurrir a esta, así como a las pericias de los especialistas en la materia para poder guiar sus fallos, no solo con su criterio o saber jurídico, sino con fundamento en la lex artis médica, prácticas jurídicas que, a pesar de estar claramente autorizadas, en el presente caso no se utilizaron y omitieron su valoración. (…) la Sala encuentra que, tampoco se puede concluir que el Tribunal haya desconocido dicho fallo en la medida en que los actores refieren apartes genéricos relacionados con el tema de la importancia de la literatura médica, en gracia de discusión, en esta se precisa de manera clara que, esa práctica es potestativa; corresponde a una guía ilustrativa, y en el caso en particular el tribunal tuvo en cuenta la literatura médica, pero no conforme como lo pretendian los actores, sino bajo la sana crítica para indicar que aquella, sin una prueba que llevara a la conclusión de la causa del accidente cerebrovascular, no podía condenar a la ESE demandada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01018-00(AC)
Actor: MARÍA EUGENIA GIRALDO TORO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA Temas: Tutela contra providencia judicial – Niega solicitud de amparo – Defecto fáctico1 y desconocimiento del precedente2. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA 1 Al respecto la Sala se ha pronunciado en el mismo sentido en las siguientes: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 12.12. 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 20001-23-33-000-2019-00291-01. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 31.10.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-04148-00. Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 22.05.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-01730-00. 2 Sobre desconocimiento del precedente se puede consultar la siguiente providencia: Consejo de Estado – Sección Quinta, Sentencia 12.12.2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicado No. 1100103-15-000-2019-03853-00. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la señora María Eugenía Giraldo Toro y otros, actuando por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de amparo
1. Con escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 12
de marzo de 2021, los señores María Eugenia Giraldo Toro, Wilson Andrés Rave Giraldo, Luisa Fernanda Quintero Giraldo, Francisco Javier Toro Buitrago, Blanca Maryuri Villegas Arias actuando en nombre propio y en representación de su hija Karen Maryuri Arias Villegas y Luis Fernando Giraldo Toro, actuando por intermedio de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
2. Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión, el 18 de septiembre de 2020, mediante la cual se confirmó el fallo dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira el 12 de febrero de 2019, por la que se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la E.S.E. Salud Pereira.
3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “1. Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Dr. Leonardo Rodríguez Arango, Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, y Dra. Dufay Carvajal Castañeda, y el Juzgado Quinto
Administrativo de Pereira en decisión proferida por su entonces Juez Dr. Julián Andrés Velasco Alban, transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con las decisiones de primera y segunda instancia contenidas en los fallos dictados el día 12 de febrero de 2019 y 18 de septiembre de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 66001-33-33-7512015-00462-01 (L0257-2019).
2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en la Sala de Decisión conformada por los Magistrados Dr. Leonardo Rodríguez Arango, Dr. Fernando Alberto Álvarez Beltrán, y Dra. Dufay Carvajal Castañeda, dejar sin efecto la providencia referida del 18 de septiembre de 2020, y en su lugar, produzca una nueva, por medio de la cual se revoque el fallo del pasado 12 de febrero de 2019 emitido en primera instancia por el Juzgado 5 Administrativo de Pereira, por su entonces Juez Dr.
Julián Adres Velasco Alban, atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba existentes en el plenario, así como en acatamiento de los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables a la materia de estudio”.3 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:
4. El 25 de septiembre de 2015, los señores María Eugenia Giraldo Toro y otros, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la E.S.E Salud Pereira, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de la señora Mercedes Toro de Gómez (mujer de 67 años de edad, con hipertensión y diabetes) que, a juicio de los accionantes, se generó por la presunta falla médica ocasionada por el error en el diagnóstico, en el entendido que se le indicó que padecía de vértigo periférico, sin que se descartara el vértigo de origen central, además por las irregularidades presentadas en el diligenciamiento de la historia clínica.
5. Lo anterior debido a que, la señora Mercedes Toro de Gómez (q.e.p.d.), el 5 de marzo de 2014, luego de presentar síntomas de mareo, náuseas, vómito y que no se podía sostener en pie, se dirigió en compañía de su nuera al hospital E.S.E.
Salud Pereira, en donde la atendió el médico Henry Hurtado, quien la diagnosticó “presuntivamente” con vértigo periférico, sin descartar como primera medida el vértigo central con exámenes paraclínicos en atención a las condiciones de riesgo que padecía, sin embargo, el mismo día fue dada de alta por el personal asistencial con medicación, sin la debida revaloración por lo que, al día siguiente se vio en la necesidad de regresar junto con su hija debido a que, aparte de los síntomas anteriores, no atendía el llamado, razón por la cual fue remitida de
urgencias al Hospital Universitario San Jorge de Pereira (tercer nivel), el 6 de marzo de 2014, pero finalmente falleció allí el 23 de marzo siguiente, a causa de un ACV (accidente cerebro-vascular).
6. El proceso con radicación 66001-33-33-751-2015-00462-00 le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, autoridad judicial que, mediante providencia del 12 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró configurar un error en el diagnóstico, entre sus argumentos, señaló que i) no se podía determinar que la paciente hubiera fallecido como causa de un vértigo de carácter central, el cual presuntamente no fue descartado por los riesgos que ella presentaba (mujer mayor de 50 años de edad, hipertensa y diabética), debido a que no se practicó necropsia, ni se allegó prueba técnico científica que llevara a dicha conclusión, por el contrario, una vez se valoró el material probatorio aportado al proceso, a saber, prueba pericial, testimonios e historia clínica, se descartó la falla en el servicio, en tanto a la señora Mercedes Toro de Gómez (q.e.p.d.), se le prestó la atención médica requerida. 3 Folio 1 del expediente digital de tutela.
7. De la apreciación del dictamen pericial, se destacó que no se lograba establecer la existencia de un error en el diagnóstico, toda vez que, de acuerdo con los síntomas y conforme a lo registrado en la historia clínica, la valoración podía llevar a cualquiera de los dos vértigos, periférico o central, y que en la mayoría de los
eventos se presenta, en un 90% de los casos, el primero, de lo cual concluyó que el tratamiento dispuesto fue el correcto.
8. Finalmente, en lo relativo al diligenciamiento de la historia clínica, en la sentencia de primera instancia se indicó que el hecho de que un médico no registre los síntomas que arrojaron negativo, sino sólo los hallazgos positivos, no constituye una irregularidad, lo cual lo sustentó con los testimonios recepcionados a los médicos y con literatura científica al respecto.
9. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión que, en sentencia del 18 de septiembre de 2020, confirmó lo dispuesto por el a quo, al considerar que, ni del dictamen pericial ni de las declaraciones rendidas por los especialistas de la medicina, era posible determinar que la causa del accidente cerebro vascular se debiera a la falta del diagnóstico de vértigo de origen central, ni mucho menos que al no descartarse dicho vértigo, se causarían las complicaciones en sus patologías y la consecuente muerte.
10. Como sustento de su decisión, expuso: “La Sala no desconoce que la señora Mercedes Toro de Gómez presentaba síntomas indicativos de la presencia de un vértigo, conforme a lo establecido en el informe pericial. Sin embargo, ello no es suficiente para afirmar que el médico encargado de la atención de la paciente incurriera en un error de valoración inexcusable, porque no existe evidencia científica que permita afirmar que la sintomatología presentaba por esta, era exclusiva de un vértigo
de origen central y en consecuencia de un accidente cerebro-vascular, especialmente si a la paciente se le auscultaron todo tipo de síntomas para descartar su presencia, arrojando resultados negativos. Lo anterior, por cuanto no existe evidencia cierta e incontrovertible que indique que la ocurrencia del accidente cerebro - vascular que padeció́ la señora Mercedes Toro de Gómez y que le causó la muerte, fuera por un diagnóstico no oportuno del vértigo de origen central; además, quedó demostrado que la entidad demandada no dejó de utilizar todos los recursos humanos, técnicos y científicos disponibles para identificar la patología. Si bien la parte actora conforme al informe pericial rendido pretende que la falta de la anotación en la historia clínica sobre la sintomatología referida de manera negativa por la paciente era una alteración de la historia y una omisión, esto no es suficiente para acreditar la supuesta falla alegada, por cuanto se reitera que nada en el acervo probatorio allegado al expediente permite concluir que, desde el ingreso de la paciente al servicio de urgencia el 5 de marzo de 2014, y luego al momento en que se presentó la agravación súbita de los síntomas, la atención haya sido descuidada y que el diagnóstico, la medicación y las observaciones no fueran las adecuadas a los síntomas que hasta entonces presentaba la paciente. Y tampoco resulta posible que se valore esa atención, órdenes y medicamente a la luz de la agravación súbita presentada posteriormente, pues ningún elemento de convicción permite sostener que los síntomas evidenciados en el examen de ingreso, con una
