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CE-11001-03-15-000-2021-01022-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01022-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE

CONGRESISTA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[A] la Sala le compete absolver [si] (…) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron respecto de la providencia del 19 de marzo de 2020 profeida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual confirmó la providencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con la que accedió a la medida cautelar pretendida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado N° 25000-23-42-000-201403043-00/01 promovido por ese fondo pensional contra la señora [D.M.F.]. (…) [L]a Sala advierte que el motivo por el cual resolvió decretar la medida cautelar obedeció a que la forma en que se liquidó la pensión de invalidez del causante no correspondía con los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, pues el señor [J.S.S.] no estuvo vinculado como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, requisito indispensable y determinante para establecer régimen pensional que le asistía. Así las cosas, es claro que la autoridad judicial accionada aplicó los preceptos normativos que rigen el derecho

pensional de la tutelante, con estudio pormenorizado y detallado del caso, lo cual no puede calificarse de equívoco so pretexto de invocar un fundamento normativo que no es aplicable al caso de marras, en consecuencia, se negará el amparo deprecado por la tutelante frente al defecto sustantivo.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración Así, la decisión que considera como desatendida es la sentencia del 8 de junio de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, radicado No. 76001-23-31-000-2002-02566-01 (…), por medio de la cual se confirmó la sentencia de 5 de diciembre de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [L]a Sala negará el defecto alegado en el caso traído por la parte actora, por cuanto además de que allí se analizó una fuente diferente, esto es, el Decreto 2108 de 1992, el punto álgido del asunto de autos recayó respecto del momento en el que el señor [J.S.S.], ostentó, por última vez, la calidad de congresista, lo que no permitió que se le aplicara el régimen con el que se le reconoció, inicialmente, la pensión de invalidez, esto

conforme a la postura del Consejo de Estado, citada por el juez de segunda instancia, tal como se explicó en el análisis del defecto sustantivo. Situación diametralmente, diferente a lo que refiere la tutelante, en consecuencia, la Sala negará el amparo constitucional fundamentado en el desconocimiento del precedente judicial.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / AUSENCIA DE DEFECTO ÓRGANICO La tutelante tacha de defectuoso el auto de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A por cuanto, fue proferido por un solo magistrado, cuando los artículos 125 y 243.2 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen que debe ser dictado por la Sala de Sección, es decir, que carecía de competencia para proferir el auto que decretó la medida cautelar, situación que no fue subsanada en segunda instancia a pesar de haber sido puesta en conocimiento. Al respecto, la Sección demandada señaló que, aunque el auto del 14 de febrero de 2017 fue proferido únicamente por el magistrado sustanciador, pese a que de conformidad con los artículos en cita, la providencia que decreta una medida cautelar deber ser proferida por las salas de los tribunales, en todo caso, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el yerro se encontraba

convalidado y saneado, conforme a los artículos 133 y 136 de la Ley 1564 de 2012. (…) Es decir, que una vez declarada la falta de jurisdicción y competencia, puntualmente, por los factores subjetivo y funcional lo actuado conservará validez excepto la sentencia en caso de que se haya proferido. Lo cual denota que la falta de competencia, que alega la parte actora si bien obedece al factor funcional la improrrogabilidad acaece sobre la sentencia que pone fin al proceso. Lo anterior significa que el yerro recae en otras irregularidades distintas a las taxativas de nulidad consagradas en la ley, es precisamente por esta razón aunado a que no que no hubo quebrantamiento del debido proceso, que el ad quem convalidó tal actuación, pues en todo caso la parte actora pudo ejercer su derecho de contradicción, tal como se desprende del recurso de apelación del que hizo uso para atacar la decisión de primera instancia y el vicio procedimental alegado. Así las cosas, la Sala no evidencia la vulneración de los derechos deprecados por la parte actora, por lo tanto, el defecto orgánico argüido, no tiene vocación de prosperidad. (…) [En consecuencia,] La Sala negará la solicitud de amparo formulada por la [parte actora].

