CE-11001-03-15-000-2021-01022-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01022-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedencia / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE – Adjudicación de un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público / PENSIÓN SUSTITUTIVA DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / RÉGIMEN APLICABLE A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE CONGRESISTA / RÉGIMEN ESPECIAL DEL CONGRESISTA - Únicamente puede aplicarse a quienes ostentaban la condición de congresistas para el 18 de mayo de 1992 fecha de entrada en vigencia de la ley 4 de 1992 / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN ESPECIAL DEL CONGRESISTA – Aun cuando no estuvo vinculado en tal condición para el 18 de mayo de 1992 / MEDIDA CAUTELAR – No implica prejuzgamiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los capítulos 2.4. y 2.5. del proveído atacado, expuso ampliamente lo relacionado con el régimen aplicable a la pensión de invalidez de los congresistas vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 4ª de 1992 y el régimen especial de congresistas previsto a partir de dicha normativa. Así, encontró que el primero se regía por la Ley 6ª de 1945 y por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969,
mientras el segundo por la Ley 4ª de 1992 y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de
1994. A partir de lo anterior y con fundamento en la jurisprudencia de esta Colegiatura, sentó que: “[…] «no se aplica el régimen de transición a quienes no hubieran ostentado la calidad de congresistas entre el 18 de mayo de 1992 y el 1.º de abril de 1994, o no fueran reincorporados en ese cago en períodos posteriores a partir de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992 y mínimo por un año». En este orden de ideas, el régimen especial de pensiones previsto por la Ley 4ª de 1992 únicamente puede aplicarse a quienes ostentaban la condición de congresistas para el 18 de mayo de 1992, por ser la fecha en que entró a regir la referida ley.
Igualmente, en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se protegieron los derechos de quienes tuvieron tal investidura hasta el 1 de abril de 1994”. En virtud de esto, abordó el caso concreto y advirtió, en relación con la situación fáctica del señor [J.S.S.] como causante de la pensión de la accionante, que: (i) la invalidez se estructuró el 03 de marzo de 1990; (ii) ostentó la calidad de senador por última vez, el 19 de julio de 1990; y (iii) se le reconoció la prestación con fundamento en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Esto le permitió vislumbrar que FONPRECON incurrió en una
contradicción frente al ordenamiento jurídico, en tanto favoreció al excongresista sin que este fuera beneficiario del régimen especial previsto por la Ley 4ª de 1992, toda vez que no estuvo vinculado en tal condición entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, y en ese orden, su situación particular debió circunscribirse a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, junto con sus decretos reglamentarios. De ahí, precisamente, que pudiera concluir que: “iv) Las resoluciones demandadas adjudicaron un derecho económico de carácter pensional que habría generado una afectación injustificada al patrimonio público, razón por la cual se encuentra acreditado sumariamente el perjuicio a que alude el artículo 231 del CPACA para el decreto de la medida de suspensión provisional en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. Así las cosas, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada aplicó las disposiciones normativas que, razonadamente, encontró afines a la situación fáctica examinada, sin que tal conclusión, en todo caso, implique un prejuzgamiento, en tanto el proceso aún sigue su curso, al punto que dicha cautela puede ser modificada o revocada en cualquier estado de la causa, de oficio o a petición de parte AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Exige similitud fáctica y jurídica. Incumplimiento De otro lado, la interesada también hizo referencia a un presunto desconocimiento del precedente sentado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, en la sentencia del 08 de junio de 2006, radicado No.
76001233100020020256601. Allí, el problema jurídico giró en torno a determinar si la demandante, a quien el Departamento del Valle le negó el reconocimiento y pago de un reajuste pensional, tenía derecho a este en los términos del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año. En consecuencia, se advierte que tal situación fáctica y jurídica no se acompasa con la del sub examine, por lo que no se puede tener como un precedente aplicable al presente asunto y mucho menos exigible al fallador enjuiciado, en especial, si se tiene en cuenta que la actora tampoco reprochó las sentencias que la autoridad judicial accionada empleó para arribar a su decisión y que la posición de esta Corporación frente a la aplicación retrospectiva del régimen general de pensiones fue rectificada por la Sección Segunda con la sentencia del 25 de abril de 2013, radicado No. 76001233100020070161101, en virtud del principio de favorabilidad e igualdad, conforme quedó consignado en la decisión de primera instancia emitida por el tribunal.
AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR – Debió adoptarse por la sala de decisión y no por el Magistrado ponente / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / MEDIDA CAUTELAR – Cumplió con su finalidad / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / RECURSO DE APELACIÓN – Brindó las garantías para que controvertir el auto proferido en primera instancia [L]a tutelante sostiene que la decisión de primera instancia no debió ser proferida
por el magistrado sustanciador, sino que correspondía a una decisión de competencia de la sala de decisión, según lo consignado en los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Razón por la cual considera que el superior debió revocar la decisión del a quo. Al efecto, se observa que este asunto fue objeto de pronunciamiento por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, en los siguientes términos: “Los artículos 125 y 243 del CPACA, en lo que atañe a los jueces colegiados, establecen los criterios para definir cuáles autos interlocutorios deben ser suscritos por la respectiva Sala de decisión de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado o por los ponentes, dependiendo la instancia y naturaleza del asunto. Específicamente, en lo que respecta al sub lite, dichas normas prevén que la providencia que decreta una medida cautelar debe proferirse por la salas de decisión de los tribunales; no obstante, en el presente asunto se observa que el auto apelado, que declaró la suspensión provisional de los actos enjuiciados, fue suscrito únicamente por el magistrado sustanciador. Sin embargo, con el fin de aplicar el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, la Sala estima que la irregularidad mencionada se encuentra convalidada y saneada, conforme a los artículos 133 y 136 del Código General del Proceso, pues si bien la providencia fue proferida por un solo magistrado, la actuación cumplió su finalidad. El anterior lineamiento interpretativo ha sido acogido en otras oportunidades por esta Subsección, al considerar que se aviene a los criterios orientadores de «celeridad
y economía procesal que rigen el proceso y a los de taxatividad o especificidad, conservación procesal, última ratio o trascendencia y de saneamiento que caracterizan al régimen de las nulidades procesales»”. De lo expuesto, si bien se advierte que la decisión que accedió a la cautela solicitada debió adoptarse por la sala de decisión, el hecho de que esto no se haya dado, en virtud de la prevalencia del derecho sustancial, no invalidó lo actuado en sentir del superior, el cual tenía toda la competencia del caso para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la aquí accionante y para emitir la decisión que ya se conoce. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL - No se allegaron elementos probatorios que lo demostrara / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Violación directa de la Constitución. En relación con este defecto, no encuentra la Sala razonamiento alguno para encontrarlo configurado, pues, como se vio, los anteriores cargos se han desestimado y, en consecuencia, no se ha advertido amenaza o vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, vale la pena resolver lo concerniente a la supuesta afectación al mínimo vital. Al respecto, la autoridad judicial enjuiciada fue consciente de esa situación; sin embargo, sostuvo que no se allegaron los elementos probatorios que demostraran tal denuncia, por lo que no efectuó un análisis adicional. (…) Sin desmedro de lo anterior, no se puede desconocer que, en todo caso, la decisión de primera
instancia, a efectos de no afectar precisamente este derecho y la seguridad social de la actora, ordenó que se le reliquidara nuevamente la pensión de invalidez, pero según la normativa correspondiente, al punto que está recibiendo mensualmente una suma cercana a los 9 millones de pesos. Por tanto, tampoco se observa una vulneración de la Carta Política y, por el contrario, emerge diáfano que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la tutelante se le han respetado todas sus garantías.
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES
UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01022-01(AC)
Actor: DIANA MORALES FERNÁNDEZ
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defectos material o sustantivo, orgánico y por violación directa de la Constitución. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo.
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 12 de enero de 20211, la señora Diana Morales Fernández, por medio de apoderado2, presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. La peticionaria estima transgredidas sus garantías por los proveídos del 14 de febrero de 2017 y 19 de marzo de 2020, emitidos, en su orden, por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de los cuales se accedió a la medida cautelar pretendida y se confirmó tal decisión,
respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) en su contra, bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2014-0304300/01. 1 Ver documento No. 1 con certificado 8DC6A753F4F5801D 540C04560BB70ED8 42EADF880F7695E9 A3B57ED02B3B5916, en el expediente digital de tutela. 2 El poder obra en el documento No. 5 con certificado AFF87431034E8A08 910E94C6150D923C C45A28E850302899 EEC118206C2760CD, en el expediente digital de tutela. 1.1.- Hechos3 1.1.1.- El señor Juan Slebi Slebi solicitó a FONPRECON el reconocimiento y pago de una pensión mensual de invalidez al haber perdido su capacidad laboral, encontrándose en ejercicio de sus funciones como senador. Ello, teniendo en cuenta que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Barranquilla, mediante dictamen No. 055 del 17 de septiembre de 1997 y con fecha de estructuración del 03 de marzo de 1990, determinó un porcentaje de invalidez del 79.15%. 1.1.2.- El 07 de noviembre de 1997, a través de la Resolución No. 0953, dicho fondo le reconoció una pensión de invalidez en cuantía del 95% del ingreso mensual promedio que durante el año 1993 devengaba un congresista4.
