CE-11001-03-15-000-2021-01023-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01023-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada e integra valoración probatoria / PROCEDIMIENTO QUIRÚRJICO / INFECCIÓN DEL PACIENTE – Por procedimiento de cesárea / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Se observa que la decisión atacada examinó las pruebas allegadas al proceso ordinario, entre otras, las evidencias de las atenciones médicas recibidas del 2 al 4 y entre el 12 y el 28 de marzo de 2012 por la señora [J.C.A], en los Hospitales Tunjuelito y Tunal y las declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas de 2 de junio de 2016, entre otras, la del médico que realizó una auditoria del caso, para deducir que no se hallaba acreditada la responsabilidad administrativa deprecada por los actores, comoquiera que no se probó que la causa del daño, esto es, la infección que dio lugar a la histerectomía y cistorrafía, se haya originado como consecuencia de la cesárea que se le efectuó el 2 de marzo de 2012, por el contrario, se determinó que aquella pudo ser producida por otros factores derivados de su estado de salud o del cuidado de la herida. De lo expuesto se tiene que las autoridades accionadas en el fallo acusado, contrario a lo consignado en la solicitud de amparo, sí analizaron en conjunto los elementos de juicio recaudados en el asunto contencioso-administrativo, de los que coligieron
que «[…] el procedimiento de la cesárea se hizo en debida forma atendiendo los protocolos existentes para ello», distinto es que de su estudio no hayan obtenido la certeza necesaria para acceder a las pretensiones formuladas, en atención a que los actores no aportaran los resultados de los exámenes efectuados a la paciente en el Hospital El Tunal, los cuales, a juicio de los magistrados demandados, hubieran permitido determinar con claridad cúal fue el tipo de «[…] infección […] que se le desarrolló a la paciente» y si, en efecto, se derivó o no de la atención médica que había recibido con anterioridad en el Hospital Tunjuelito. Así las cosas, para la Sala comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del nexo causal invocado en la demanda de reparación directa 11001-33-36-033-2014-00274-00, circunstancia que imponía desestimar las pretensiones allí formuladas por los tutelantes, al incumplir la carga de la prueba. (...) [L]a Sala evidencia que de los elementos de convicción que dan cuenta del suceso conocido (histerectomía y cistorrafía practicada a la señora [J.C.A] el 13 de marzo de 2012), no es dable deducir, como se anotó en párrafos precedentes, el desconocido (nexo causal) y que los demandantes consideran probado indiciariamente (que de dicha intervención quirúrgica se derivó de una infección nosocomial u hospitalaria adquirida en la cesárea que le fue realizada el 2 anterior), máxime cuando en este asunto se
recaudaron pruebas directas por parte del juez ordinario que fueron analizadas al momento de adoptar la decisión. En atención a lo expuesto, se concluye que las inferencias probatorias planteadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia objeto de reproche constitucional, se reitera, no son arbitrarias o caprichosas, habida cuenta de que los medios probatorios practicados en el citado proceso contencioso-administrativo no acreditan el nexo causal alegado por los demandantes, lo que impedía atribuirle responsabilidad extracontractual a la Administración por los hechos allí debatidos, circunstancia de la que se concluye que no se configuró el defecto fáctico alegado en el escrito inicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01023-01(AC)
Actor: JENNIFER CAJICÁ ALVARADO Y OTROS
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los actores contra la sentencia de 19 de abril de 2021, emitida por el Consejo de Estado
(subsección B de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Jennifer Cajicá Alvarado y Dairo Esteban Sastoque Bustacara, en nombre propio y representación de su hija Nicol Sofía Sastoque Cajicá; María Cristina Alvarado Chaves, Miguel Arturo Cajicá Chaves y Evangelina Chaves de Alvarado, quienes actúan a través de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 20 de agosto de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) revocó el de 16 de julio de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra Bogotá, Distrito Capital - secretaría de salud y la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-36-033-2014-00274-00), para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo.
1.2 Hechos1. Relatan los actores que el 2 de marzo de 2012 la señora Jennifer Cajicá Alvarado, «[…] después de un embarazo completamente normal […]», dio a luz a su hija Nicol Sofía Sastoque Cajicá en la unidad materno infantil del «[…] HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E», sin embargo, el 11 de los mismos mes y año presentó «[…] dolor fuerte en la herida quirúrgica y sangrado vaginal con mal olor[,] al día siguiente en la mañana […] detectó una ampolla en la herida por lo que […] se dirigió [al servicio de] urgencias [de la aludida institución médica, donde] se le diagnosticó: “Infección en sitio operatorio/ absceso pared abdominal […] Endometritis Postcesárea”»; el 13 siguiente, ante la gravedad de su padecimiento, fue remitida al Hospital El Tunal, donde se encontró que «[…] estaba en shock séptico por meningitis nosocomial y por lo acelerado del cuadro, casi de inmediato y para salvar [su] vida […], se le practicó durante casi 4 horas una histerectomía abdominal […], cistorrafia y la extracción de un absceso de pared abdominal», y el 28 de marzo fue dada de alta. Que, por los anteriores hechos, el 22 de mayo de 2014 instauraron demanda de reparación directa contra Bogotá, Distrito Capital - secretaría de salud y la E.
S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur
(expediente 11001-33-36-033-2014-00274-00), encaminada a que se les declarara administrativamente responsables «[…] del daño causado por la
infección bacteriana […] que implicó, como daño irreversible, la extracción del útero» de la señora Cajicá Alvarado, y se ordenara la indemnización de los perjuicios que les fueron ocasionados, litigio del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 16 de julio de 20182, accedió a las pretensiones incoadas, al considerar que se encontraba acreditada la responsabilidad administrativa de la allí demandada conforme al «[…] régimen objetivo derivado del riesgo excepcional que debe aplicarse en el caso de infecciones nosocomiales hoy denominadas infecciones asociadas a la atención en salud (IAAS)». Dicen que, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la E. S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur3, el 20 de agosto de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) revocó la determinación de primera instancia, para negar las súplicas formuladas, al estimar que en el sub lite no se allegaron los elementos de convicción «[…] idóneos […] que permitan […] concluir que la infección que presentó la paciente en la herida quirúrgica por cesárea 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos
tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 2 Corregida con auto de 12 de septiembre de 2018. 3 Con fundamento en que «[…] el análisis de responsabilidad debía hacerse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio y, en su criterio, en el proceso se demostró que el Hospital le brindó a la demandante la atención médica que requería, que no le causó ningún daño [y] no hubo falla en la prestación del servicio médico». hubiera sido intrahospitalaria» ni «[…] los exámenes que le hicieron en el Hospital El Tunal, a fin de determinar qu[é] tipo de infección fue la que desarrolló […]» luego del procedimiento médico. Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que en el caso sub examine no se tuvieron en cuenta (i) las anotaciones de la historia clínica de la señora Jennifer Cajicá Alvarado, en particular, la atención que recibió el 13 de marzo de 2012, pues se consignó «[…] “Paciente con meningitis NOSOCOMIAL, choque séptico, requiere manejo antibiótico para cubrir gérmenes gran-positivos”», y se le prescribió «[…] LINEZOLID [el cual] […] sólo se [suministra] en casos de infecciones nosocomiales o intrahospitalarias (IIH)»4; (ii) las declaraciones de los galenos de la E. S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, Jorge Castellanos5, José Eligio Páez6 y Andrés Cortés7 rendidas el 2 de junio de 2016, de las que se puede colegir «[…] la presencia de infecciones asociadas
a la salud (IAAS) en la institución en un porcentaje entre el 2.5% al 5% de las intervenciones quirúrgicas, […] que el germen era muy agresivo (típica característica de los […] intrahospitalarios) para que terminara en una histerectomía y que solo remitiendo la paciente al Hospital El Tunal se la podía tratar exitosamente […]»; y (iii) la conducta de obstrucción permanente «[…] a la Historia Clínica integral y legible […]» por parte de la entidad demandada. 1.3 Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, secretario distrital de salud de Bogotá y gerente de la E. S. E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur8, guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 19 de abril de 2021, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) negó el amparo deprecado, al considerar que en el sub lite no se configuró el defecto fáctico invocado, toda vez que «[…] al tener la parte actora la carga de probar que la infección contraída por la señora Jennifer Cajicá Alvarado era de naturaleza intrahospitalaria, debió haber aportado la respectiva prueba pericial para que, de esta manera, con base [en] los especiales conocimientos 4 «En el presente caso, según consta en la Historia Clínica No. 1013626484 del Hospital Tunjuelito aportada al expediente, Jennifer Cajicá ingresó a las 7:20 AM del 2 de marzo de 2012 al Hospital Tunjuelito para
trabajo de inducción de parto y en las notas de enfermería de esa misma fecha consta que ingresó “con embarazo de 39,6 semanas para trabajo de parto” se hace “control y registro de signos vitales […], paciente en buenas condiciones generales”. Se le efectuaron exámenes de laboratorio para inmunología qu[é] sale NO REACTIVA, HIV Elisa NO REACTIVO. En conclusión, se probó que Jennifer Cajicá se encontraba en PERFECTO ESTADO DE SALUD AL INGRESAR AL HOSPITAL TUNJUELITO». 5 «[…] ginecólogo que le hizo la cesárea a JENNIFER CAJICÁ el 2 de marzo de 2012». 6 Designado para hacer una auditoría del caso, no obstante, aquella «[…] no aparece en el expediente porque lo que se incorpora en la contestación de la demanda es el llamado Análisis del Caso». 7 «Ginecólogo que trabaja hace 20 años en el Hospital Tunjuelito y quien en la época de su declaración y en la de los hechos era el Coordinador de Ginecología de esa institución». 8 Estos últimos vinculados, en el auto de 17 de marzo de 2021, en condición de terceros con interés en las resultas del trámite constitucional. científicos del perito, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyera sobre la imputación del daño a la entidad demandada […]». Asimismo, se precisó que si bien es cierto que los accionantes «[…] realizaron la solicitud de la práctica de un dictamen pericial por parte de un perito experto en Infectología de Medicina Legal, [también lo es que] desistieron de dicha prueba», en esa medida, «[…] los indicios a los cuales
hace referencia la parte actora no [tenían la entidad] suficiente para que [los magistrados accionados] concluyera[n] que la naturaleza de la infección era intrahospitalaria […]» y accedieran a las pretensiones deprecadas en la controversia ordinaria. 1.5 Impugnación. Inconforme con la determinación adoptada, los tutelantes la impugnaron, para cuyo propósito aseveran que, ante el silencio de las autoridades accionadas y del tercero interesado frente a la presente acción, «[…] el juez constitucional ha debido ponderar esta conducta procesal en [su] favor» y aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De igual modo, indicaron que en la sentencia objeto de reproche se echaron de menos «[…] los exámenes que le hicieron a la demandante en el Hospital El Tunal, a fin de determinar qué tipo de infección fue la que se le desarrolló a la paciente […]», pero en ningún momento la práctica de un dictamen pericial, por lo que «[…] No puede ahora el JUEZ DE TUTELA negar la acción porque no se allegó una prueba que no extrañó el Tribunal accionado […]», y, en todo caso, el mencionado elemento de convicción sí fue solicitado inicialmente del Instituto de Medicina Legal9, y luego de la Fundación Santa Fe10, pero no fue posible obtenerlo, por lo que decidieron desistir de él11, «[…] por lo tanto, no es justo castigar[los] con la denegación de justicia […] habiendo suficiente material probatorio para emitir sentencia como lo hizo el A Quo y existiendo una conducta desleal y obstructiva del
Hospital demandado que ni siquiera contestó esta tutela […]», máxime cuando la prueba indiciaria daba lugar a que se accedieran a las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 12 9 «[…] quien manifestó que requería la historia clínica [de la paciente] completa y legible y [que aquella] no fue suministrada en esas condiciones por el Hospital Tunjuelito tal como consta en el expediente». 10 Que, con «[…] oficio OJ-0-637-2016 del 12 de diciembre de 2016[,] notificaron al Juzgado 33
Administrativo que estaban realizando m[á]s de 20 dictámenes y que no tenían recurso humano para atender la solicitud». 11 Lo que fue aceptado con auto de 8 de marzo de 2017. 12 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala 13 14 15 plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 20 de agosto de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección tercera) revocó la de 16 de julio de 2018, con el que el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por los actores contra Bogotá, Distrito Capital - secretaría de salud y la E. S. E. Hospital de Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur (expediente 11001-33-36-033-2014-00274-00), para en su lugar negarlas; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más
adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 13 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
14 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 15 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el
que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales16, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201217, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con
anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos18. 16 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 17 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 18 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P.
Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201419, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada20 quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 10 de marzo de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 22 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico invocada por los actores. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) La señora Jennifer Cajicá Alvarado ingresó el 2 de marzo de 2012 a la E. S.
E. Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur, para inducción de parto «[…] CON 40 SEMANAS DE EMBARAZO, NIEGA CONTRACCIONES [y] SANGRADO VAGINAL, MOVIMIENTOS FETALES», a las 7:10 p. m. de ese día se le ordena cesárea por «[…] detección secundaria de la dilatación y descenso» y, una vez realizada, el ginecólogo tratante «[…] cubre la herida con gasas estériles y esparadrapo y termina el procedimiento». b) El 12 de marzo de 2012, a las 11:00 a. m., la señora Cajicá Alvarado acudió
a urgencias de la referida institución médica, donde, según el reporte médico, se le hizo «asepsia y antisepsia […] de la herida quirúrgica […] [y se encontró] fascia y músculos necrosados, tejido celular subcutáneo con Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 19 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 20 Notificada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2020. membranas purulentas», por lo que al día siguiente fue trasladada al Hospital El Tunal y en el triage allí realizado se describió: «[…] Paciente con infección del sitio operatorio con compromiso de órgano miometrio. Complicada con tejido necrótico en sitio de pared abdominal que necesit[a] desbridamiento. Por lo acelerado del cuadro y la formación de abseso se sospecha germen virulento y resistente […] posiblemente comunitario».
c) El 22 de mayo de 2014 los tutelantes instauraron demanda de reparación directa contra Bogotá, Distrito Capital - secretaría de salud y la E. S. E. Hospital de Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur [expediente 11001-33-36-033-2014-00274-00], con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la pérdida anatómica del útero de la señora Jennifer Cajicá Alvarado, como consecuencia de la «[…] infección bacteriana nosocomial» que adquirió en el procedimiento de parto por cesárea realizado el 2 de marzo de 2012; litigio del que conoció, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, que el 1º de octubre de 2014 la admitió y el 14 de abril de 2016 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Proced
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