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CE-11001-03-15-000-2021-01018-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01018-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los reproches de la demanda y del recurso de apelación son los mismos fundamentos de la acción de tutela / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Inexistencia /

CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARÁCTER SUBSIDIARIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no es una tercera instancia del proceso ordinario [L]a Sala observa que se exponen los mismos argumentos que se desarrollaron en la demanda de reparación directa y en el recurso de apelación presentado por los aquí accionantes. En efecto, respecto del defecto fáctico se observa que los reproches planteados en la solicitud de amparo son los mismos que aparecen en la demanda como en el recurso de apelación, es decir, la omisión o indebida valoración de las pruebas por parte de las autoridades judiciales frente a la supuesta configuración de una falla en el servicio médico, tales elementos de juicios serían: i) la prueba pericial llevada a cabo por la médico [A.M.E.F.], ii) la literatura médica aportada con la demanda y en el recurso de apelación, y iii) los

testimonios rendidos por los médicos [J.F.G.G.], [H.H.O.], [C.A.M.V.], [D.A.O.C.], [D.A.R.G.], [J.J.C.L.] y [D.R.E.P.]. Asimismo, se constató que las sentencias que mencionan en el escrito de tutela y que supuestamente fueron desconocidas por las autoridades judiciales accionadas, también hacen parte del argumento en el recurso de apelación y en algunas se encuentran en la demanda de reparación directa. Por lo anterior, el hecho de que los alegatos de la solicitud de amparo guarden similitud con los cargos presentados en el proceso ordinario de reparación directa, reiterados en el recurso de apelación y que fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, desconoce el carácter residual y subsidiario que goza dicho mecanismo constitucional, además que, el debate planteado en el escrito de tutela sobre el que se pretende dar continuidad a través de este mecanismo constitucional, es de naturaleza litigiosa lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela. En efecto, se observa que las pruebas que reprochan los accionantes ya sea por la omisión en su valoración o por la indebida valoración, fueron analizadas tanto en la decisión de primera como en la de segunda instancia, cuestión diferente es que la parte actora al no estar de acuerdo con la apreciación que se hiciera de estas presentara de manera insistente los mismos argumentos en la solicitud de amparo y en la impugnación, bajo la supuesta configuración de un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial, lo que no es razón suficiente para omitir el hecho de que el mecanismo de

tutela se está utilizando como una instancia adicional, lo que a su vez desconoce el requisito de la relevancia constitucional.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Procedencia / OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ Por otra parte, se observa que en la sentencia de 18 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda no se hizo pronunciamiento alguno respecto al cargo relacionado con la historia clínica y la supuesta omisión en su diligenciamiento por parte del galeno tratante como una supuesta falla en el servicio médico. Pese a lo anterior, se advierte que al ser un alegato planteado por la parte actora en el recurso de apelación y que no fue resuelto en el fallo de segunda instancia, los demandantes pudieron solicitar la adición de la sentencia ante el mismo tribunal, el cual era el mecanismo idóneo conforme a lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, sin que se evidencie su agotamiento.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 287 – ARTÍCULO 306

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01018-01(AC)

Actor: MARÍA EUGENIA GIRALDO TORO Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO

QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Falla del servicio médica. Defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Requisito de falta de relevancia constitucional porque se utiliza como una instancia adicional SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por los accionantes, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 6 de mayo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, en la que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes relataron que el 5 y 6 de marzo de 2014, en el Hospital Universitario San Jorge de Pereira los galenos incurrieron en errores al diagnosticar a la señora Mercedes Toro de Gómez con vértigo periférico, cuando lo que sufría en su momento era vértigo central, lo que conllevó su fallecimiento el 23 de marzo de 2014 por un accidente cerebro vascular.

Indicaron que en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra la E.S.E. Salud Pereira, con el fin de que se declarara la responsabilidad de la entidad en razón a que se había incurrido en una falla en el

servicio médico asistencial por error en el diagnóstico que generó la muerte de su familiar. Afirmaron que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira mediante fallo de 12 de febrero de 2019, negó las súplicas de la demanda, al considerar que “no se logró acreditar la configuración del error de diagnóstico predicado por la parte actora, toda vez que la sintomatología presentada por la paciente el 5 de marzo de 2014, la realización de examen físico y revisión por sistemas elaborada por el galeno, el manejo clínico dado y la utilización de los medios advertidos por el médico, no permiten predicar la existencia de un error inexcusable en tal labor o cometido, más aún cuando no se logró demostrar que en efecto la paciente padeciera de vértigo de origen central cuando ingresó al servicio de urgencias de la ESE Salud Pereira el referido 5 de marzo de 2014, por lo cual no se evidencia la existencia de una falla por parte de la entidad demandada que hubiere ocasionado o contribuido en la muerte de la paciente, o que le hubiese restado chance u oportunidad en la posibilidad de sobrevida”. Por último, afirmaron que contra la anterior decisión interpusieron recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 18 de septiembre de 2020, confirmó el fallo, bajo el argumento que “no se demostró que los aspectos que en la apelación se señalan como posibles evidencias de la existencia de una falla médica en efecto hubieran ocurrido y que estos fueran la causa adecuada del deceso de la señora Mercedes Toro de Gómez, esto es, que

el diagnóstico del personal médico no fuera el acertado, que la medicación fuera errónea, que se hubiera necesitado exámenes adicionales para estos casos o que hubiera un inadecuado manejo de la situación frente de la evidencia de un vértigo periférico, pues todos refieren a aspectos técnicos propios de la ciencia médica que requerían de prueba, situación que en este caso se echa de menos”.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes presentaron acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las decisiones que negaron las pretensiones de la demanda tendientes al resarcimiento de los supuestos perjuicios causados por una presunta falla del servicio médica que conllevó al fallecimiento de su familiar, la señora Mercedes

Toro de Gómez. Los demandantes sostuvieron que con la solicitud de amparo se cumple todos los requisitos generales de procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, razón por la cual consideraron que se debe resolver de fondo el asunto. Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico, con sustento en que se omitió valorar la literatura médica, en la que se explicó la existencia de dos tipos de vértigo, periférico y central, además sobre la forma y el protocolo que se debía adoptar cuando se presenta una persona con factores de alto riesgo, como por ejemplo, padecer de hipertensión, diabetes y contar con más de 50 años de edad.

Indicaron que los galenos debieron inicialmente desvirtuar la existencia de un vértigo de origen central, cuyo diagnóstico demanda un mayor cuidado en el paciente, situación que se desconoció en el caso de la señora Toro de Gómez, pese a que ésta se acercó al centro médico el 5 de marzo de 2014 con “imposibilidad de sostenerse de pie, síntoma que conforme la literatura médica aquí expuesta, constituye un dato clave para guiar el diagnóstico hacia una patología de vértigo central”, sin embargo, el mismo no se descartó, lo cual hizo que la paciente tuviera que regresar al día siguiente y posteriormente falleciera el 23 de marzo del 2014, al sufrir de un accidente cerebro vascular, cuando era necesario que dadas sus condiciones debió generar una alerta de cuidado al momento de ser valorada. Agregaron que se incurrió en un error al no valorar el dictamen pericial rendido por la médico Ana María Escobar Falcón, pues de este se lograba probar que cuando se examina el vértigo de un paciente, se debe realizar el nistagmus y la ataxia, el primero se refiere al movimiento ocular, necesario en esos casos, toda vez que cuando se trata el vértigo central, el nistagmus no es horizontal, sino que puede ser en cualquier dirección cuando se le pide al paciente que mire hacia un punto fijo, sobre el cual no se tiene la certeza de su realización, en cuanto no fue diligenciado en la historia clínica de la señora Mercedes Toro de Gómez, como tampoco, aparece registrada la práctica del examen físico completo en la misma, en razón a ello se concluyó en la experticia que las falencias presentadas en la

