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CE-11001-03-15-000-2021-01032-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01032-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / AUSENCIA

DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / ACTO ADMINISTRATIVO DE INSUBSISTENCIA DE CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos sustantivo ni fáctico. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales de la [accionante], pues éste realizó una labor propia de su jurisdicción y de las competencias que la Ley le atribuye, determinando la inexistencia de una desviación de poder en un acto administrativo de insubsistencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá. D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01032-00(AC)

Actor: ADRIANA LORZA PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Ingresado el asunto al despacho1 y de acuerdo con la competencia asignada2, procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Adriana Lorza Patiño contra el Tribunal Administrativo de Valle del

Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante. 1 El 17 de junio de 2021, tal como consta en la Sede Electrónica para a Gestión Judicial – SAMAI. 2 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación.

1. La señora Adriana Lorza Patiño, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la Sentencia de 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-001-2015-00421-00/01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito a Ud. señor (a) JUEZ CONSTITUCIONAL del HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de la demandante ADRIANA LORZA PATIÑO, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 16 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro del expediente con Radicación No. 76001-3333-001-2015-00421-01 Demandante: ADRIANA LORZA PATIÑO,

Demandado: UNIDAD EJECUTORA DE SANEAMIENTO DEL VALLE

DEL CAUCA y OTRO.

Consecuente con la anterior Declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción”.

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 3 de mayo de 2011, la señora Adriana Lorza Patiño fue nombrada en el cargo de Asesor de Control Interno Disciplinario, Código 105, Grado 1 de la planta globalizada de la Unidad Ejecutora de Saneamiento (UES) de Valle del Cauca, mediante Resolución No. 450-047.0446. 5. 2) A través de la Resolución No. 352 de 4 de mayo de 2015, se declaró insubsistente a la demandante, quien consideró que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció su condición de madre cabeza de familia y viuda que (se trascribe) “la entidad conocía”. En su reemplazo fue nombrada la señora Ana Catalina Moncayo, mediante Resolución No. 369 de 11 de mayo de 2015. 6. 3) Inconforme con lo anterior, formuló acción de tutela contra la UES de Valle del Cauca3, como mecanismo transitorio, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad reforzada, seguridad social y salud. 7. 4) El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Cali, en Sentencia de 30 de junio de 2015, concedió el amparo solicitado como mecanismo transitorio, En esa medida, dejó sin efectos el acto de insubsistencia y ordenó el reintegro, pero precisó que la 3 A la que le correspondió el radicado No. 76001-31-05-010-2015-00344-00.

señora Lorza Patiño debía acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión no fue impugnada. 8. 5) Por lo anterior, la demandante, mediante apoderada judicial, acudió al juez de lo contencioso administrativo, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. 352 de 4 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se ordenara, a título de restablecimiento, su reintegro a la planta de cargos de la UES de Valle del Cauca, pago de sueldos causados y no cancelados, prestaciones sociales y demás conceptos, debidamente indexados y con los correspondientes intereses moratorios. 9. 6) Mediante Sentencia de 3 de octubre de 2018, el Juzgado 1 Administrativo de Cali accedió a las súplicas de la demanda4. En dicha providencia, únicamente, ordenó el pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir por la señora Lorza Patiño desde la fecha de su desvinculación hasta el 4 de octubre de 2015, comoquiera que se acreditó que ella fue vinculada nuevamente a la UES de Valle del Cauca el 5 de octubre de 2015, fecha en la que tomó posesión del cargo de Asesor Jurídico y de Control Interno Disciplinario Código 105 Grado 01. 10. 7) La UES de Valle del Cauca apeló lo resuelto y, en Sentencia de 16 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca revocó la Sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandada no incurrió en desviación de poder

con el reemplazo efectuado.

11. El fundamento de la vulneración radicó en que, según la parte demandante, existió una desviación de poder desestimada por el Tribunal demandado, ya que la declaratoria de insubsistencia no podía obedecer a razones distintas a las de eficacia o mejoramiento del servicio, es decir, a los fines de la función administrativa, situación que, en su caso, no ocurrió, ya que la señora Moncayo, quien fue nombrada en su reemplazo, no reunía los requisitos exigidos por el Manual de Funciones de la entidad vigente para ese entonces - Acuerdo No. 162 de 2012.

12. Al respecto, precisó que ella era especialista en derecho disciplinario y contaba con 15 años de experiencia en ese ámbito, en cambio, la señora Moncayo no tenía ese título, ni su experiencia en el sector privado era afín con las funciones del cargo de Asesor de Control Interno Disciplinario, Código 105, Grado 01.

13. En esa medida, afirmó que la equivalencia de experiencia por título efectuada por la entidad respecto de la señora Moncayo desconoció la prohibición contenida en los artículos 26 del Decreto 785 de 2005 y 27 del Decreto 2772 de 2005, por lo que el Tribunal demandado (se trascribe) “toma como valedero la experiencia (…), sin tener en cuenta que para el sector privado el campo en materia disciplinaria se rige el C.S.T y por el reglamento interno de trabajo de la 4 En el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-001-2015-00421-00. empresa, labor que no guarda similitud con la aplicación del Código Disciplinario único Ley 734 de 2002”.

