CE-11001-03-15-000-2021-01034-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01034-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – No acreditado / PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL – Constituyen precedente las sentencias proferidas por la sala plena / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Las sentencias proferidas por las salas de revisión de la Corte Constitucional constituyen criterio auxiliar / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – Cargo no acreditado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a parte tutelante indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en un desconocimiento del precedente debido a que, en el auto de 16 de diciembre de 2020, no tuvo en cuenta las siguientes sentencias: (i) Fallo T – 709 de 2010, en la que se explicó que “[…] una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno […]”. (ii) Decisión T456 de 2010, dado que la autoridad demandada no ponderó de una manera crítica los elementos probatorios que sirvieron de base para llegar a las conclusiones a las que se arribaron en la providencia reprochada. De las líneas anteriores, esta
Sala de decisión encuentra que este yerro no tiene vocación de prosperidad, dado que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento de los fallos mencionados por la señora [B.N.G.H.] por parte de la autoridad judicial accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01034-00(AC)
Actor: BLANCA NELLY GAVIRIA DE HENAO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Tema: Tutela contra providencia judicial – Niega desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Blanca Nelly Gaviria de Henao contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala
Plena de esta Corporación.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Blanca Nelly Gaviria de Henao, por medio de apoderado judicial, con escrito enviado a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2021 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, presentó acción de tutela con el fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La mencionada garantía la estimó vulnerada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que en providencia de 16 de diciembre de 2020 negó adicionar la sentencia de 5 de marzo de 2020, expedida en la segunda instancia dentro del medio de control de reparación directa promovido por la accionante y otros1 contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR), y que se identificó con el radicado Nº. 47001-23-31-000-201100106-01. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia Los señores Blanca Nelly Gaviria de Henao, Luis Alfonso Henao Trujillo, Ibeth Verónica Henao Giraldo, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel Antonio Henao Henao, Johana María Henao Gaviria y Catherine Andrea Henao Gaviria promovieron el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR). Con la demanda los accionantes pretendían que se declarara la responsabilidad
de las entidades demandadas por el siniestro marítimo que ocurrió en la ciudad de Santa Marta el 24 de diciembre de 2008, donde los hermanos Jhonathan de la Cruz y Oswaldo Henao Gaviria desaparecieron en el mar, ello con ocasión a que, presuntamente: “[…] En el sector Playa Blanca del municipio de Santa Marta, la Dimar no asignó un funcionario que se encargara de verificar los permisos, el cumplimiento de las exigencias técnicas con respecto a la identidad de la embarcación ni de la tripulación, de las embarcaciones menores, ni que controlara las actividades relacionadas con la seguridad de la navegación ni la seguridad de la vida humana en el mar”. […] 1 Luis Alfonso Henao Trujillo, Ibeth Verónica Henao Giraldo, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel Antonio Henao Henao; Johana María Henao Gaviria y Catherine Andrea Henao Gaviria. “Las labores de búsqueda y rescate adelantadas por el Estado fueron defectuosas y tardías, al punto que en el sector de Playa Blanca no se encontraba ningún tipo de embarcación ni de personal destinado al salvamento y/o rescate de personas […]”. Por lo anterior, solicitaron por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los señores Luis Alfonso Henao Trujillo y Blanca Nelly Gaviria, así como 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás actores. Adicionalmente, los demandantes dentro del proceso ordinario pidieron que se condenara a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, en las sumas
