CE-11001-03-15-000-2021-01035-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01035-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO – Se dio trámite a la petición presentada por el actor [L]a Sala de Subsección observa que la entidad accionada no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 22 de abril de 2021, pues, como quedó visto, realizó todas las diligencias encaminadas a dar trámite a la petición de la Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI-, consistente en oficiar a todos los jueces de la República a fin de que estos dieran cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del proceso liquidatario, en lo ateniente a los procesos ejecutivos adelantados en contra de la entidad. Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 22 de abril de 2021.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01035-01(AC)
Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE CUNDINAMARCA –COMFACUNDI, EN LIQUIDACIÓN
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA INCIDENTE DE DESACATO – PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el incidente de desacato propuesto por la entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDI-, en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 22 de abril de 2021, proferido por esta Subsección, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la parte accionante.
I. ANTECEDENTES 1.1 El fallo de tutela La entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDI-, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Lo anterior, en razón a que desde el 18 de noviembre de 2020, el agente liquidador de -COMFACUNDI-, solicitó a la accionada oficiar a todos los jueces de la República a fin de que estos dieran cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del proceso liquidatorio, en lo ateniente a los procesos ejecutivos adelantados en contra de la entidad. A la fecha de la interposición de la presente acción de tutela, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no había emitido pronunciamiento alguno. Esta Sala de Subsección mediante sentencia de 22 de abril de 2021 concedió el amparo constitucional solicitado y en consecuencia dispuso:
«PRIMERO: AMPARAR la solicitud de protección el derecho fundamental de petición de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, que, en el término perentorio de 48 horas, contadas desde la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la petición de 24 de noviembre de 2020 elevada por la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI-, en liquidación.
TERCERO. - EXHORTAR a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, para que se ABSTENGA de incumplir los términos fijados por la Ley 1755 de 2015 en relación con el trámite de las peticiones presentadas por los ciudadanos». 1.2.- La solicitud de incidente de desacato Mediante escrito allegado a esta Corporación a través de correo electrónico de 7 de mayo de 2021, la entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDI-, promovió incidente de desacato en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 22 de abril de 2021, proferido por esta Subsección. 1.3.- Trámite procesal A través de auto de 11 de mayo de 2021, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud del incidente de Desacato a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que informara sobre las gestiones adelantadas en cumplimiento al fallo de tutela de 22 de abril de 2021, que amparó el derecho fundamental de petición de –COMFACUNDI-. La anterior decisión fue debidamente notificada, a través de correo electrónico, enviado el 18 de mayo de 2021 a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesadministrativas@epscomfacundienliquidacion.com, notificaciones.judiciales@comfacundi.com.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co Teniendo en cuenta que la entidad accionada, no allegó ningún informe, la Sala Unitaria mediante auto de 25 de mayo de 2021, dio apertura al incidente propuesto y corrió traslado por 3 días a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 22 de abril de 2021, proferida por esta Subsección. La anterior decisión fue debidamente notificada, a través de correo electrónico, enviado el 31 de mayo de 2021 a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesadministrativas@epscomfacundienliquidacion.com, notificaciones.judiciales@comfacundi.com.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. En auto de 16 de junio de 2021, el despacho sustanciador dispuso que se remitieran todas las providencias emitidas al interior del trámite incidental, a las direcciones electrónicas: uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. Posteriormente, se requirió a la
Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, para que, en el término de dos (2) días, informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela de 22 de abril de 2021 proferida por esta Subsección. La anterior decisión fue debidamente notificada, a través de correo electrónico, enviado el 30 de junio de 2021 a las siguientes direcciones de correo electrónico: notificacionesadministrativas@epscomfacundienliquidacion.com, notificaciones.judiciales@comfacundi.com.co, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, uacjsedes@cendoj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co. En el desarrollo del trámite anterior, la entidad accionada allegó los documentos con los que pretendía demostrar el cumplimiento del fallo de tutela con fecha de paso al despacho hasta el 22 de julio de 20211. Expuesto lo anterior, se procede a resolver previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Generalidades Según lo dispone el Decreto 2591 de 1991, ante el incumplimiento de una orden emitida en un fallo de tutela el beneficiario puede solicitar, de manera simultánea o sucesiva, su acatamiento por medio del denominado trámite de cumplimiento y/o que se sancione a la autoridad incumplida a través del incidente de desacato. 1 La fecha de los memoriales es del 4 y 16 de junio.