1.1.3.- Esta prestación, como consecuencia del fallecimiento del señor Slebi Slebi5, fue sustituida provisionalmente a la señora Diana Morales Fernández, por medio de la Resolución No. 0589 del 16 de julio de 2012. Empero, mediante la Resolución No. 0680 del 27 de agosto siguiente, se le otorgó de manera definitiva. Finalmente, a través de la Resolución No. 0555 del 22 de agosto de 2013, se modificaron los anteriores actos y se definió este emolumento en un 100% para la beneficiaria, como cónyuge supérstite. 1.1.4.- Posteriormente, FONPRECON promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Morales Fernández, con el objetivo de que se anularan las referidas resoluciones, por considerar que el beneficio pensional debió reconocerse conforme con la Ley 6ª de 1945 y no según el régimen definido por la Ley 4ª de 1992. Asimismo, como medida cautelar, solicitó su suspensión provisional. 1.1.5.- Por reparto, el asunto le correspondió, bajo el radicado No. 25000-23-42000-2014-03043-00, a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por auto del 14 de febrero de 2017, decretó 3 Complementados con la información contenida en el proceso ordinario. Ver documento No. 14 con certificado 5624F0FC913093B7 691C663D5190C2B2 B3812E24C12E65D7 BAA7355EF38261B8, en el
expediente digital de tutela. 4 De conformidad con los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. 5 El 19 de mayo de 2012. la suspensión provisional de los efectos de los actos enjuiciados6 y ordenó a la entidad demandante que reliquidara la pensión de invalidez sustituida a la aquí accionante7. 1.1.6.- La señora Morales Fernández formuló recurso de apelación porque (i) la decisión debió proferirse por la sala y no por el ponente; (ii) no se estudió la buena fe ni la confianza legítima con la que se actuó; (iii) la pensión no puede disminuirse hasta afectar el mínimo vital, conforme con la sentencia C-258 de 2013; (iv) no se cumplieron los requisitos fijados en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para decretar la cautela; y (v) la prestación fue reconocida bajo la normativa aplicable8. 1.1.7.- Mediante proveído del 19 de marzo de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo. 1.1.8.- FONPRECON, a través de la Resolución No. 0323 del 14 de julio de 2020, acató las decisiones judiciales. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en los defectos: 1.2.1.- Material o sustantivo, por inaplicación de los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994. Precisa que el parágrafo del artículo segundo9 de esta última norma,
6 Concluyó que “[…] las normas aplicadas al reconocimiento de la pensión de invalidez del causante no eran las que regían su situación particular (Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993) sino los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, puesto que la estructuración de la invalidez se produjo el 3 de marzo de 1990 y porque a 1º de abril de 1994 no ostentaba la calidad de congresista [lo fue hasta el 19 de julio de 1990]. Por lo tanto, en aras de salvaguardar el ordenamiento jurídico” ordenó la suspensión provisional. Ver folios 47 y 48 del documento No. 15 con certificado 430163E2EEEE2FE7 C0C3A78E742D3A5D 0E20BE732BE9DE0D 57260F4FB0967154, en el expediente digital de tutela. 7 Señaló que “para proteger el derecho fundamental de la Seguridad Social y garantizar el mínimo vital de la señora Diana Morales Fernández, se ordenará al Fondo de Previsión del Congreso de la República que liquide nuevamente la pensión de invalidez con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, incluyendo los reajustes de Ley a la fecha”. Ver folio 48 ibidem. 8 En tanto, se adujo, que el señor Slebi Slebi fue congresista, para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 60 años y la calificación de invalidez data del 17 de septiembre de 1997, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos reglamentarios.
9 “Artículo 2º. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Haber cumplido (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b. Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán”. pese a haber sido declarado nulo en el año 2007, creó una serie de derechos mientras estuvo vigente. Por ello, resalta que, en atención a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, los beneficios que fijó para las personas que hubieran sido congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994, independientemente de que con posterioridad fueran reelectos, no pueden ser desconocidos o modificados por decisiones posteriores, en tanto se trata de
derechos adquiridos y situaciones consolidadas de pensionados. Destacó que esta interpretación no es novedosa ni extraña, en tanto el Consejo de Estado10, en un caso similar al presente11, afirmó que pese a haberse declarado nulo el Decreto 2108 de 199212, este definió unas situaciones de derecho que debían respetarse y reconocerse, siempre que las personas hubiesen cumplido con los supuestos señalados en la norma. Por ello, asevera que también hubo un desconocimiento de dicho precedente. 1.2.2.- Defecto procedimental absoluto, por cuanto el juez actuó completamente al margen de lo establecido, en la medida que el auto del 14 de febrero de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo fue proferido por el magistrado sustanciador, sin que se reuniera la sala de decisión para esos efectos, conforme lo estipulan los artículos 125 y 243 de la Ley 1437 de 2011. Añadió que, pese a lo anterior, el Consejo de Estado no revocó la decisión de primera instancia, lo cual no es una cuestión menor, en tanto viola el debido proceso y constituye un defecto orgánico, al emitirse una providencia sin tener la competencia. 1.2.3.- Violación directa de la Constitución, porque “[d]e lo expuesto, se debe desprender que en el caso se involucra la superación del concepto de vía de hecho y la ocurrencia de supuestos de procedibilidad contra una decisión ilegítima que afectan derechos fundamentales”13.
1.3.- Pretensiones de la acción de tutela 10 Subsección B de la Sección Segunda, sentencia del 08 de junio de 2006, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 76001-23-31-000-2002-02566-01, C.P. Jesús María Lemos Bustamante. 11 Pues sostiene que ambas normas crearon derechos a las personas que hubieren sido congresistas con ant erioridad al 1º de abril de 1994, fueran o no reelegidos para legislaturas posteriores. 12 “Por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del sector público en el oren Nacional”. Decreto reglamentario de la Ley 6ª de 1992, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultade s para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones”. 13 Folio 20 del documento No. 2 con certificado A895A7C6034FFC70 6FF39D1E389AA459 A86E5D51520ECAE5 E38C5A50840A2450, en el expediente digital de tutela.
Se solicitó: “[…] proteger los derechos fundamentales de la señora Diana Morales
Fernández, tales como: (I) al Debido Proceso en Sede Judicial, y por consiguiente, el de Defensa y Contradicción; (II) de Acceso a la Administración de Justicia; (III) Igualdad, la cual se violentó a través de la actuación de la accionada, plasmada en los referidos fallos; (IV) a la Dignidad; (V) al Mínimo Vital, el cual deriva de los
principios del Estado Social de derecho, a la Dignidad Humana y a la Solidaridad, en concordancia con los derechos fundamentales a la Vida, a la Integridad Personal y a la Igualdad en la Modalidad de Decisiones de Protección Especial a Personas en Situación de Necesidad Manifiesta. Ellos, además de los que el H. Consejo de Estado evidencie en el estudio y decisión de la presente solicitud elevada”14. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 18 de marzo de 2021 la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción tuitiva, ordenó la vinculación de FONPRECON, dispuso su notificación y denegó la medida provisional solicitada. 2.1.1.- La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo que el amparo es improcedente por faltar al principio de inmediatez, en tanto se presentó luego de haber transcurrido más de 09 meses desde la notificación de la providencia de segunda instancia, realizada el 12 de junio de 2020. Alegó que tampoco debe prosperar por cuanto la providencia atacada acogió la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, sus fundamentos se encuentran debidamente consignados en su texto y soportados en las pruebas allegadas, por lo que no se incurrió en vía de hecho alguna. Añadió que como el señor Slebi al 1º de abril de 1994 no era congresista ni se encontraba afiliado a FONPRECON, pudo advertir que el reconocimiento de la pensión de invalidez no se ajustó a las posturas de la Corte Constitucional y del
Consejo de Estado, razón por la cual no era jurídicamente posible que se le extendieran los beneficios del régimen especial y procedía la suspensión provisional de las resoluciones enjuiciadas. Agregó que, en todo caso, en aras de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la 14 Folio 25 ibidem. accionante, se ordenó al fondo pensional que liquidara nuevamente la pensión, pero con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, incluyendo los reajustes de ley a la fecha. Por lo anterior, solicitó declarar su improcedencia o, en su defecto, denegarla. 2.1.2.- La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la acción tuitiva está orientada a reabrir el debate, pues pretende mantener el derecho a una pensión según un régimen que no correspondía, a partir de la exposición de mejores consideraciones y a pesar de que en la decisión reprochada se explicaron con suficiencia las razones por las cuales se debía ajustar el monto de la prestación, en salvaguarda de la legalidad y del patrimonio público. Sostuvo que el auto objetado se limitó a resolver sobre la solicitud de suspensión provisional elevada, conforme con las pruebas arrimadas y la normativa aplicable, encontrando que la pensión no debió reconocerse con base en el régimen especial de la Ley 4ª de 1991 y sus decretos reglamentarios, sino con fundamento en la Ley 6ª de 1945 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues la