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la doctora Rocío Araújo Oñate, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01022-00(AC)

Actor: DIANA MORALES FERNÁNDEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela La señora Diana Morales Fernández, por conducto de apoderado judicial, el 10 marzo de 20212 presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la dignidad y al mínimo vital.

En sentir del accionante las mencionadas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la decisión del 19 de marzo de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual confirmó la providencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con la que accedió a la medida cautelar pretendida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de radicado N° 25000-23-42-000-201403043-00/01, promovido por ese fondo pensional contra la señora Diana Morales

Fernández.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente solicitud, en síntesis, son los siguientes: 2.1.El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecholesividad-, demandó a la señora Diana Morales Fernández y pidió la nulidad de los actos administrativos proferidos por esa entidad, mediante los cuales se le reconoció al señor Juan Slebi Slebi3 pensión de invalidez en un 95% del ingreso mensual promedio devengado como congresista en el año 1993 y, se le sustituyó a la señora Diana Morales Fernández. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. 2 Mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y hábeas corpus por la Rama Judicial. Documento 1 del aplicativo SAMAI. 3 Q.E.P.D. 2.2. También solicitó, como medida cautelar, la suspensión de los actos que se discriminan y se explican a continuación: 2.3. Resolución 0935 del 7 de noviembre de 1997, mediante la cual se le reconoció la pensión de invalidez al señor Juan Slebi Slebi, cuyo derecho se estructuró el 3 de marzo de 1990. 2.4. Resolución 0589 del 16 de julio del 2012, a través de la cual le fue sustituida, de manera provisional la pensión a la señora Diana Morales Fernández4. 2.5. Resolución 0680 del 27 de agosto de 2012, con la que se modificó la

anterior, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por la ahora tutelante, en el sentido de declarar la sustitución pensional de forma definitiva en su favor. 2.6. Resolución 0555 del 22 de agosto de 2013, que modificó las dos anteriores, en relación con la fecha de efectividad de la prestación y el porcentaje de sustitución pensional, esto es, a partir del 20 mayo de 2012 y, en un 100%, respectivamente. 2.7. El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, autoridad judicial que mediante auto de 14 de febrero de 20175, resolvió suspender parcialmente los efectos de los actos en cita y, como consecuencia, ordenó a FONPRECON que liquidara provisionalmente la pensión de invalidez de la señora Diana Morales Fernández como beneficiaria del señor Juan Slebi Slebi, de conformidad con los Decretos 3135 de 19686 y 1848 de 19697. 2.7.1. Lo anterior, al considerar que el régimen pensional especial con el que se hizo el reconocimiento de la pensión de invalidez del causante, esto es, la Ley 4 de 19928 y los Decretos 1359 de 19939 y 1293 de 199410, no era el aplicable por cuanto el derecho se causó a partir del 3 de marzo de 1990 y el señor Juan Slebi Slebi estuvo vinculado como congresista por última vez para la legislatura del año 1990 y no entre el 18 de mayo de 1992 y el 1 de abril de 1994. 4 El señor Juan Slebi Slebi falleció el 19 de mayo de 2012.

5 Auto, a folio 41 el documento 13 del aplicativo SAMAI. 6 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 7 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” Derogado parcialmente por el Decreto 1083 de 2015. 8 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los Senadores y Representantes a la Cámara.” 10 por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos 2.8. Al no estar de acuerdo con lo decidido por el a quo, el 16 de febrero de 2017 la tutelante interpuso recurso de apelación bajo las siguientes consideraciones: i) que la decisión fue proferida por un solo magistrado, cuando debió ser por sala; ii) que no se analizó la buena fe y la confianza legítima con la que actuó la señora