revisión “podría llevar a un diagnóstico errado”. Sostuvieron que se desconoció la necesidad de dejar a la paciente en observación, conforme lo estableció la perito en el dictamen, para determinar la evolución de la afección que presentaba, lo cual hubiera permitido llegar a un mejor diagnóstico, lo que deviene en una clara omisión por parte del médico al no haber descartado otras patologías, en atención a los factores de riesgo padecidos por la paciente, como tampoco fueron registrados debidamente en la historia clínica. Señalaron que se omitió valorar la prueba testimonial, de los médicos José Fernando Gómez González, Henry Hurtado Ospina, Carlos Alberto Marulanda Valencia, Diego Andrés Osorno Chica, David Antonio Ramos González, José Joaquín Castaño López, José Fernando Gómez González y David Ricardo Echeverri Piedrahita, en razón a que de estos se evidencia el error de quien asistió a la paciente el 5 de marzo de 2014 y omitió su deber de “diligencia y cuidado al no tener presente estas cifras tensionales anormales, hechos, circunstancias y pruebas que no fueron de análisis o valoración por el Juez A-quo, con las cuales la realidad fáctica reclamada debía cambiar en el fallo”. Insistieron que son tan demostrables las inconsistencias que se tuvieron en el correcto y juicioso diligenciamiento de la historia clínica, que el mismo médico involucrado, no tuvo en cuenta los antecedentes de hipertensión, diabetes mellitus que tenía la paciente ni la tensión arterial anormal que presentaba al ingreso. Resaltaron que las autoridades accionadas negaron las pretensiones por no

encontrar falla alguna en el debido diligenciamiento de la historia clínica, pese a que los factores de riesgo como la edad, hipertensión y diabetes, no fueron reflejados en la misma por el médico tratante, los que para la patología y los síntomas reflejados por ella, se podía concluir que su problema tenía relación neurológica, pero al momento de diligenciar la historia clínica, en la revisión por sistemas y en el examen físico, el galeno no registró dato alguno en este punto. Afirmaron que en el proceso ordinario se probó que el médico no realizó el examen físico, ni el interrogatorio sobre los síntomas que padecía la señora Mercedes Toro de Gómez, toda vez que no se registraron debidamente en la historia clínica, como quedó expreso en el dictamen pericial rendido por la doctora Ana María Escobar Falcón: Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente judicial relacionadas con la i) omisión en el debido diligenciamiento de la historia clínica por parte de los médicos, lo que genera responsabilidad en atención a que se trata de un indicio grave de negligencia, ii) error en el diagnóstico de los médicos como falla médica imputable y de la falta de la revaloración de la paciente para identificar el estado de salud antes de darle de alta y iii) sobre la omisión de analizar la literatura médica, para lo cual señalaron las siguientes providencias:  Sentencia de 12 de febrero de 2009, dictada dentro del expediente N° 25000-23-26-000-1994-00175-01 (16147).  Sentencia de 27 de abril de 2011, proferido en el proceso N°. 52001-23-31000-1998-00157-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez.  Sentencia de 25 de abril de 2012, expediente N°. 21861, C.P.: Enrique Gil Botero.  Sentencia de 29 de abril de 2015, en el curso del proceso N°.17001-23-31000-1998-00667-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.  Sentencia de 3 de octubre de 2016, dentro del proceso N°.05-001-23-31000-1999-02059-01, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.  Sentencia de 22 de junio de 2017, en el expediente N°. 36257, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas.  Sentencia de 3 de agosto de 2017, expediente N°. 40683, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.  Sentencia de 9 de agosto de 2017, en el proceso N°. 85001-23-31-0002010-00024-01, C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo.  Sentencia de 27 de septiembre de 2018, dictado en el proceso N°. 2700123-31-000-2007-00061-01, C.P.: María Adriana Marín.  Sentencia de 24 de mayo de 2008, en el expediente N°. 15790, C.P.: Myriam Guerrero de Escobar.  Sentencia de 3 de octubre de 2016, expediente N°. 40057, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero.  Sentencia de 25 de abril de 2012, proferido en el proceso N°. 05001-23-25000-1994-2279-01, C.P.: Enrique Gil Botero.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1. Que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en la Sala de Decisión conformada por los Magistrados (…), y el Juzgado Quinto Administrativo de Pereira en decisión proferida por su entonces Juez (…), transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y acceso a la administración de justicia de la accionante con las decisiones de primera y segunda instancia contenidas en los fallos dictados el día 12 de febrero de 2019 y 18 de septiembre de 2020, dentro del proceso de Reparación Directa radicado bajo el No. 6600133-33-7512015-00462-01 (L-0257-2019).

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en la Sala de Decisión conformada por los Magistrados (…), dejar sin efecto la providencia referida del 18 de septiembre de 2020, y en su lugar, produzca una nueva, por medio de la cual se revoque el fallo del pasado 12 de febrero de 2019 emitido en primera instancia por el Juzgado 5 Administrativo de Pereira, por su entonces Juez (…), atendiendo al estricto y correcto análisis de los medios de prueba existentes en el plenario, así como en acatamiento de los preceptos jurisprudenciales del Consejo de Estado aplicables a la materia de estudio”.

4. Pruebas relevantes En correo de 24 de marzo de 2021, Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira allegó copia digital del proceso de reparación directa que instauró los

ahora accionantes contra la E.S.E. Salud Pereira, con radicado Nº 66001-33-33751-2015-00462-01.

5. Trámite procesal Por auto de 18 de marzo de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la E.S.E. Salud Pereira y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de tercero con interés.

En proveído de 8 de abril de 2021 se ordenó vincular a la señora Ingrid Giraldo López y al señor Roberto Marín Giraldo, en calidad de tercero con interés.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda En escrito de 25 de marzo de 2021, el magistrado ponente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que no se demostró que la providencia atacada adolece de vicio alguno que le haga susceptible de ataque por medio de la acción de tutela.

Afirmó que el estudio de los requisitos de procedibilidad debe ser riguroso y excepcional, para evitar desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial presentes en el ejercicio jurisdiccional, por lo que al revisar los argumentos dilucidados en el escrito de tutela se evidenció que lo pretendido por los accionantes, es que se revise nuevamente lo que fue objeto de estudio dentro del proceso de reparación directa, pues reitera los cargos formulados en el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. De otro lado, indicó que la médica internista sostuvo que en la historia clínica no se describieron síntomas como nistagmus, intensidad de la ataxia, ni la presencia del tinnitus que es un síntoma que permite inclinar el diagnóstico hacia el vértigo periférico, y por ende no pudo determinar si la conducta adoptada por el médico tratante el 5 de marzo de 2014 fue la indicada para la patología que presentaba la señora Toro de Gómez. No obstante, aseveró la especialista que la paciente arribó al servicio de urgencia hemodinámica estable y solamente tenía unas cifras de la tensión arterial ligeramente elevada, que no hacían sospechar la ocurrencia de un accidente cerebro vascular, igualmente que la revisión por sistemas aparecía normal, y pudo ser que el personal médico de la entidad demandada interrogó y que la paciente respondió que se encontraba bien y que no presentaba ninguna síntoma en ese órgano. Señaló que respecto a los aspectos dudosos que fueron aclarados con la declaración bajo juramento constitucional y legal del médico Henry Hurtado Ospina, quien fue enfático en referir que dicha revisión se efectuó de manera exhaustiva no encontrando signos o síntomas de alarmas que inclinarán a un diagnóstico de vértigo de origen central, ni la presencia de un accidente cerebro vascular de la paciente, bajo el entendido que solamente se describen en la revisión por sistemas aquellos hallazgos positivos, los cuales fueron consignados en la historia clínica de la fallecida. Sostuvo que el comportamiento adoptado por el médico de atención de urgencia

