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CE-11001-03-15-000-2021-01041-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01041-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara /

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA QUE SUFREN DISMINUCIÓN DE SU CAPACIDAD LABORAL / REUBICACIÓN LABORAL EN LABORES ADMINISTRATIVAS / DEFECTO FACTICO – Indebida valoración del Acta del Tribunal Médico Laboral / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala advierte que la autoridad judicial accionada valoró de manera insuficiente la prueba documental obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a partir de la lectura de la providencia, no se observa de dónde infiere que la reubicación del accionante al interior de las fuerzas militares, realizando alguna actividad diferente a la labor militar en estricto sentido, pueda desmejorar su situación de salud y que, por tanto, la misma no sea procedente. (…) En este punto, se debe mencionar que el derecho a la estabilidad laboral reforzada es un derecho humano que, con el cumplimiento de las condiciones establecidas constitucionalmente, debe ser garantizado, pues el cuidado de las personas vulnerables y en estado de indefensión es asunto que corresponde a todos como sociedad. Por lo anterior, para la Sala la sentencia censurada incurre en una insuficiente valoración de la prueba, pues, se insiste, no se advierte cómo la salud o la vida del demandante se vería comprometida con la reubicación laboral. En el anterior contexto, a partir de las consideraciones expuestas, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del [accionante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01041-00(AC)

Actor: JAVIER ARTURO LÓPEZ PARADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Javier Arturo López Parada en contra del fallo proferido el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado número 86 001 33 31 001 2016 00436 01.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Javier Arturo López Prada, actuando en nombre propio, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al “trabajo, seguridad social, derecho a la igualdad, integración social, derecho al mínimo vital y móvil y estabilidad laboral reforzada”, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia del 23 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se revocó el fallo del 27 de junio de 2019 dictado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 86 001 33 31 001 2016 00436 01, promovido por el actor en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se

declarara la nulidad de la Resolución No. 0070 de 25 de enero de 2016, expedida por el comandante del Ejército Nacional, por medio de la cual se ordenó el retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares, en forma temporal, con pase a la reserva por disminución de la capacidad psicofísica del accionante. La parte actora estima que la providencia censurada incurre en falta de motivación, violación directa de la Constitución, así como en defecto fáctico, por ausencia de valoración del acervo probatorio aportado por el demandante dentro del proceso ordinario. Asegura que el proveído cuestionado vulnera su derecho a la estabilidad laboral reforzada, consistente en que las personas en situación de discapacidad pueden continuar ejerciendo las labores y funciones acordes con su condición de salud, con iguales o mejores beneficios laborales a los del empleo que ocupaba y recibiendo la capacitación requerida para realizar las nuevas actividades. De igual forma, aduce que incurre en desconocimiento de precedente según el cual, en el evento que se determine que las condiciones de salud del soldado profesional no son aptas para desarrollar una actividad militar, lo constitucionalmente admisible es otorgar una pensión de invalidez cuando la disminución de la capacidad laboral es igual o superior al 50%, y en aquellos casos en los que la disminución es inferior al 50%, lo procedente es la reubicación laboral, conforme a sus condiciones de salud, habilidades, destrezas, conocimientos y formación académica del soldado. Para el efecto citó las siguientes providencias: T-437 de 2009; T-503 de 2010; T-910

y T-081 de 2011; T-459 y T-1048 de 2012; T-843 de 2013; T-928 de 2014; T-729, T487, T-141 y T-076 de 2016; T-597 y T-440 de 2017; y T-372 de 2018. Agrega que fue diagnosticado con artritis reumatoide, enfermedad que no le permite desempeñarse físicamente en el cargo que ejercía de cabo tercero; sin embargo, dicha situación no le impide el desarrollo óptimo para ejercer funciones administrativas y/o de control ambiental, en las cuales está altamente capacitado, según las certificaciones técnicas que fueron aportadas con la demanda, entre las cuales se encontraban las siguientes: “1. Certificado de Tecnólogo en Entrenamiento y Gestión logística. Marzo 2013 Escuela Militar de Suboficiales; 2. Técnico en Mantenimiento de Motores. Enero de 2011 SENA; 3. Certificado de Ofimática. Junio de 2011 SENA; y 4. Tecnólogo en control Ambiental – Sena – 21 de enero de 2013.” Asevera que se vulnera su derecho al mínimo vital y que es un sujeto de especial protección constitucional y que la jurisprudencia ha reconocido que la indemnización es insuficiente para materializar el principio de estabilidad reforzada que se impone para los trabajadores en situación de debilidad manifiesta, así como para garantizar el principio de protección especial previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en la prohibición de la desvinculación laboral con ocasión de la disminución de su estado de salud. Así mismo, afirma que se

