CE-11001-03-15-000-2021-01036-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01036-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / CONFIGURACIÓN DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA TUTELA / EXPEDIENTE JUDICIAL / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE COPIAS / CITA PARA LA ENTREGA DE LAS COPIAS – Agendada El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. En el escrito de contestación, índice 9 SAMAI, el Tribunal Administrativo de Santander informó que el 8 de abril de 2021 reconoció personería al apoderado judicial de la solicitante y ordenó la expedición de las copias solicitadas. También informó que se reprogramó una cita para la entrega de las copias y que esa diligencia se llevaría a cabo el 16 de abril de 2021. Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01036-00(AC)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA
MAGDALENA-CORMAGDALENA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud. CESACIÓN DE LA TUTELA-El juez cesa la actuación cuando en el trascurso del trámite se dicta una resolución administrativa o judicial que finaliza la vulneración. TUTELA-Carece de objeto por hecho superado cuando se satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA contra el Tribunal Administrativo de Santander. SÍNTESIS DEL CASO Se pide el amparo de los derechos de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander pues no respondió una solicitud de expedición de primera copia de unas sentencias y del auto que obedece y cumple lo dispuesto. ANTECEDENTES El 11 de marzo de 2021, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y pidió que se ordenara dar respuesta a la petición del 9 de noviembre de 2020, en la que solicitó la expedición
de primera copia de unas sentencias y del auto que obedece y cumple lo dispuesto. Adujo que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y de petición, ya que la autoridad no le ha dado respuesta. El 23 de marzo de 2021 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Tribunal Administrativo de Santander, al oponerse al amparo, pidió que se cese la actuación por carencia actual de objeto, pues el 8 de abril de 2021 ordenó la entrega de las copias solicitadas. Ríos Construcciones LTDA, tercera con interés, guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales
1. Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un hecho superado que permite la cesación de la actuación.
III. Análisis de la Sala
2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ.
La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación.
3. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la
tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. La carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación1. 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia SU-225 del 18 de abril de 2013 [fundamento jurídico 3].
4. En el escrito de contestación, índice 9 SAMAI, el Tribunal Administrativo de Santander informó que el 8 de abril de 2021 reconoció personería al apoderado judicial de la solicitante y ordenó la expedición de las copias solicitadas. También informó que se reprogramó una cita para la entrega de las copias y que esa diligencia se llevaría a cabo el 16 de abril de 2021. Como se configura un hecho superado, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo ya se satisfizo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena-CORMAGDALENA contra el Tribunal Administrativo de Santander. En consecuencia, CÉSASE la actuación.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala