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CE-11001-03-15-000-2021-01032-01A(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01032-01A(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE

RETIRO DEL SERVICIO / DEFECTO SUSTANTIVO - No configuración / DEFECTO FÁCTICO - No configuración En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2020 vulneró su derecho fundamental al debido proceso y soportó su dicho en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico. (…) [A]dvierte la Sala que, en atención al marco conceptual referido en precedencia y los antecedes señalados al comienzo de este fallo, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía para sustentar la presunta ocurrencia del defecto fáctico, ya que (i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. En tales condiciones, no es posible analizar la posible configuración del referido defecto, lo cual se justifica en el hecho de que al juez constitucional le está vedado realizar un estudio oficioso de una providencia judicial, pues podría desconocer principios como el de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica, razón por la cual dicho reparo no tiene

vocación de prosperidad y por lo tanto será denegado. (…) [Frente al defecto sustantivo, a juicio de la Sala,] de la lectura de las consideraciones expuestas por el tribunal acusado y la normativa aplicable al sub judice resulta claro que no se configuró el defecto alegado, toda vez que el mismo se cimentó en el desconocimiento de las disposiciones del Decreto 785 de 2005 y como se demostró, diferente a lo manifestado por la tutelante, no es cierto que se haya nombrado a alguien en su remplazo que no reunía los requisitos exigidos en dicho decreto, ni que se hubiese transgredido alguna norma referida a equivalencias. En resumen, la Sala concluye, al igual que el a quo constitucional, que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al no acceder a las pretensiones de la demanda no deviene en irrazonable, arbitraria o caprichosa, en la medida en que se refirió a la norma sobre la cual se soportó el defecto sustantivo - Decreto 785 de 2005 – que era aquella que en efecto debía aplicarse para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento, por ser la que regula los requisitos generales de los empleos en las entidades territoriales y sus entes descentralizados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 785 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01032-01A(AC)

Actor: ADRIANA LORZA PATIÑO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial –retiro del serviciodefectos fáctico y sustantivo.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 16 de julio de 2021, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Adriana Lorza Patiño, por conducto de apoderado judicial, mediante mensaje de datos dirigido al buzón electrónico de “Recepción de tutelas y hábeas corpus en línea de la Rama Judicial”, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada por la referida autoridad judicial que, en providencia de 16 de septiembre de 2020, revocó el fallo del Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali proferido el 3 de octubre de 2018, para, en su lugar negar las pretensiones de la demanda que promovió contra la Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca; proceso que se identificó con el

No. 76001-33-33-001-2015-00421-01. 1.2. Hechos De la tutela se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narró la actora que fue nombrada con carácter ordinario mediante Resolución No. 450047.0446 de 3 de mayo de 2011 en el cargo de libre nombramiento y remoción denominado Asesor de Control Interno Disciplinario, Código 105, Grado 01 de la planta de personal de la Unidad Ejecutora de Saneamiento (UES) del Valle del 1 Correo enviado el 10 de marzo de 2021 y remitido al día siguiente a la Secretaría General del Consejo de Estado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cauca2. Adujo que, a través de la Resolución No. 352 de 4 de mayo de 2015, se declaró insubsistente su nombramiento, para en su reemplazo designar mediante Resolución No. 369 de 11 de mayo de 2015 a la señora Ana Catalina Moncayo; lo anterior, pese a su condición de madre cabeza de familia y viuda pues “su esposo fue asesinado el 14 de abril de 2015, quedando totalmente desamparada” situación que “la entidad conocía”. Inconforme con lo anterior, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio contra la UES del Valle del Cauca para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad reforzada, seguridad social y