indicadas en la demanda para cada uno de ellos. En primera instancia, el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que en sentencia de 19 de noviembre de 2014 declaró probada la “excepción de formulación intempestiva de la demanda contencioso administrativa”. Frente al punto, explicó que aunque la parte actora señaló que debía declararse patrimonialmente responsable al Estado por la muerte de los hermanos Henao Gaviria, lo cierto fue que no aportó ningún elemento probatorio que al menos diera cuenta de la iniciación del proceso de declaración de muerte presunta, razón por la cual, a su juicio, no se acreditó el daño cuya indemnización se solicitó en el proceso. Inconformes con la providencia de primera instancia, los demandantes apelaron y el recurso que fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” en fallo de 5 de marzo de 2020, por medio del cual revocó la decisión del a quo y en su lugar negó las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, el ad quem expresó que, de los medios de convicción allegados al proceso se logró identificar el primer elemento de responsabilidad del Estado, como lo es el daño, el cual consistió en la desaparición de los hermanos Henao Gaviria, toda vez que los demandantes desconocieron qué ocurrió con sus seres queridos, incertidumbre que se ha prolongado a lo largo de los años. Conforme a lo anterior, una vez identificado el daño, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” procedió a establecer el juicio de imputación, ello
con fundamento en diferentes pruebas, dentro de las que se encontraba un informe pericial y un testimonio, por medio de las cuales se pudo advertir que no le resultaba exigible a la Dirección General Marítima (DIMAR) tener a un funcionario en cada punto de Playa Blanca observando que todos los establecimientos de comercio dedicados al servicio de transporte turístico de pasajeros cumplieran con cada una de las leyes y disposiciones relacionadas con las actividades marítimas y portuarias, pues esto desbordaría la capacidad de cualquier entidad pública, luego, llegar a esa conclusión sería obligarla a lo imposible. Finalmente, la autoridad judicial accionada se refirió a que la conducta de las víctimas incidió en la causación del daño, dado que fue gravemente culposa, pues actuaron con negligencia extrema al “descuidar la diligencia más pueril”, dado que el día del accidente los hermanos Henao Gaviria, de manera libre y conscientepues no se demostró lo contrario-, decidieron sobrepasar las zonas marítimas permitidas, con la finalidad de dirigirse a una “playa nudista”, lugar que se encontraba muy alejado de las aguas protegidas de Playa Blanca. Por lo que, el juez de segunda instancia llegó a la conclusión de que la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR), no se encontraban en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal del accidente y, como consecuencia, cualquier atribución de responsabilidad por la presunta muerte de los hermanos Henao Gaviria carecía de total sentido, pues su desaparición se produjo por la conducta gravemente culposa de las propias
víctimas, lo cual exime de toda responsabilidad a las entidades demandadas. El 22 de mayo de 2020, la parte actora solicitó adición de la sentencia, dado que, en dicha providencia, presuntamente el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” no se pronunció respecto de “[…] la negligencia que pretendemos endilgar a la Nación – Ministerio de Defensa” consistente en que “la Dimar no asignó un funcionario pese a las advertencias en el sector de playa blanca del municipio de Santa Marta […]”. En consecuencia, la judicatura tutelada por medio de auto de 16 de diciembre de 20202, la judicatura tutelada negó la petición. Para fundamentar la decisión transcribió apartes del proveído de segunda instancia, y explicó que la solicitud de los accionantes va encaminada a obtener la modificación del fallo que se dictó, por un aspecto totalmente distinto a las únicas alternativas procedentes que se tienen para volver sobre una sentencia, y concluyó de esta manera: “[…] la Sala consignó, con suficiencia, las razones adicionales por las cuales no era posible atribuirle responsabilidad al Ministerio de Defensa – Dimar por la desaparición de los hermanos Henao Gaviria -esto es, la imprudencia del establecimiento de comercio “Variedades Lily” y la conducta gravemente culposa de las víctimas […]”. 1.3. Fundamentos de la solicitud El apoderado de la parte accionante manifestó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues
al proferir la decisión de 16 de diciembre de 2020, que negó la solicitud de adición de la sentencia de 5 de marzo de 2020, expedida en la segunda instancia del medio de control de reparación directa de radicado Nº. 47001-23-31-000-201100106-01, desconoció dos sentencias de la Corte Constitucional, a saber: (i) Sentencia T – 709 de 2010, en la que se explicó que “[…] una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno […]”. 2 La decisión se notificó por medio de correo electrónico, el 15 de febrero de 2021. (ii) Sentencia T456 de 2010, dado que la autoridad demandada no ponderó de una manera crítica los elementos probatorios que sirvieron de base para llegar a las conclusiones a las que se arribaron en la providencia reprochada. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “[…] Con mérito en lo expuesto, le solicito respetuosamente Señor Juez, que mediante sentencia judicial, se le ampare a mi mandante BLANCA NELLY
GAVIRIA DE HENAO, el derecho constitucional invocado, ordenando a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión de fondo, en donde se desarrollen de manera expresa todos los extremos de la Litis, en tanto en el fallo proferido hay una evidente falta de motivación, por no haberse pronunciado acerca de todos los supuestos fácticos invocados como causa petendi, ni a todas las pruebas aducidas para el efecto […]”. 1.5. Trámite de la acción A través de auto de 18 de marzo de 2021, este Despacho admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, así como vincular en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo del Magdalena [autoridad judicial que conoció en primera instancia el proceso de reparación directa objeto de reproche], a los señores Luis Alfonso Henao Trujillo, Ibeth Verónica Henao Giraldo, quien actuó en nombre propio y en representación de su hijo menor Samuel Antonio Henao Henao; Johana María Henao Gaviria y Catherine Andrea Henao Gaviria [conformaron la parte demandante del proceso de reparación directa], a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR) [parte demandada en el proceso de reparación directa objeto de reproche], y al señor Johan Stiven Castaño Hernández) [vinculado como tercero con interés en el proceso ordinario objeto de reproche], para que si lo consideraban del caso, ejercieran su derecho a la defensa directamente o a través de su apoderado judicial. Adicionalmente, se ordenó a la oficina de sistemas de la Corporación, realizar la
publicación de la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Librados los oficios correspondientes, fueron allegadas las siguientes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” En comunicación enviada a través de correo electrónico el 24 de marzo de 2021, la magistrada ponente de la decisión reprochada, relató los hechos y fundamentos que suscitaron la presente acción de tutela. Expresó que, la inconformidad de la señora Blanca Nelly Gaviria de Henao respecto de la providencia de 16 de diciembre de 2020, está relacionada con el sentido de la decisión por haber sido desfavorable a sus pretensiones, sin embargo, indicó que al momento de resolver la adición se llegó a la conclusión de que era inaceptable para la Sala reabrir el debate de fondo del caso examinado en segunda instancia por el solo disenso de la parte actora con la conclusión final, lo que no ameritaba la concesión de su solicitud. Aseguró que lo que busca la demandante con esta acción constitucional es agotar una “tercera instancia”, de manera que se revivan las etapas procesales que ya fueron debidamente clausuradas, y que se analicen todos los aspectos claramente definidos en el fallo de 5 de marzo de 2020 y en el proveído de 16 de diciembre de 2020, por lo que solicitó que se niegue el amparo deprecado. 1.6.2. Las señoras Johana María y Catherine Andrea Henao A través de contestación allegada el 24 de marzo de 2021, expresaron que el señor Luis Alfonso Henao Trujillo falleció el 13 de abril de 2011 (adjuntaron el
certificado de defunción), y expresaron que “[…] es suficiente con la actuación de su señora madre, que es la accionante […]” de la presente acción de tutela. Adicionalmente, y con relación al señor Johan Stiven Castaño Hernández, expresaron que a pesar de que había sido el único sobreviviente del siniestro marítimo, hace muchos años no se comunican con el, y no saben dónde ubicarlo, de modo que fue notificado de la presente acción de tutela. Finalmente aclararon que el señor Castaño Hernández no hizo parte del proceso ordinario que dio origen a esta tutela, sino que su actuación se limitó a la calidad de testigo. 1.6.3. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR) y la señora Ibeth Verónica Henao Giraldo pese a que fueron notificados en debida forma, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nelly Gaviria de Henao contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, al proferir la providencia de 16 de diciembre de 2020, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
Para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) de ser superados, estudio del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema4. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está
revestido de relevancia constitucional7, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Tal garantía constitucional, cuya protección pretende la accionante, tiene rango constitucional, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente. 3 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