invalidez se estructuró con anterioridad a la entrada en vigencia de aquel. Añadió que el argumento relacionado con un desconocimiento del procedimiento ya se resolvió en el proceso ordinario, en el que se explicaron las razones por las cuales no se invalidaba lo actuado y se podía proferir una decisión de mérito en segunda instancia. Adicionalmente, indicó que la presunta afectación del mínimo vital por la reducción de la mesada pensional no se demostró en sede contenciosa y así quedó consignado en la providencia censurada, motivo por el cual no se puede acudir al mecanismo de amparo para suplir la carga probatoria que se incumplió en la etapa procesal respectiva. En atención a lo anterior, pidió que se denegaran las pretensiones. 2.1.3.- FONPRECON resaltó que la tutela es improcedente porque se pretende la intervención del juez constitucional en un proceso judicial en curso. Asimismo, indicó que no se acredita el requisito de inmediatez, en tanto el auto de segunda instancia fue notificado el 12 de junio de 2020. De igual forma, afirmó que el asunto no es de especial relevancia constitucional, en la medida que la pretensión es de carácter exclusivamente económico y pretende convertir el amparo en un proceso paralelo, privando al juez natural de su competencia. Adicionalmente, manifestó que no existió irregularidad procesal alguna y que el Consejo de Estado realizó un análisis juicioso de las razones por las cuales consideraba la posible nulidad como convalidada y saneada. También, que no había contradicción con la Carta Política ni con la jurisprudencia, pues, por el
contrario, hacía valer el precedente de la Corte Constitucional en lo que respecta a la aplicación del régimen especial de congresistas. Añadió que la interpretación del parágrafo del Decreto 1293 de 1994, por el tiempo que surtió efectos, no implicaba que al señor Slebi le fuera aplicable el régimen especial, pues el riesgo de invalidez se materializó desde 1990 cuando se retiró del Congreso, conforme se definió en la sentencia C-258 de 2013. Asimismo, refirió que tampoco hay afectación al mínimo vital porque la señora Morales Fernández está devengando para el presente año una mesada pensional de $8.197.604. En tales términos, solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Sección Quinta de esta Colegiatura, mediante fallo del 29 de abril de 2021, negó el amparo luego de concluir que los yerros deprecados no se configuraron. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- Advirtió, de conformidad con lo expuesto en la decisión de segunda instancia reprochada, que “el señor Juan Slevi Slevi no estuvo vinculado como congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1° de abril de 1994, requisito indispensable y determinante para establecer régimen pensional que le asistía”15, por lo que se aplicaron correctamente los preceptos normativos que regían el derecho pensional. 15 Folio 16 del documento No. 25 con certificado 3F76DA6547DA83F3 72A6218F5F98D6AE
F968036A12A545FA 820B3B4051FC5D07, en el expediente digital de tutela. 3.1.2.- Resaltó que tampoco se encontró desatendida la sentencia del 08 de junio de 2006, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No. 76001-23-31-000-2002-02566-0116, pues allí no solo se analizó una norma diferente, como es el Decreto 2108 de 1992, sino que también se trató de una situación diametralmente distinta. 3.1.3.- Ahora, en relación con los defectos procedimental absoluto y orgánico, en tanto los argumentos giraban sobre la falta de competencia para que el magistrado sustanciador emitiera el auto de la medida cautelar en primera instancia, analizó el asunto bajo el último vicio citado y observó que el ad quem estudió la controversia y convalidó la nulidad, al darle prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, conforme con los artículos 133 y 136 de la Ley 1564 de 2012, y con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por tanto, concluyó que tampoco se conformó. 3.1.4.- Por último, frente a la violación directa de la Constitución, consideró que no era necesario estudiarlo, en tanto la conclusión de la trasgresión o no de los derechos invocados dependía de las resultas del análisis de los otros defectos. 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes expuesta, la accionante presentó escrito de impugnación en el que reiteró los argumentos del libelo introductorio y solicitó su
revocatoria. II.- CONSIDERACIONES 1.- Cuestión Previa La accionante reprocha el auto del 14 de febrero de 2017 emitido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de las resoluciones que le reconocían una pensión de invalidez como cónyuge supérstite; al igual que la providencia del 19 de marzo de 2020 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó tal decisión, proferidas 16 C.P. Jesús María Lemos Bustamante. dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 25000234200020140304300/01. Entonces, la Sala enfocará su estudio en la última de las providencias aludidas, por ser la que estaría
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