Diana Morales Fernández; ii) la pensión no podía disminuirse a punto de afectar el mínimo vital, de conformidad con el criterio zanjado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 1993; iii) no se cumplieron los presupuestos del artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para el decreto de la medida cautelar y; iv) el régimen aplicable fue el que se tuvo en cuenta al momento de reconocimiento de la pensión, esto es, la Ley 4° de 1992 así como los decretos 1359 de 199311, artículo 5º y 1293 de 199412. 2.9. El recurso de alzada fue desatado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante auto de 19 de marzo de 202013, por medio del cual confirmó la decisión del a quo. 2.10. La autoridad judicial consideró que el causante no era beneficiario del régimen pensional previsto en la Ley 4° de 1992 por cuanto no estuvo vinculado como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994 y por lo tanto el régimen pensional aplicable, en su caso, es el previsto en la Ley 6° de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; con lo cual, los actos en cita, resultaban contradictorios con el ordenamiento jurídico al haberse aplicado, en ellos, normas que no regían el asunto afectando el patrimonio público. 2.10.1. Señaló que si bien la providencia del 14 de febrero de 2017 se profirió por

un solo magistrado pese a que debió ser dictado por la Sala al ser un auto que decretó una medida cautelar de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011, en todo caso en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal el yerro se encontraba convalidado y saneado, conforme a los artículos 133 y 136 de la Ley 1564 de 2012. 2.11. La providencia fue notificada por estado el 25 de septiembre de 202014.

3. Sustento de la vulneración Señaló la parte actora que en el asunto de discusión se cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva15 para la procedencia de la acción constitucional. 11 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 12 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. 13 Auto, a folio 109 del documento 13 del aplicativo SAMAI. 14 Folio 126 del documento 13 del aplicativo SAMAI. 15 Citó las sentencias C-590 de 2005, SU-913 de 2009, SU-297 de 2015 y SU-488 de 2016, de la

Corte Constitucional. Aseveró que con al decretarse la medida de suspensión provisional solicitada por FONPRECON se encontraba acreditado el perjuicio irremediable estatuido en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011.

Alegó los defectos: sustantivo, desconocimiento de precedente, defecto procedimental absoluto, orgánico y violación directa de la Constitución, en suma, por lo siguiente: Sustantivo. Por inaplicación del artículo 5° del Decretos 1359 de 199316, artículo 5º y el Decreto 1293 de 199417 e indebida interpretación de la Ley 4° de 1992, generando una contradicción entre los fundamentos y la decisión. Agregó que no hubo un análisis de las pretensiones de la demanda.

Enfatizó que las normas en cita generaron derechos adquiridos18 en favor de los beneficiarios durante su vigencia, los que no pueden ser descocidos por los jueces de instancia. Dijo que, en todo caso, las normas posteriores a estas contienen efectos que rigen a futuro, por lo que, de aplicarse a situaciones anteriores, se atenta contra la seguridad jurídica y la confianza legítima. Explicó que para la época en la que fueron proferidas las resoluciones objeto de la medida provisional, el parágrafo del artículo 2º19 del Decreto 1293 de 1994 se encontraba vigente, el cual reguló un beneficio para aquellas personas que fueron congresistas con anterioridad al 1° de abril de 1994, independientemente, que posterior, a esta data, hubieran ostentado nuevamente tal calidad. Desconocimiento de precedente. Citó la sentencia del 8 de junio de 200620, para hacer referencia al fenómeno de la retrospectividad poniendo de presente que el 16 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y

sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 17 “Por el cual se establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores públicos”. 18 Hizo referencia a los señalado por la Corte Constitucional en relación con los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, en la sentencia C-168 de 1995. 19 Artículo 2. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.

