CE-11001-03-15-000-2021-01029-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01029-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / MECANISMO DE VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala determinar (…) si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta a peticiones de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial. (…) El [accionante] acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no se ha dado trámite a sus solicitudes de impulso procesal de 6 de julio de 2020 y de sentencia anticipada de 27 de agosto de 2020 y de 26 de enero de 2021, que dirigió al magistrado [O.S.N.D.] del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien le correspondió el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la resolución de la solicitud que formuló para que se dicte sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…), que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP). En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por el [actor].
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena
Hernández, sin medio magnético a la fecha.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01029-00(AC)
Actor: SEGUNDO GUSTAVO CORTÉS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Segundo Gustavo Cortés, por medio de apoderada, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que se proteja su derecho fundamental de petición. 1.2. Pretensiones El accionante formula las siguientes súplicas: 1.Solicito con toda urbanidad, el restablecimiento inmediato del derecho conculcado por la administración de justicia, prescindiendo de cualquier consideración formal. 2.Y como consecuencia del restablecimiento del derecho, garantice al agraviado el pleno goce del mismo, y se ordene decidir de fondo la petición elevada por el demandante. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes el apoderado del accionante señala los siguientes: i) El 6 de julio de 2020, radicó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca petición de impulso procesal dentro del proceso 2019-00674 que
promovió en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP). ii) El 27 de agosto de 2020, presentó ante esa misma dependencia solicitud de sentencia anticipada, la cual reiteró mediante memorial de 26 de enero de 2021. iii) El 12 de febrero de 2021, presentó requerimiento para que se le informara sobre el trámite que se impartió a las anteriores peticiones, toda vez que el Sistema de Gestión Siglo XXI registra que el expediente se encuentra en la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, es decir, no se les ha dado curso. 1.4. Fundamentos jurídicos El accionante alega la vulneración de su derecho fundamental de petición. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 18 de marzo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ante quienes se elevaron las peticiones de 6 de julio y 27 de agosto de 2020 y 26 de enero de 2021 dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-000-2019-00674-00, como demandados, para que, dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones Del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El magistrado Óscar Silvio Narváez Daza rinde informe en los siguientes términos: i) El asunto se repartió a ese despacho mediante Acta de 5 de agosto de 2019,
el cual cursa con radicado 76001-23-33-000-2019-00674-00. La demanda se admitió el 30 de agosto de 2019, y se notificó por estado el 10 de septiembre del mismo año, y personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, (UGPP), el 6 de marzo de 2021. ii) El accionante mediante peticiones de 6 de julio y 27 de agosto de 2020 y de 26 de enero de 2021 enviadas a través del correo institucional rpmemorialesadmvcauca@cendoj.ramajudicial.gov.co solicitó dar aplicación al artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020; sin embargo, el asunto en la actualidad se encuentra en la Secretaría de la corporación en término de traslado de la demanda. iii) En relación con la acusación de la parte actora referida a la vulneración del derecho de petición, porque ese despacho no se ha pronunciado sobre la aplicación de la figura procesal de sentencia anticipada, la acción se torna en improcedente pues no es el mecanismo idóneo para la consecución de la decisión o actuaciones dentro de un proceso judicial, pues estas se rigen únicamente por los procedimientos y términos legalmente establecidos para el litigio correspondiente. iv) El proceso está en término de traslado de la demanda y, por tanto, no ha ingresado al despacho para resolver si es procedente convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), o aplicar lo dispuesto en el Decreto
Legislativo 806 de 4 de junio de 2020,1 y la Ley 2080 de 2021, sobre sentencia anticipada. v) De conformidad con esas normas, le corresponde al ponente, una vez vencido el término de traslado, (i) incorporar las pruebas allegadas, admitiendo las documentales presentadas con la demanda y la contestación; (ii) correr traslado para alegar por escrito, por el término de diez días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir concepto; y (iii) proferir la sentencia anticipada por escrito. vi) Solicita se niegue la protección impetrada, habida cuenta que no ha vulnerado o amenazado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,2 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestiona la falta de respuesta a peticiones de impulso procesal y la mora injustificada en el trámite de un proceso judicial.
1 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 2 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. En caso afirmativo, se analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró el derecho fundamental de petición al señor Segundo Gustavo Cortés, al no dar respuesta a las solicitudes de 6 de julio y 27 de agosto de 2020, y de 26 de enero de 2021, y si incurrió en mora judicial en la resolución del requerimiento para que se profiera sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-0002019-00674-00. 2.3. Sobre la procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones que se elevan en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico establece diversas acciones ordinarias que se encaminan igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6.º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 reitera que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento con observación estricta del carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no atender a estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaría el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 3 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre otras muchas. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El señor Segundo Gustavo Cortés interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), para que se declararan nulos los actos mediante los cuales le negó el reconocimiento y
pago de la pensión gracia.4 2.4.2. El 30 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó auto de admisión de la demanda dentro del proceso con radicación 7600123-33-000-2019-00674-00. Esa providencia se notificó por estado el 10 de septiembre de 2019.5 2.4.3. El 6 de julio de 2020, en ejercicio del derecho de petición remitió a través de correo electrónico solicitud al magistrado Óscar Silvio Narváez Daza para que en atención al orden asignado por ese despacho a cada actuación diera «impulso procesal, y […] continuidad [al] proceso».6 2.4.4. El 27 de agosto de 2020, radicó en la dirección electrónica s02tadvalle@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitud de sentencia anticipada como lo dispone el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 4 de junio de 2020.7 2.4.5. El 26 de enero de 2021, reiteró su petición para que se dictara sentencia anticipada antes de la celebración de la audiencia inicial.8 2.4.6. El 12 de febrero de 2021, remitió al buzón electrónico correspsustadmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co, requerimiento para que se diera trámite a sus peticiones de impulso procesal de 6 de julio de 2020 y de sentencia anticipada de 27 de agosto de 2020 y de 26 de enero de 2021.9 4 Índice 9, del expediente electrónico. 5 Índice 9, del expediente electrónico.
6 Índice 4, del expediente electrónico. 7 Índice 4, del expediente electrónico. 8 Índice 4, del expediente electrónico. 9 Índice 4, del expediente electrónico. Caso concreto. Análisis de la Sala El señor Segundo Gustavo Cortés acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental de petición, en razón a que no se ha dado trámite a sus solicitudes de impulso procesal de 6 de julio de 2020 y de sentencia anticipada de 27 de agosto de 2020 y de 26 de enero de 2021, que dirigió al magistrado Óscar Silvio Narváez Daza del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a quien le correspondió el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-000-2019-00674-00. Advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas, y, de otro lado, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución.10 En el ejercicio del derecho de petición ante los jueces, en asuntos administrativos a su cargo, los operadores jurídicos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, violación que puede cuestionarse
a través del mecanismo constitucional de la acción de tutela. Respecto a las peticiones de contenido judicial elevadas por las partes y los intervinientes, que involucran la actividad del juez dentro de la litis, deben ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. La omisión del funcionario judicial en la decisión de las súplicas formuladas en una actividad jurisdiccional constituye una transgresión al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; sin embargo, es criterio de esta Sala que ello no puede discutirse por vía de tutela, sino mediante el mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa, previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996.11 En el asunto sub-lite, se advierte de manera palmaria que las peticiones de 6 de 10 Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 1995. 11 Reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 de 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que derogó el Acuerdo 88 de 1997. julio y de 27 de agosto de 2020, y de 26 de enero de 2021 no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,12 sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un «impulso procesal». En efecto, el accionante pretende que se resuelva la solicitud que presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que en aplicación de lo dispuesto
en el numeral 1 del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, se dicte sentencia anticipada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 76001-23-33-000-2019-00674-00, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, (UGPP), para que se declararan nulos los actos mediante los cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Lo pretendido por el accionante, a través de las peticiones que ha elevado ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, si el debate se dirige a discutir la mora judicial injustificada en la decisión de la solicitud para que se dicte sentencia anticipada, el accionante debe plantear esa controversia, no a través de la acción de tutela, pues como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. El numeral 6 del artículo 101 de la Ley 270 de 1996, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; este mecanismo goza de un procedimiento preferente o
sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de 12 Sustituido por la Ley Estatutaria 1755 de 2015. asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y aun así no se ha logrado la resolución del asunto, evento que no ocurre en el presente caso. En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance».
3. Conclusión La Sala concluye que la presente acción de tutela es improcedente, porque el accionante tiene a su disposición el mecanismo de vigilancia judicial administrativa para controvertir la mora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la resolución de la solicitud que formuló para que se dicte sentencia anticipada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-33-000-2019-00674-00, que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social, (UGPP). En tal sentido, la Sala procederá a rechazar por improcedente la acción interpuesta por el señor Segundo Gustavo Cortés. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Segundo Gustavo Cortés contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo: Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado.
Tercero: En caso de que no fuere impugnada la presente providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.