7 En este punto, es necesario aclarar que si bien en la sentencia SU – 573 de 2019 de la Corte Constitucional, con ponencia del magistrado Carlos Bernal Pulido se estableció que cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se origine en el desconocimiento de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, el tema carece de relevancia constitucional debido a que la misma “no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional”, lo cierto es que, en el caso que ocupa a la Sala fue posible superar dicho requisito, toda vez que la inconformidad de la accionante radica en la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por cuanto, a su juicio, el Tribunal Administrativo del Tolima no debió declarar la prescripción de su derecho. 2.4.2. La Sala precisa que, no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, porque no se trata de una tutela contra decisión de la misma naturaleza, pues la providencia que se censura fue proferida en el marco de medio de control reparación directa, promovido por la accionante y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General Marítima (DIMAR), y que se identificó con el radicado Nº. 47001-23-31-000-2011-00106-01. 2.4.3. Frente al requisito de inmediatez, es preciso señalar que, la providencia censurada se expidió por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, el 16 de diciembre de 2020, se notificó por correo electrónico el 15 de febrero de
2021, y la tutela se presentó el 17 del mismo mes y año, de modo que sin necesidad de revisar la fecha en la que quedó ejecutoriada la decisión, resulta razonable el término en el que se presentó la solicitud de amparo. 2.5.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, el proceso contencioso administrativo finalizó con el proveído de 16 de diciembre de 2020, proferido por la judicatura demandada, mediante la cual se negó adicionar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario que originó esta acción constitucional, de manera que, contra la providencia controvertida, no procede el recurso de alzada. Tampoco proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, debido a que los motivos de inconformidad que expone la accionante, no configuran las causales señaladas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.6. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la señora Blanca Nelly Gaviria de Henao, pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la decisión de 16 de diciembre de
2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que negó adicionar la sentencia de 5 de marzo de 2020 dictada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 47001-23-31-000-2011-0010601. Como ya se explicó en el acápite de los fundamentos, la tutelante adujo que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta las sentencias T – 709 de 2010 y T456 de 2010, proferidas por la Corte Constitucional, de modo que esta Sala de Decisión procederá a estudiar el yerro planteado en el escrito de amparo. 2.6.1. Desconocimiento del precedente La Sala ha establecido que es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente. Se constituye también por las sentencias de constitucionalidad y de unificación, proferidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que “[…] debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez [...]”.8 Ahora bien, la parte tutelante indicó que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en un desconocimiento del precedente debido a que, en el auto de 16 de diciembre de 2020, no tuvo en cuenta las siguientes sentencias:
(i) Fallo T – 709 de 2010, en la que se explicó que “[…] una autoridad judicial incurre en una decisión sin motivación y, por consiguiente, desconoce el derecho fundamental al debido proceso de una persona, cuando la providencia judicial (i) no da cuenta de los hechos y los argumentos traídos por los sujetos vinculados al proceso, particularmente cuando resultan esenciales para el sentido de la decisión (ii) no justifica el motivo por el cual se abstiene de pronunciarse sobre ciertos temas o (iii) los despacha de manera insuficiente, bajo consideraciones retóricas o en conjeturas carentes de sustento probatorio o jurídico alguno […]”. (ii) Decisión T456 de 2010, dado que la autoridad demandada no ponderó de una manera crítica los elementos probatorios que sirvieron de base para llegar a las conclusiones a las que se arribaron en la providencia reprochada. De las líneas anteriores, esta Sala de decisión encuentra que este yerro no tiene vocación de prosperidad, dado que las sentencias proferidas en trámites de acciones de tutela no establecen reglas jurisprudenciales vinculantes para las autoridades judiciales y las mismas constituyen un criterio auxiliar de interpretación, comoquiera que no fueron proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional sino por sus salas de revisión, razón por la cual no se puede predicar un presunto desconocimiento de los fallos mencionados por la señora Blanca Nelly Gaviria de Henao por parte de la autoridad judicial accionada. 2.7. Conclusión La Sala concluye que se negará la acción de tutela presentada por la señora Blanca Nelly Gaviria de Henao contra el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “A”, dado que la decisión de 16 de diciembre de 2020 no adolece de desconocimiento del precedente, por las razones expuestas.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 8 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01.
PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso, deprecado por la señora Blanca Nelly Gaviria de Henao, por las razones expuestas en las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente (Firmado electrónicamente)
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.