de la entidad demandada, al plasmar en la historia clínica en la revisión por sistemas únicamente aquellos hallazgos positivos, no repercute como un diligenciamiento erróneo, puesto que es el normal funcionamiento y el esquema que utilizan los médicos tratantes al examinar los pacientes, y que fue ratificado por los galenos que atendieron a la paciente cuando fue remitida a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, al advertir que en la anamnesis que se le realiza a una paciente se determinan los hallazgos positivos, por consiguiente lo que no se disponga allí se debe entender como hallazgo de carácter negativo. Resaltó que no desconoció que la señora Mercedes Toro de Gómez presentaba síntomas indicativos de la presencia de un vértigo, conforme a lo establecido en el informe pericial, sin embargo, ello no resultó suficiente para afirmar que el médico encargado de la atención de la paciente incurriera en un error de valoración inexcusable, porque no existió evidencia científica que permitiera afirmar que la sintomatología presentada era exclusiva de un vértigo de origen central y, en consecuencia, de un accidente cerebro vascular, especialmente si a la paciente se le auscultaron todo tipo de síntomas para descartar su presencia, arrojando resultados negativos. Afirmó que parte accionante con idéntico argumento expuesto en el recurso de apelación, pretende que conforme al informe pericial rendido en el proceso de reparación directa, que la falta de la anotación en la historia clínica sobre la sintomatología referida de manera negativa por la paciente era una alteración de la historia y una omisión, sin embargo, ello no resultó suficiente para acreditar la

supuesta falla en el servicio médica alegada, por cuanto nada en el acervo probatorio allegado al expediente ordinario permitió concluir que, desde el ingreso de la paciente al servicio de urgencia el 5 de marzo de 2014, y luego al momento en que se presentó la agravación súbita de los síntomas, la atención haya sido descuidada y que el diagnóstico, la medicación y las observaciones no fueran las adecuadas a los síntomas que hasta entonces presentaba la paciente. Señaló ni del dictamen pericial ni de las declaraciones rendidas por los especialistas en el tema, es posible advertir que la causa del accidente cerebro vascular fuera la falta de diagnóstico de vértigo de origen central, como uno de los posibles síntomas, ni que al no descartar dicho vértigo se causarían las complicaciones en sus patologías de base y su muerte. Finalmente, manifestó que del escrito de tutela se desprende que lo pretendido con este mecanismo es que el juez constitucional realice un nuevo estudio del caso, como si este mecanismo de carácter excepcional y residual se tratara de una instancia adicional, o medio alterno para nuevamente analizar y ponderar lo que adecuadamente hizo el tribunal en providencia motivo de censura. 6.2. Respuesta La Previsora Compañía Aseguradora En escrito de 26 de marzo de 2021, la representante legal solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que realizado el estudio de las sentencias objetadas, se observa que ninguno de los defectos alegados por el accionante se configuran, por el contrario, se advierte un estudio completo de

los hechos, de la comunidad probatoria y fundamentos normativos y jurídicos aplicables al caso que se debate en perspectiva de las reglas de la sana crítica y de forma integral. Agregó que en ambos fallos se hizo un estudio meticuloso de todo el material probatorio, el cual comprendió la historia clínica, el dictamen pericial y los testimonios de los galenos que concurrieron al proceso judicial, lo cual aparece claramente consignado en las dos providencias atacadas. Sostuvo que en cada decisión providencia se realizó un recuento detallado de los aspectos más relevantes de cada uno de los medios de prueba mencionados, de suerte que lo que se concluye a simple vista es que las autoridades judiciales accionadas evaluaran las probanzas, pero su análisis no favoreció la teoría del caso de la parte actora, por lo que ahora mediante la acción tutela, pretende dejar sin efecto sentencias emitidas con total apego a la normativa constitucional, legal y jurisprudencial. Indicó que pese a que en el proceso ordinario se insistió en que el diagnóstico fue errado por haber omitido el médico tratante la revisión e interrogatorio de puntos de vital importancia, tal cuestión quedó por entero descartada al exponerse por los galenos que las técnicas de diligenciamiento de la historia clínica actualmente se orientan “por problemas”, es decir, según el motivo de consulta se hace la revisión correspondiente y se consignan en el historial médico los hallazgos positivos, entendiéndose que los que no aparezcan consignados o se reporten como normales, fueron evaluados y encontrados sin alteración. Señaló que la perito que rindió dictamen y concurrió a la audiencia, dejó claro que

no había manera de concluir que en el primer momento la paciente ya tenía síntomas neurológicos como para pensar en un accidente cerebro vascular, que de haberlo cursado no había manera de establecer si el tratamiento correcto le hubiere garantizado la sobrevivencia, y que es posible que el galeno que la atendió sí interrogara sobre esos otros aspectos y obtuviera respuestas negativas de la paciente frente a algún síntoma de esa naturaleza. Por último, manifestó que la demandante, a través del mecanismo subsidiario y último de la acción de tutela, pretende acceder a una “tercera instancia”, sin que haya logrado demostrar la configuración de alguna “vía de hecho”.

7. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia de 6 de mayo de 2021, negó las pretensiones de la solicitud, toda vez que no se configuraron los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente judicial.

Señaló que contrario a lo manifestado por la parte actora, la autoridad judicial accionada realizó una apreciación integral de los medios de convicción obrantes en el expediente, comoquiera que valoró el dictamen pericial rendido por la doctora Ana María Escobar Falcón, así como los testimonios de los especialistas en medicina interna y cuidados intensivos que, además, tuvo en cuenta las pruebas documentales referentes a la literatura científica y las omisiones en llenar en debida forma la historia clínica, situación que ponderó con los testimonios de los especialistas en medicina y la declaración rendida por el médico tratante, en el cual, pese a lo encontrado por la perito, rindió su versión ante la autoridad judicial,

indicando que realizó todos los exámenes a la paciente como nigtasmus, tinnitus, examen físico, revisión por sistemas, para llegar al diagnóstico que le indicó en su momento a la paciente y que, pese a que no los registró en el historia clínica, ello obedeció a que se limitó a diligenciar los hallazgos positivos que presentaba la paciente. Afirmó que el tribunal accionado llegó a la conclusión que no existía prueba que determinara que el hecho de no haber descartado un vértigo central constituyó la causa eficiente del daño, comoquiera que cualquier otra causa pudo generar el accidente cerebro vascular por las afecciones que padecía la señora que falleció y de su avanzada edad, máxime cuando se le practicaron todos los exámenes físicos tendientes a determinar la causa de la consulta. Indicó que las decisiones cuestionadas acertadamente dieron valor a las probanzas del plenario junto con el testimonio del doctor Henry Hurtado, toda vez que en la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandante no lo tachó por los antecedentes personales existentes entre la relación médico-paciente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 Código General del Proceso, aunado a que pudo controvertir dicho testimonio con lo consignado en la historia clínica y otros elementos probatorios, sin embargo, el extremo activo nada dijo, en ese orden, no puede pretender que en sede de tutela dicha omisión sea catalogada como una errada interpretación de la autoridad judicial accionada, por haber tenido como prueba dicho testimonio, comoquiera que de conformidad con la sana crítica valoró y ponderó los elementos aportados al plenario.

Finalmente, advirtió que las providencias que señaló en el escrito de tutela no guardan similitud fáctica y jurídica respecto al presente asunto, en lo relacionado con la omisión en el debido diligenciamiento de la historia clínica por parte de los médicos, error en el diagnóstico de los médicos como falla médica imputable y de la falta de la revaloración de la paciente para identificar el estado de salud, antes de darle de alta, así como la omisión de analizar la literatura médica.

8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

Afirmó que, contrario a lo expuesto en la sentencia impugnada, no existe en las decisiones objeta de tutela un análisis suficiente que cumpla con el deber procesal y legal, pues nada se dijo sobre el erróneo diligenciamiento de la historia clínica, más aún cuando no existe prueba diferente a las conclusiones periciales dadas por la medico Escobar Falcón, que no fueron desvirtuadas por la entidad demandada, distinto a una declaración de unos testigos médicos que no pueden tener el mismo peso probatorio de una prueba documental como lo es la historia clínica y del dictamen pericial que indican circunstancias muy diferentes a la conclusión que se llegaron por el juez ordinario y constitucional. Finalmente, los demandantes insistieron, en esencia, en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la supuesta configuración de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir l

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