salud, la cual fue resuelta de manera favorable por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 30 de junio de 20153. Explicó que, comoquiera que el amparo fue concedido de manera transitoria, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la anulación de la Resolución No. 352 de 4 de mayo de 2015 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro a la planta de cargos de la UES del Valle del Cauca, así como el reconocimiento de las prestaciones y demás emolumentos salariales que dejó de recibir durante el periodo que estuvo desvinculada. Del referido asunto conoció el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que en fallo de 3 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar probada la causal de nulidad por desviación de poder habida cuenta de que, por un lado, quien fue nombrada en reemplazo de la demandante no cumplía con la experiencia profesional relacionada de 36 meses, ya que dicho requisito se acreditó con el desempeño de funciones dentro del ámbito disciplinario pero en empresas privadas, mas no, en entidades públicas respecto de servidores públicos. De otra parte, para la juez quedó demostrado que la señora Moncayo al mes y cuatro días de haberse posesionado, renunció al cargo y, ese mismo día 24 de junio de 2015, fue nombrada y posesionada en un nuevo cargo creado mediante el Acuerdo No. 203 del 22 de junio de 2015, situación que pone en evidencia que la entidad demandada trato de subsanar el error en que había incurrido al nombrarla

sin el cumplimiento de los requisitos. Manifestó que contra la anterior decisión la UES interpuso recurso de apelación4, alzada resuelta el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que revocó el fallo del a quo y, en su lugar, 2 El cargo fue creado mediante el Acuerdo No. 012 de 21 de marzo de 2002 por el Consejo Directivo de la UES del Valle del Cauca. 3 Expediente que se identificó con el radicado No. 76001-31-05-010-2015-00344-00. 4 Bajo el argumento de que la norma que regula los requisitos generales de los empleos en las entidades territoriales y sus entes descentralizadas es el Decreto 785 de 2005 y no el Decreto 2272 de 2005 que aplicó erróneamente el juez de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que la demandada no incurrió en desviación de poder con el reemplazo efectuado. Para sustentar su decisión explicó que conforme al artículo 11 del Decreto 785 de 2005 la exigencia del requisito de experiencia es “profesional relacionada”, diferente a la “experiencia específica” que alegó la accionante, luego entonces, la señora Moncayo acreditó la requerida en la norma y que, además, por equivalencia entre experiencia y estudios era homologar el requisito de especialización en derecho disciplinario5.

Por otro lado, concluyó que no se podía afirmar que hubo desviación de poder por el hecho de que la señora Moncayo renunció a los pocos días para ser designada en otro, ya que, como lo demostró la UES del Valle del Cauca, lo que ocurrió fue que tras el diagnóstico de los procesos disciplinarios de la entidad, el cual fue expuesto ante la Procuraduría Regional, se evidenció la necesidad de modificar el cargo que desempeñaba la actora, el cual siempre fue de media jornada, para crear uno de tiempo completo, que se denominó “Asesor Jurídico de Control Interno Disciplinario”; hecho que desvirtuaba la hipótesis planteada por la parte actora respecto de que, supuestamente se quería subsanar el nombramiento efectuado sin el cumplimiento de los requisitos. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, porque el tribunal accionado para resolver su asunto, desconoció el Decreto 785 de 2005, al validar el cómputo de la experiencia laboral que hizo la UES respecto de quien la remplazó, ya que le contabilizó periodos en los cuales desempeñó funciones disciplinarias en el sector privado “sin tener en cuenta que [allí] el campo en materia disciplinaria se rige por el C.S.T y por el reglamento interno de trabajo de la empresa, labor que no guarda similitud con la aplicación del Código Disciplinario Único - Ley 734 de 2002”. Señaló que, como consecuencia de lo anterior tampoco se podía afirmar que los

requisitos y las funciones descritas en el Manual de la entidad - Acuerdo No. 162 de 2012 – para el cargo de “Asesor de Control Interno Disciplinario, Código 105, Grado 01” fueron acreditados y eran afines a las que ejerció en entes particulares. En el mismo sentido, precisó que, por el contrario, ella era especialista en derecho disciplinario y, además, contaba con 15 años de experiencia, todos en el sector público. Así, aseguró que era evidente que su desvinculación fue producto de una desviación de poder, situación que debió ser advertida por el tribunal accionado y, 5 La señora Moncayo es especialista en Administración de negocios y en derecho laboral y Seguridad Social. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 bajo ese entendido, concluir que la declaratoria de insubsistencia no obedeció a razones del mejoramiento del servicio. Finalmente, a su juicio, la decisión que procedía en segunda instancia del proceso ordinario era la de confirmar el fallo de primer grado, en el cual se evidenció que no existía vocación de permanencia de quien la remplazó comoquiera que a los pocos días de ser nombrada renunció al cargo. De otra parte, sustentó un defecto fáctico en los siguientes términos: “porque desconoció el caudal probatorio que se había recaudado”. 1.4. Petición de amparo constitucional La parte actora solicitó: “Solicito a Ud. señor (a) JUEZ CONSTITUCIONAL del HONORABLE