La posibilidad de exigir el cumplimiento del fallo de tutela se encuentra prevista en los artículos 23 y 27 del decreto precitado y el fundamento constitucional de este trámite radica en la obligación estatal de
garantizar al sujeto afectado que el fallo por medio del cual se concede la tutela le va a satisfacer el goce pleno de sus derechos. En términos de la Corte Constitucional, la obligación principal del juez constitucional consiste en hacer cumplir la orden de tutela, pues hace parte de la garantía de amparo de los derechos fundamentales vulnerados y constituye el fin de la actividad estatal. Por regla general, el competente para conocer del trámite de cumplimiento es el juez de primera instancia, por ser el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad. La Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014, señaló lo siguiente: «La administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento. Este cumplimiento puede y, si es el caso debe, efectuarse aún en contra de la voluntad de quien está llamado a ello, pro medios coercitivos. El incumplir una providencia judicial puede comprometer la responsabilidad de la persona a quien le es imputable esta conducta y puede tener consecuencias en diversos ámbitos. Y puede comprometerla, porque si bien el incumplimiento obedece a una situación objetiva, dada por los hechos y sólo por los hechos, la conducta de incumplir obedece a una situación subjetiva, en la cual relevante la culpabilidad de su autor. En algunos casos excepcionales, la conducta de incumplir no obedece a la voluntad de la persona llamada a cumplir con la providencia judicial, sino
que responde a una situación de imposibilidad física y jurídica. No se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente clara y definitiva, de tal suerte que en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado “es procedente acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada”, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo.» Así las cosas, no se agota la protección de los derechos fundamentales con la simple posibilidad de acudir a la administración para plantear un problema jurídico y solicitar su resolución, sino que para que dicha protección sea efectiva involucra también el cumplimiento de lo ordenado por el operador jurídico para que se restablezcan los derechos lesionados. La administración de justicia, además de garantizar el respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se manifiesta en la posibilidad real de que las decisiones que tome dentro del mismo tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al proceso produzca todos los efectos a los que está destinada. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que la finalidad del procedimiento incidental de desacato se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es correcta y adecuada. Esta finalidad comprende corroborar que no se haya presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es proporcionada, dadas las circunstancias
específicas de cada caso, en aras de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. Igualmente, ha destacado esta Sala de Subsección en pronunciamientos anteriores2, y en coincidencia con la Corte Constitucional, que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le obliga a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”, y en caso de existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”. En ese sentido, para constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado con miras a salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se propende por sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente incumplido haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. 2 Radicado No: 25000-23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure, Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero.
Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado, a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos: «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos3.” “32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de
causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.»4 (Subrayas fuera de texto).
2. Análisis del sub examine En el presente asunto, la entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDIalega el presunto incumplimiento por parte de la Presidencia del Consejo 3 Cfr. T-1113 de 2005. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2009.
Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, del fallo de 22 de abril de 2021, proferido por esta Sala de Subsección. Tal como se indicó líneas atrás, esta Sala, mediante sentencia de 22 de abril de 2021, concedió el amparo iusfundamental solicitado, y dispuso lo siguiente: «PRIMERO: AMPARAR la solicitud de protección el derecho fundamental de petición de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca -COMFACUNDI-, en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, que, en el término perentorio de 48 horas, contadas desde la notificación del presente fallo, de respuesta de fondo a la petición de 24 de noviembre de 2020 elevada por la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI-, en liquidación.
TERCERO. - EXHORTAR a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, para que se ABSTENGA de incumplir los términos fijados por la Ley 1755 de 2015 en relación con el trámite de las peticiones presentadas por los ciudadanos». Como es sabido, la acción de tutela es concebida como un mecanismo ágil, cuyo objeto consiste en restablecer en forma inmediata el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares en los eventos contemplados en la ley, y culmina con una orden dirigida al autor del agravio para que cese de realizar la conducta, actuación material o amenaza denunciadas y, en caso de ser posible, vuelva las cosas al estado en que se encontraban antes de la violación, o para que realice o desarrolle la acción adecuada, en los casos de denegación de actos o de omisiones. El incumplimiento de las órdenes da lugar a las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 27 y 53 ibídem. La primera de las normas en cita dispone que a la persona que incumpla una orden del juez de tutela incurrirá en desacato y se le impondrá arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, y además señala cuál es la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que debe agotar.
Del escenario descrito en el acápite anterior, se extrae que esta Sala de Subsección mediante sentencia de 22 de abril de 2021 le ordenó a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa-, dar respuesta de fondo a la petición de 24 de noviembre de 2020 elevada por la Caja de Compensación Familiar de CundinamarcaCOMFACUNDI-. Al respecto, la entidad accionada, a través de la oficina de presidencia, expidió el memorando PCSJM21-38 de 4 de junio de 2021, que remitió a todos los consejos seccionales del país, para que comunicaran a los jueces y magistrados de su respectivo distrito, la Resolución 12645 de 5 de noviembre de 2020, por medio de la cual se ordenó la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el programa de Entidad Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDI-, confirmada mediante Resolución 161 de 2021. En mérito de lo expuesto la Sala de Subsección observa que la entidad accionada no incurrió en desacato de la orden contenida en la sentencia de 22 de abril de 2021, pues, como quedó visto, realizó todas las diligencias encaminadas a dar trámite a la petición de la Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI-, consistente en oficiar a todos los jueces de la República a fin de que estos dieran cumplimiento a las órdenes impartidas dentro
del proceso liquidatario, en lo ateniente a los procesos ejecutivos adelantados en contra de la entidad. Expuesto lo anterior y en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se declarará el cumplimiento de la sentencia de 22 de abril de 2021. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Subsección:
RESUELVE
1. DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sala de Subsección, dentro de la acción de tutela interpuesta por la Promotora de Salud de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca –COMFACUNDI-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente