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CE-11001-03-15-000-2021-01024-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01024-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Acto de elección del alcalde del Municipio de Palestina / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA - No le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto / MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – La providencia acusada no es arbitraria ni caprichosa / COSA JUZGADA – La controversia fue decidida por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA – No es una tercera instancia del proceso ordinario La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, estimó que [M.J.M.] no se encontraba inhabilitado para el periodo 20202023, toda vez que, la declaratoria de nulidad del acto de elección para el periodo 2016-2019 proferido por el mismo Tribunal, retrotrajo las cosas al estado anterior, por tanto no se configuró la reelección inmediata y en consecuencia no hubo violación del artículo 314 de la Constitución Política. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que

la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01024-00(AC)

Actor: JORGE HERNÁN RESTREPO CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. TUTELA-Carácter subsidiario del amparo.

TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Restrepo Cardona contra el Tribunal Administrativo de Caldas. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que el solicitante interpuso contra el acto de declaratoria de elección de Mauricio Jaramillo Martínez como alcalde del Municipio de Palestina, Caldas, para el periodo constitucional 20202023. Se afirma que la providencia vulneró los derechos al debido proceso,

igualdad, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico. ANTECEDENTES El 9 de marzo de 2021, Jorge Hernán Restrepo Cardona, en nombre propio, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, para que se infirmara la sentencia del 19 de febrero de 2021, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral que el solicitante interpuso contra el acto de la Registraduría Nacional del Estado Civil Formulario E-26 ALC, que declaró la elección de Mauricio Jaramillo Martínez como alcalde del Municipio de Palestina, Caldas. Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad, a elegir y ser elegido y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en defecto fáctico, al considerar que Mauricio Jaramillo Martínez no estaba inhabilitado para el periodo 2020-2023 de alcalde, pues se configuró la reelección inmediata del demandado ya que también había sido elegido como alcalde para el periodo 2016-2019. El 17 de marzo 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, Mauricio Jaramillo Martínez, señaló que el slicitante no cumplió con los requisitos mínimos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y adujo que la providencia no vulneró los derechos fundamentales alegados. El Tribunal Administrativo Caldas envió copia digital del expediente ordinario y guardó silencio frente a la solicitud.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la sentencia del 19 de febrero de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral.

III. Análisis de la Sala

2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.

La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el reparto establecido por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.

3. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental1. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de

una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela2. Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución.

4. La providencia reprochada negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral, estimó que Mauricio Jaramillo Martínez no se encontraba inhabilitado para el periodo 2020-2023, toda vez que, la declaratoria de nulidad del acto de elección para el periodo 2016-2019 proferido por el mismo Tribunal, retrotrajo las cosas al estado anterior, por tanto no se configuró la reelección inmediata y en consecuencia no hubo violación del artículo 314 de la Constitución

Política. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez

de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Jorge Hernán 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 20 a 23]. El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue este criterio. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 7 de febrero de 2019, Rad. n°. 11001-03-15-000-201900022-00. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 [fundamento jurídico 24 a 25]. Restrepo Cardona contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE NICOLÁS YEPES CORRALES Ausente con excusa

APO/MCC

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