CONSEJO DE ESTADO, tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de la demandante ADRIANA LORZA PATIÑO, dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia, de fecha 16 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dictada dentro del expediente con Radicación No. 76001-33-33-0012015-00421-01. Consecuente con la anterior declaración, se ordene al ente accionado a dictar sentencia de reemplazo, de acuerdo a los argumentos expuestos en la presente acción”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 17 de marzo de 2021, el magistrado ponente de la primera instancia (i) admitió la solicitud de tutela, (ii) ordenó notificar a la parte actora y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, (iii) vinculó a la UES del Valle del Cauca como tercero interesado en las resultas del proceso, (iv) solicitó el expediente ordinario y (v) dispuso publicar la providencia a través de la oficina de sistemas de la Corporación. El magistrado ponente de esta decisión a través de proveído de 17 de septiembre de 2021, vinculó como tercero con interés al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, por haber sido la autoridad judicial que profirió sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el No. 76001-33-33-001-2015-00421-01. 1.6. Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes6, el Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca mediante correo de 13 de mayo de 2021 indicó que “el expediente 6 Realizadas por la Secretaría General de la Corporación vía correo electrónico el 13 de mayo de 2021 y 20 de septiembre de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fue remitido al juzgado de origen mediante OFICIO N° / VAHD 2015-00421-01” 7. Sin embargo, frente al escrito de tutela no realizó ningún tipo de pronunciamiento. La Unidad Ejecutora de Saneamiento del Valle del Cauca y el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, no allegaron informe sobre el fondo del asunto. 1.7 Fallo impugnado Mediante sentencia del 16 de julio de 2021, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la acción de tutela. En primer lugar, indicó que frente a los defectos alegados por la tutelante, su estudio lo abordaría a la luz del sustantivo en torno a la aplicación o no del Decreto 785 de 2005 y, frente al fáctico explicó que, comoquiera que se cimentó en el desconocimiento del “caudal probatorio que se había recaudado”, no era posible analizarlo de manera autónoma. Luego, al descender al fondo del asunto concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció los presupuestos fijados en el Decreto 785 de 2005 sobre la equivalencia entre estudios y experiencia contenidos en su artículo 25, ya que dicha normativa prevé que las autoridades, en sus respectivos

manuales específicos pueden determinar las equivalencias para los empleos, motivo por el cual, la autoridad judicial demandada para resolver el sub examine acudió de manera acertada al Acuerdo No. 162 de 2012 (Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la UES del Valle del Cauca) y verificó cuáles eran los requisitos y equivalencias del cargo de Asesor Código 105, Grado 01 con funciones de Control Interno Disciplinario. Asimismo, indicó que tampoco se ignoró la prohibición de equivalencia dispuesta el artículo 26 del Decreto 785 de 2005, porque la misma recae sobre la profesión, arte u oficio exigida y no sobre el título de posgrado y, para el caso concreto, la persona que fue designada acreditó ser abogada y la equivalencia surgió en relación con la especialización en derecho disciplinario, lo cual era legalmente posible. Finalmente, en lo referido al requisito de experiencia laboral adujo que el juez ordinario de segunda instancia no tomó una decisión arbitraria o caprichosa, habida cuenta de que la fundamentó en el artículo 11 del Decreto 785 de 2005, y explicó que si bien era cierto, la misma se acreditó principalmente dentro del sector privado, no por ello, debía ser descartada, pues, el Acuerdo No. 162 de 7 Por lo anterior, la Secretaría General de la Corporación requirió para el efecto al Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, autoridad que mediante correo de 24 de mayo de 2021 indicó que el proceso requerido “se encontraba en apelación”. Finalmente, el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, mediante Oficio No. 887/2015-00421-00 (ZCO) de 26 de mayo de 2021 allegó el aludido expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2012 no contempló que esta debía ser específica, es decir, emanada exclusivamente del sector público, como pretende la parte accionante sea interpretada. Con fundamento en lo anterior, el a quo constitucional determinó que fue razonable la decisión acusada ya que no se logró demostrar que existió desviación de poder en el acto de insubsistencia de la señora Adriana Lorza Patiño puesto que quien la remplazó acreditó las calidades mínimas exigidas para su designación. 1.8. Impugnación Mediante escrito del 13 de agosto de 20218, la parte actora solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, amparar su derecho fundamental al debido proceso, con base en lo siguiente: Insistió en que, con el nombramiento de la señora Moncayo la UES del Valle del Cauca no pretendía mejorar el servicio dado la falta de idoneidad, conocimiento y la inexperiencia en el ámbito del derecho disciplinario regulado por la Ley 734 de 2002. Resaltó que, por el contario, ella cuenta con un alto perfil para desempeñar el cargo de Asesor de Control Interno Disciplinario, Código 105, Grado 01 ya que ostenta el título de abogada, especialista en derecho disciplinario de la Universidad Externado de Colombia y experiencia en la materia por más de 15

años que proviene de su desempeño en la Gobernación del Valle del Cauca, la Procuraduría General de la Nación y la misma UES. Adujo que la decisión adoptada por el juez de primer grado dentro del trámite ordinario, al encontrar configurada la desviación de poder fue ajustada a derecho, comoquiera que reprochó el hecho de que la señora Moncayo el 24 de junio de 2015 hubiese renunciado al cargo que ostentaba para ser nombrada y posesionada en el nuevo cargo creado mediante el Acuerdo No. 203 del 22 de junio de 2015 (denominado Asesor Jurídico de Control Interno Disciplinario).

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8 El fallo fue notificado por correo electrónico el 9 de agosto de 2021, de lo cual se concluye que la impugnación se interpuso dentro del término legal.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de julio de 2021, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y con el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de julio de 2021, proferida por la Sección

Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela al no encontrar configurados los defectos sustantivo y fáctico alegados. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o

contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, por lo que se trata de un debate que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, pues la providencia judicial que se reprocha fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 76001-33-33-001-2015-00421-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 16 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada el 18 de los mismos mes y año, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha de ejecutoria, resulta ser un término que a juicio de la Sala resulta razonable, por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto el 10 de marzo de 2021, es decir, antes de transcurridos 6 meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar

el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Frente al agotamiento de todos los medios de defensa judicial se tiene que la parte accionante ejerció los recursos ordinarios y extraordinarios a su alcance para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a su derecho fundamental. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no procede 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ningún recurso, y que los cargos alegados por la parte actora no encuadran en las

causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto En el sub lite, la parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 16 de septiembre de 2020 vulneró su derecho fundamental al debido proceso y soportó su dicho en la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, cuyas generalidades se indican a continuación. 2.5.1. Frente al defecto sustantivo, se tiene que la Corte Constitucional15, ha explicado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”16. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente17 o porque ha sido derogada18, es inexistente19, inexequible20 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador21. b) No se hace una interpretación razonable de la norma22. c) La disposición aplicada es regresiva23 o contraria a la Constitución24.

15 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12.03.12., M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27.01.05, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31.03.05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10.08.06, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31.08.07, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24.07.08, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1.02.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1.10.10, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3.03.05. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4.03.04. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22.09.06. M.P. Jaime Araujo Rentería. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-522 del 18.05.01. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6.03.02. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30.01.09. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28.10.05, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

23 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22.01.08, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8.02.07, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición25. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma26 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. 2.5.2. Ahora, esta Colegiatura, en decisión del 12 de noviembre del 201527 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con

violación del debido proceso. De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201628, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: Evento Características Omisión de decreto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó y práctica de al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema pruebas jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer indispensables para la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los fallar el asunto requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada

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