(Subraya fuera del texto). 20 De radicado 2002-02566, magistrado Ponente, Jesús María Lemos Bustamante. No refirió la Sección. Consejo de Estado se ocupó de un tema de derecho pensional similar en lo atinente a la aplicabilidad del régimen más favorable, cuyos efectos debían respetarse cuando el derecho se hubiera consolidado durante su vigencia, cargo expuesto dentro de la misma línea del defecto anterior21. Procedimental absoluto. Porque el auto del 14 de febrero de 2017 fue proferido por un solo magistrado del tribunal, el cual fue confirmado en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. No obstante, de conformidad con los artículos 125 y 243.2 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión que decreta una medida cautelar debe ser proferida por la sala de decisión, lo que vulnera además el debido proceso y el derecho de defensa22. Orgánico. En tanto, conforme a lo explicado, el magistrado del tribunal, que profirió la decisión carecía de competencia, situación que debió ser subsanada en segunda instancia. Violación directa de la Constitución. Debido al quebranto de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora con las decisiones ilegítimas, conforme a los argumentos ya expuestos. Explicó de manera amplia lo relativo al mínimo vital y concluyó que este se le vulneró con la reducción de su mesada pensional desde el mes de julio de 2020. De otra parte, sostuvo que la presente acción era el mecanismo definitivo para conjurar el perjuicio irremediable23.

4. Pretensión constitucional

En concreto la parte actora solicitó: “… que se tutelen los siguientes derechos vulnerados: (I) al debido proceso en sede judicial, y por consiguiente, el de defensa y contradicción; (II) de acceso a la administración de justicia; (III) igualdad, la cual se violentó a través de la actuación de la accionada, plasmada en los referidos fallos; (IV) a la dignidad; (V) al mínimo vital, el cual deriva de los principios del Estado Social de Derecho, a la dignidad humana y a la solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la igualdad en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta. Todo esto, además de proteger los derechos fundamentales que el H. Consejo de Estado evidencie en el estudio y decisión de la presente solicitud elevada”. 21 Se aclara, que se desarrollará en mayor detalle, al momento de estudiar el defecto. 22 Hizo referencia al auto de radicado No. 5001233300020150179701, Proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado y, los artículos 228 de la Constitución y el 136.4 del Código General del Proceso. 23 Citó la Sentencia SU – 588 de 2016 de la Corte Constitucional.

5. Trámite de la acción La magistrada ponente mediante auto de 18 de marzo de 202124 admitió la tutela de la referencia y, en consecuencia, ordenó notificar como parte demandada al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A. Como terceros con interés, al

Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, por conformar el extremo accionante del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Adicionalmente, denegó la solicitud de la medida provisional propuesta por la tutelante por falta de sustento y elementos de juicio que permitieran evidenciar una flagrante vulneración de los derechos invocados, además porque la pretensión guardaba relación con aquella principal de la presente acción constitucional.

6. Intervenciones Una vez surtidas las notificaciones correspondientes se presentaron las siguientes

intervenciones: 6.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. A través de escrito del 25 de marzo de 202125 hizo una relación de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso de la referencia. Señaló que la presente acción constitucional no supera el requisito de inmediatez por cuanto la decisión del 19 de marzo de 2020 de segunda instancia fue notificada el 12 de junio del mismo año, no obstante, la parte actora interpuso la demanda el 12 de marzo de 2021, es decir, luego de haber transcurrido más de 9 meses desde la notificación del auto. Aseveró que, en caso de superarse los requisitos de procedibilidad adjetiva, deberá ser negada por cuanto no existe vulneración de los derechos deprecados por la parte actora, pues la decisión se profirió con la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, tales como: artículos 17 de la Ley 4° de 1992; artículos 4° y 10 del Decreto 1359 de 1993; artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 1293 de 1994; la

sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013; y el fallo del Consejo de Estado del 22 de agosto de 201326. Afirmó que al causante no le era aplicable el régimen pensional con el que se le reconoció el derecho porque no ostentaba la calidad de congresista al 1° de abril 24 Documento 17 del aplicativo SAMAI. 25 Documento 16 y 17 del aplicativo de SAMAI. 26 Sección SegundaSubsección “A”, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado 2500023-25-000-2006-08441-01 (1423-2009). de 1994 ni se encontraba afiliado a FONPRECON, pues fue senador hasta el 19 de julio de 1990. Adicionalmente, señaló que en aras de garantizar los derechos de seguridad social y el mínimo vital de la señora Diana Morales Fernández, ordenó a FONPRECON liquidar la pensión con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Refirió que el Consejo de Estado rectificó la posición relativa al fenómeno de la retrospectividad en la sentencia del 21 de abril de 201627, “en el sentido de establecer que la ley aplicable es la que se encuentra vigente al momento de la adquisición del derecho, es decir, la fecha en que se produjo la pérdida de la capacidad laboral”. También allegó como prueba el expediente digitalizado del proceso que convoca la atención de la Sala. Solicitó, que las notificaciones derivadas de la presente acción constitucional fueran enviadas al correo electrónico nestorjaviercalvo@yahoo.com. 6.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A

Por medio de escrito del 4 de abril de 202128 solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, por cuanto no hubo quebrantamiento de los derechos alegados por la tutelante, pues la providencia se profirió conforme a las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Además de haber consonancia entre las pretensiones, la contestación de la medida cautelar y la decisión. Arguyó que al causante no le asistía el reconocimiento de la pensión de invalidez tal como lo hizo FONPRECON en los actos administrativos demandados que fueron objeto de suspensión, esto, con base en las mismas normas y situación fáctica aludidas por el tribunal. Resaltó que el perjuicio irremediable que ahora alega y trata de demostrar con las pruebas que aporta, no fue sustentando en el proceso ordinario, por lo que no es dable suplir en sede constitucional tal omisión. Puso de presente que la acción de tutela no es no una tercera instancia para revivir términos judiciales y reabrir el debate de instancia. 6.3. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la RepúblicaFONPRECON27 Sección Segunda – Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, radicado 11001-03-15-0002016-00630-00(AC). 28 Documentos 18 y 19 del aplicativo SAMAI. A través de escrito de 26 de marzo de 202129 señaló que la acción constitucional de la referencia era improcedente, por cuanto no se superan los siguientes requisitos: Subsidiariedad. No se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable porque no

existe vulneración al mínimo vital, en tanto, la señora Diana Morales Fernández para el año 2021 devengaba una mesada pensional de $ 8.197.604, un equivalente a 9 salarios mínimos mensuales legales vigentes; explicó que lo atienten a este punto, no fue puesto en discusión en la contestación de la medida cautelar. Indicó que, con la decisión de suspensión provisional de los actos en referencia, se busca evitar el pago de sumas superiores a las permitidas legalmente. Inmediatez. La providencia, de segunda instancia, fue notificada el 12 de junio de 2020 y, a la fecha de interposición de la acción, descarta el tiempo razonable. Relevancia constitucional. La pretensión es un asunto netamente económico. De otra parte, precisó que la irregularidad procesal alegada es inexistente, tal como señaló el ad quem de la nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que se descarta el defecto orgánico y tampoco se concretó el defecto sustantivo por cuando las decisiones se profirieron con las normas aplicables al caso de marras.

II.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema Jurídico De conformidad con los antecedentes expuestos y la solicitud de amparo constitucional, a la Sala le compete absolver los siguientes interrogantes: i) ¿se

superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales?; y ii) ¿los defectos endilgados por la parte accionante se configuraron respecto de la providencia del 19 de marzo de 2020 profeida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A mediante la cual confirmó la providencia de 14 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A con la que accedió a la medida cautelar pretendida por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del 29 Documentos 20 y 22 del aplicativo SAMAI. derecho, de radicado N° 25000-23-42-000-2014-03043-00/01 promovido por ese fondo pensional contra la señora Diana Morales Fernández. Para abordar los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) el estudio de los requisitos adjetivos de procedibilidad; iii) el análisis de los cargos formulados; y iv) el caso concreto. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 201230, mediante el cual se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales31, conforme al

cual, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, que la acción de tutela contra providencias judiciales, es procedente.32Para ello es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, es importante precisar bajo qué parámetro se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201433, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios referidos, en 30Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente 2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. 31El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 32Expresa la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acció

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