alta probabilidad, evolucionarían negativamente. En efecto, a pesar de que en la demanda se indicó que la muerte fue consecuencia de no descartar la presencia de un vértigo de carácter central en la paciente, lo cierto es que la única referencia en el proceso al respecto son las anotaciones en la literatura médica que hace in extenso el apoderado judicial de la parte actora en la demanda y en el recurso de apelación; pero no existe evidencia de ello a través de la realización de una necropsia o de algún examen que así lo determina, y bajo la probabilidad de que pueda constituir una causa no puede la Sala establecer el daño antijurídico imputable a la E.S.E. Salud de Pereira, por intermedio de su personal médico de atención de urgencias. Así, no existen en el expediente elementos suficientes que permitan aseverar de manera categórica que hubo un error en la atención prestada a la señora Toro de Gómez el 5 de marzo de 2014, ya que, según lo concluido por el dictamen médico, de acuerdo con el diagnóstico arrojado (vértigo periférico o paroxístico benigno), el tratamiento brindado a la paciente fue el adecuado, y dicha sintomatología podía ser controlada por un centro hospitalario del primer nivel, como ocurrió́ en este caso, y posteriormente dada su variación en el estado clínico para el día 6 de marzo de 2014, la decisión más óptima fue remitirla a un hospital de tercer nivel, como lo es la E.S.E. HUSJ”. 1.3. Fundamentos de la vulneración
11. La parte actora aseguró, que el Tribunal Administrativo de Risaralda - Sala Cuarta de Decisión al proferir la sentencia del 18 de septiembre de 2020, que confirmó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, incurrió en una vía de hecho y en una manifiesta transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación:
12. Defecto fáctico: Los accionantes consideraron que en la providencia cuestionada se incurrió en falta de valoración del acervo probatorio, comoquiera que la autoridad judicial: 13. i) Omitió valorar la literatura médica, en la que se explicó la existencia de dos tipos de vértigos: periférico y central, además sobre la forma y el protocolo que se debía adoptar cuando se presenta una persona con factores de alto riesgo, como por ejemplo padecer de hipertensión, diabetes y contar con más de 50 años de edad.
14. Ante esos casos, correspondía inicialmente desvirtuar la existencia de un vértigo de origen central, cuyo diagnóstico demanda un mayor cuidado en el paciente, situación que se desconoció en el caso de la señora Mercedes Toro de Gómez (hipertensa, diabética y con 67 años de edad), pese a que ésta se acercó al centro médico el 5 de marzo de 2014 con “imposibilidad de sostenerse de pie, síntoma que conforme la literatura médica aquí expuesta, constituye un dato clave para guiar el diagnóstico hacia una patología de vértigo central”, sin embargo, el mismo no se descartó, lo cual hizo que la paciente tuviera que regresar al día siguiente (6 de
marzo de 2014) y, consecuentemente, falleciera el 23 de marzo del 2014, por sufrir de ECV (Enfermedad Cerebro Vascular), cuando era lógico prever que la antes mencionada, dadas sus condiciones debió generar una alerta de cuidado para los galenos al momento de valorarla. Un médico prudente y diligente debió descartar el origen central del vértigo, pues de la literatura médica se podía inferir que, ello constituye una conducta imperiosa y trascendental en el tratamiento de urgencias de una persona con esas características. 15. ii) incurrió en error, al no valorar el dictamen pericial rendido por la profesional de la medicina doctora Ana María Escobar Falco, porque la autoridad judicial accionada solamente lo transcribió sin realizar un análisis juicioso, en la medida en que con el mismo se lograba probar que, cuando se examina el vértigo de un paciente, se debe realizar el nistagmus y la ataxia4, el primero se refiere al movimiento ocular , necesario en esos casos, toda vez que cuando se trata el vértigo central, el nistagmus no es horizontal, sino que puede ser en cualquier dirección cuando se le pide al paciente que mire hacia un punto fijo, sobre el cual no se tiene la certeza de su realización, en cuanto no fue diligenciado en la historia clínica de la señora Mercedes Toro de Gómez, como tampoco, aparece registrada la práctica del examen físico completo en la misma, en razón a ello se concluyó en la experticia que las falencias presentadas en la revisión “podría llevar a un diagnóstico errado”.
16. Adicionalmente, los accionantes adujeron que se desconoció la necesidad de
dejar a la paciente en observación, conforme lo estableció la perito en el dictamen, para determinar la evolución de la afección que presentaba, lo cual hubiera permitido llegar a un mejor diagnóstico, lo que deviene en una clara omisión por parte del médico al no haber descartado otras patologías, en atención a los factores de riesgo padecidos por la paciente, como tampoco fueron registrados debidamente en la historia clínica.
17. De esta manera afirmó que, el diagnóstico médico “presuntivo de vértigo paroxístico, se volvió definitivo y solo se procedió a suministrar medicamentos para un vértigo paroxístico benigno”, sin una prevía re
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