14. Por último, manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al revocar la decisión de primera instancia porque desconoció (se trascribe): “el caudal probatorio que se había recaudado”. 1.2. Posición de la parte demandada5

15. El Juzgado 1 Administrativo de Cali contestó el requerimiento del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho No. 76001-33-33-001-2015-00421-00/01 realizado por la Secretaría de esta Corporación e indicó que el mismo se encontraba en apelación. En esa medida, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Oficio No. 887/2015-00421-00 (ZCO) de 26 de mayo de 2021, lo remitió, pero ninguna de las 2 autoridades judiciales se pronunció sobre la acción de tutela.

16. La Unidad Ejecutora de Saneamiento de Valle del Cauca guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Identificación de los defectos a estudiar. 2.2 Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de los defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5 Conclusión. 2.1. Identificación de los defectos a estudiar.

17. Habida cuenta que los reparos de la parte demandante giraron en torno a la aplicación o no del Decreto 785 de 20056, sobre la equivalencia entre estudios y experiencia, la Sala procederá a analizarlos a la luz de un presunto defecto sustantivo.

18. Ahora bien, respecto del defecto fáctico alegado, es preciso indicar que no es posible efectuar su estudio de manera autónoma, comoquiera que, para la Sala, de conformidad con lo expuesto en el escrito de tutela, el presunto desconocimiento del caudal probatorio está directamente relacionado con la valoración efectuada por el Tribunal demandado sobre la experiencia de la persona que reemplazó a la señora Lorza Patiño para “validar” la equivalencia que efectuó la UES de Valle del Cauca. 5 Mediante Auto de 17 de marzo, notificado el 13 de mayo de 2021, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Juzgado 1 Administrativo de Cali y a la Unidad Ejecutora de Saneamiento de Valle del Cauca. 6 En este punto, se precisa que, aunque la parte demandante, igualmente, hizo alusión al Decreto 2772 de 2005, la Sala no se pronunciará al respecto comoquiera que el mismo fue derogado por el artículo 37 del Decreto 1785 de 2014. Incluso, el Tribunal demandado, en la providencia enjuiciada, dispuso (se trascribe): “En efecto la norma aplicable al presente caso es el decreto 785 de 2005 ‘por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004’”.

19. En esa medida, la Sala se pronunciará de manera conjunta respecto de los 2

defectos aludidos. 2.2. Fijación de la controversia

20. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca incurrió en los defectos sustantivo y fáctico por desconocer los presupuestos fijados en el Decreto 785 de 2005 sobre la equivalencia entre estudios y experiencia, así como el material probatorio relacionado con el requisito de experiencia de la señora Moncayo, quien fue nombrada como reemplazo de la demandante. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7

21. En el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (18/09/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (15/03/2021). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la decisión de segunda instancia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Por último, se advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte actora con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el desconocimiento normativo y probatorio respecto a la

equivalencia entre estudios y experiencia. Aunado a ello, no se advierte que los argumentos planteados no constituyen una reiteración de lo alegado en el proceso ordinario. 2.4. Verificación de los defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales

22. La Sala procederá a negar el amparo, por no encontrar configurados los defectos sustantivo ni fáctico.

23. En primer lugar, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no desconoció los presupuestos fijados en el Decreto 785 de 2005 sobre equivalencia entre estudios y experiencia, contenidos en su artículo 258, ya que 7 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 8 “ARTÍCULO 25. Equivalencias entre estudios y experiencia. Las autoridades territoriales competentes, al establecer el manual específico de funciones y de requisitos, no podrán disminuir los requisitos mínimos de estudios y de experiencia, ni exceder los máximos señalados para cada nivel jerárquico. Sin embargo, de dicha normatividad prevé que las autoridades, en sus respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, pueden determinar las equivalencias para los empleos que lo requieran, motivo por el cual, la autoridad judicial demandada acudió al Acuerdo No. 162 de 2012, que modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la UES, para constatar los siguientes requisitos y equivalencias del cargo de Asesor Código 105 Grado 01 con funciones de Control Interno Disciplinario (se trascribe):

“Estudios

-Título profesional en derecho -Título de Posgrado en la modalidad de Especialización en Derecho disciplinario. Experiencia -Treinta y seis (36) meses de experiencia profesional relacionada. EQUIVALENCIA DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA El título de posgrado en la modalidad de especialización por: -Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título de profesional, o -Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o -Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea a fin con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. “ acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: 25.1 Para los empleos pertenecientes a los niveles Directivo, Asesor y Profesional: 25.1.1 El título de posgrado en la modalidad de especialización por: 25.1.1.1 Dos (2) años de experiencia profesional y viceversa, siempre que se acredite el título profesional, o 25.1.1.2 Título profesional adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, o 25.1.1.3 Terminación y aprobación de estudios profesionales adicionales al título profesional exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo, y un (1) año de experiencia profesional. (…) PARÁGRAFO 1º. De acuerdo con las necesidades del servicio, las autoridades competentes determinarán en sus

respectivos manuales específicos o en acto administrativo separado, las equivalencias para los empleos que lo requieran, de conformidad con los lineamientos establecidos en el presente decreto.”

24. Con fundamento en lo anterior, determinó que no existió desviación de poder en el acto de insubsistencia de la señora Adriana Lorza Patiño ya que la señora Catalina Moncayo sí reunía al momento de su designación las calidades mínimas exigidas, de la siguiente manera (se trascribe): “ESTUDIOS -Abogada desde 11 de diciembre de 1998 -Especialista en Administración de negocios -Especialista en derecho laboral y de la Seguridad Social EQUIVALENCIA DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA Para el Título de especialización en Derecho Disciplinario se requiere aplicar equivalencia, que la Doctora Moncayo cumplió así: en el Grupo Éxito como Jefe de Gestión Humana desde el 02 de agosto de 1999 al 1 de noviembre de 2002, en Fortox S.A desde el 7 de septiembre de 2009 hasta el 31 de octubre de 2013 y en Coopropral en Liquidación desde el 1 de agosto de 2003 al 1 de febrero de 2005.

Experiencia: -Almacenes Éxito 39 Meses como Jefe de Gestión Humana y cumplió entre otras funciones las de velar por el cumplimiento de la normatividad legal laboral y el reglamento interno de trabajo, ejecutar los procesos disciplinarios. (Fl. 38, cdno 3); -FORTOX 16 Meses en los cargos de Asistente de Personal y Jefe Legal Laboral Nacional, atendiendo al personal en descargos (Fls. 45 y 46, cdno 3)

-COOPROPAL 18 meses en el cargo de jefe del Departamento Jurídico ejerciendo asesorías en procesos disciplinarios (Fl. 41 cdno 3) -Fondo de Pensiones y Cesantías Protección 51 meses en el cargo de analista administrativa (Fl. 42 cdno 3) Son 124 Meses.”

25. En lo atinente a la experiencia, el Tribunal demandado acudió al artículo 11 del Decreto 785 de 2005, en el cual, se establece que la experiencia relacionada es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio, para concluir que la experiencia profesional relacionada hace referencia al ejercicio en funciones similares al cargo a ocupar; (se trascribe) “lo que no implica que deban ser iguales o idénticas porque ello sólo se exige de la experiencia específica, además tampoco descalifica el requisito que la experiencia acreditada no lo sea en el sector público”.

26. De lo anterior, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tuvo por acreditada la equivalencia del título de especialización en derecho disciplinario por 2 años de experiencia profesional, posibilidad que contemplaba el Acuerdo No. 162 de 2012 e, igualmente, el inciso 25.1.1.1 del artículo 25 del Decreto 785 de 2005. Frente a este aspecto, es necesario precisar que, si bien, la parte demandante alegó el desconocimiento de la prohibición contenida en el artículo 26 del Decreto 785 de 20059, lo cierto es que eso no lo invocó en el proceso ordinario. En todo caso, dicha imposibilidad de requisitos recae sobre la

profesión, arte u oficio exigida y no sobre el título de posgrado.

27. Por otra parte, en relación con el requisito de experiencia relacionada de la señora Moncayo para el desempeño del cargo de Asesor de Control Interno Disciplinario, Código 105, Grado 01 de la UES, la Sala advierte que su acreditación por parte del juez natural no fue arbitraria o caprichosa10 comoquiera que se fundamentó normativamente – artículo 11 del Decreto 785 de 2005 – y fácticamente, pues, si bien, la misma se derivó, principalmente, del sector privado, no por ello, debía ser descartada, pues, el Acuerdo No. 162 de 2012 no contempló que esta debía emanar exclusivamente del sector público. Además, como lo indicó el Tribunal demandado, se trataba de experiencia relacionada más no de experiencia específica.

28. En ese orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales de la señora Lorza Patiño Pinto, pues éste realizó una labor propia de su jurisdicción y de las competencias que la Ley le atribuye, determinando la inexistencia de una desviación de poder en un acto administrativo de insubsistencia. 2.5. Conclusión 9 “Artículo 26. Prohibición de compensar requisitos. Cuando para el desempeño de un empleo se exija una profesión, arte u oficio debidamente reglamentado, los grados, títulos, licencias, matrículas o autorizaciones previstas en las normas sobre la materia no podrán ser compensados por experiencia u otras calidades, salvo cuando la ley así lo establezca.” 10 La Corte Constitucional ha sostenido que la competencia dl juez constitucional “se activa únicamente en los

casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”. Sentencia T-416 de 2016.

29. Así las cosas, al no configurarse los defectos sustantivo ni fáctico, la Sala negará las súplicas de la acción de tutela.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Adriana Lorza Patiño, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11. TERCERO. De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS

Magistrado Magistrado (E) Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.

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