trasgrede su derecho al trabajo, toda vez que actualmente “se encuentra desempleado por su misma condición física-médica. Resalta que el juez de tutela debe “[…] revisar si, el numeral 2 del artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 en concordancia con artículos 100 y 106 del Decreto 1790 de 2000, los cuales dejan al arbitrio de la Junta Médica Militar o de Policía la recomendación de reubicación laboral por pérdida de capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública que han perdido parte de su capacidad de trabajo en servicio activo, configura una vulneración de la Constitución Nacional […]”. Por lo anterior, solicita dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño y, en consecuencia, se les dé valor probatorio a los medios de prueba presentados dentro del proceso con radicado número 201600436, con el fin de amparar los derechos fundamentales que se reclaman.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 18 de marzo de 2021 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Nariño y vincular al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P. 2.2. Mediante auto de 16 de abril de 2021 se ordenó la vinculación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectada con la decisión definitiva que en él se adopte. 2.3. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del Magistrado Ponente de la

providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación1 en la que solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la decisión censurada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas obrantes en el expediente. Específicamente, indicó que, dentro del proceso, se acreditó que médicamente la permanencia del actor en el Ejército Nacional constituiría un atentado contra su propia vida, debido a la enfermedad autoinmune que le aqueja. Agregó que, aunque en el momento en que se emitió el segundo concepto, con el cual se evaluó nuevamente la aptitud del actor para permanecer en la institución castrense, el índice de su discapacidad era del 11%, la Sala consideró que, dadas las características de la patología, acceder a las pretensiones constituiría un atentado contra la salud y la vida del demandante. Por último, afirmó que el fallo cuestionado no vulneró los derechos fundamentales del actor y que las pretensiones del escrito de tutela carecen de asidero legal y fáctico. Así mismo, se remitió copia en medio digital del expediente bajo radicado número 86 001 33 31 001 2016 00436 012. 2.4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó informe3, en el que, después de transcribir los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida dentro del medio de control y nulidad y restablecimiento, solicita se niegue el amparo constitucional, al estimar que el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ni tampoco acreditó

la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados. Afirma que en el presente caso el reproche versa sobre la interpretación de la norma, por lo que, para que se configure la violación alegada, es necesario que dicha interpretación sea completamente arbitraria y, por tanto, violatoria de la Constitución. 1 Tal como consta en el índice No. 7 del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. 2 El cual obra en el índice No. 9 del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. 3 Tal como consta en el índice No. 18 del historial de actuaciones del aplicativo SAMAI, Sede Electrónica para la Gestión Judicial, del Consejo de Estado. Aduce que la acción de tutela no puede ser una tercera instancia en la que se controvierta una decisión adversa a los intereses del accionante desconociendo que es un mecanismo excepcional y subsidiario. Asegura que la providencia censurada obedeció al análisis de la normatividad aplicable al caso concreto, así como al acervo probatorio obrante en el expediente. 2.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio frente a las pretensiones de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11

de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Tratándose de tutela contra providencias judiciales, debe hacerse una cuidadosa constatación de los requisitos de procedibilidad generales y específicos, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. Frente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se advierte lo siguiente: i) En cuanto al requisito general de relevancia constitucional, se tiene que la Corte Constitucional, en la sentencia C – 590 de 2005, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “(…) plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”. Para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, la parte interesada deberá explicar clara y expresamente los motivos por los cuales estima están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho

acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un derecho fundamental es “(…) esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”4. Para establecer si una acción de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la

transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 573 del 27 de noviembre de 20195, explicó que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, y (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. En el asunto bajo estudio, el accionante señaló que la sentencia aquí controvertida vulnera sus derechos fundamentales al “trabajo, seguridad social, derecho a la igualdad, integración social, derecho al mínimo vital y móvil y estabilidad laboral reforzada”. En cuanto al núcleo esencial del derecho al trabajo la Corte Constitucional6 ha precisado que aquel se puede ver comprometido en los siguientes eventos, cuando: i) una acción u omisión impiden “[…] el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado […]”; ii) “[…] se evidencia un desconocimiento de las condiciones dignas y justas en las que el trabajador debe

realizar su labor […]” o, iii) la remuneración no es “[…] adecuada al esfuerzo que implica la tarea cumplida por el trabajador, a su preparación, experiencia, conocimiento y al tiempo durante el cual vincule su potencial de trabajo a los fines que interesan al patrono […]”. La parte actora estima que el anterior derecho está siendo vulnerado por cuanto la sentencia atacada desconoce que “[…] el relevar del cargo al señor JAVIER ARTURO LÓPEZ PARADA, encontrándose este en una discapacidad física, para poder desempeñarse en otros campos, constituye una discriminación directa contra el accionante, el cual a la fecha se encuentra desempleado por su misma condición física-médica.” Así mismo, afirma en el escrito de tutela que “[…] se 4 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008. 5 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 6 Sentencia T-611 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño encuentra sin empleo estable y debido a mi situación de debilidad manifiesta con ocasión a la salud, se me dificulta el desempeñar mis labores y sobre todo acceder a oportunidades laborales, […]” En lo atinente al derecho fundamental de seguridad social, el Alto Tribunal Constitucional señaló en sentencia T-690 de 2014 que “[…]respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección,

en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.” En lo concerniente al derecho de estabilidad laboral reforzada la Corte Constitucional7, en sentencia SU-049-17, señaló que: “4.2. Por el contrario, la Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva únicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una afectación en su salud que les “impid[a] o dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares”,[51] toda vez que esa situación particular puede considerarse como una circunstancia que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una

situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares. Al tomar la jurisprudencia desde el año 2015 se puede observar que todas las Salas de Revisión de la Corte, sin excepción, han seguido esta postura, como se aprecia por ejemplo en las sentencias T-405 de 2015 (Sala Primera),[52] T-141 de 2016 (Sala Tercera),[53] T-351 de 2015 (Sala Cuarta),[54] T-106 de 2015 (Sala Quinta),[55] T-691 de 2015 (Sala Sexta),[56] T-057 de 2016 (Sala Séptima),[57] T-251 de 2016 (Sala Octava)[58] y T-594 de 2015 (Sala Novena).[59] Entre las cuales ha de destacarse la sentencia T-597 de 2014, en la cual la Corte concedió la tutela, revocando un fallo de la justicia ordinaria que negaba a una persona la pretensión de estabilidad reforzada porque no tenía una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda 4.4. La Corte decide reiterar su jurisprudencia para casos como este, esta vez en su Sala Plena, con el fin de unificar la interpretación constitucional. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53); [61] en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de 7 En oportunidad anterior, en sentencia T-076 de 2016 la Corte señaló que la estabilidad laboral es

una garantía que hace parte del derecho fundamental del trabajo. Específicamente, indicó: “[…] la estabilidad laboral es una medida de protección constitucional para todos aquellos que se hallen en estado de debilidad manifiesta por padecer una disminución física, psíquica o sensorial. Esta garantía hace parte del derecho al trabajo y se fundamenta en el contexto de desigualdad en el que se encuentran estas personas en relación con las que sí gozan de un buen estado de salud. […]” debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93); [62] en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47);[63] en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95).[64]”. En relación con el mínimo vital, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que le corresponde al accionante demostrar su vulneración, señalando qué necesidades básicas están siendo insatisfechas, pues “no sólo basta hacer una

afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”8. Respecto de estos derechos, los cuales en el caso concreto tienen una estrecha relación, comoquiera que, de reconocerse la vulneración al derecho a la estabilidad reforzada, se estaría protegiendo el derecho al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, la Sala entiende que el asunto reviste relevancia constitucional, en razón que el actor alega que, con la providencia censurada, se desconoce el derecho que tienen los soldados profesionales con disminución de su capacidad laboral inferior al 50%, como sujetos de especial protección constitucional, a que se les garantice su estabilidad laboral y de esa manera recibir una remuneración, así como las prestaciones sociales, garantizándose así el mínimo vital. Con relación al núcleo esencial del derecho fundamental a la igualdad se desprenden, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, dos mandatos básicos: otorgar el mismo trato a supuestos de hecho equivalentes y otorgar un trato diferente a situaciones de hecho disímiles. Para determinar con mayor precisión el alcance del derecho a la igualdad, la Corte ha identificado cuatro reglas que se derivan de los dos mandatos generales, a saber: (i) debe darse un tratamiento distinto a situaciones de hecho que no tienen ningún elemento en común; (ii) debe darse el mismo trato a situaciones de hecho idénticas; (iii) debe darse un trato paritario a situaciones de hecho que presenten similitudes y

diferencias, cuando las similitudes sean más relevantes que las diferencias; y (iv) debe darse un trato diferente a situaciones de hecho que presenten similitudes y diferencias, cuando las diferencias sean más relevantes que las similitudes. En el caso particular, el actor alega que se desconoce la jurisprudencia según la cual, en aquellos casos en que se determine que las condiciones de salud del soldado profesional no son aptas para desarrollar una actividad militar y se establezca que la disminución de la capacidad laboral es inferior al 50%, lo procedente es la reubicación laboral, conforme a sus condiciones de salud, habilidades, destrezas, conocimientos y formación académica. De lo anterior, se advierte que este requisito se encuentra acreditado respecto del derecho fundamental a la igualdad, en razón a que las personas que acuden a la administración de justicia pueden resultar afectadas, entre otros eventos, cuando se profiere una decisión sin tener en cuenta el precedente judicial, esto es, las 8 Sentencia T – 237 del 26 de febrero de 2001. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia C-571 de 2017 providencias anteriores que, debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado, debieron ser analizadas por la autoridad judicial para resolver el caso en estudio. Además, en el asunto bajo examen, el actor cumplió con la carga argumentativa de señalar las sentencias que estima indebidamente desconocidas y explicó las razones por las cuales considera que las tesis allí expuestas debían aplicarse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, respecto del derecho a la integración social10, la Sala advierte que

éste se encuentra inmerso dentro del derecho a la igualdad, en razón a que, con aquel, se pretende que las personas con discapacidad puedan acceder a medidas diferenciales, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, de tal forma que adquieran condiciones de igualdad en dignidad y derechos, entre ellas, el acceso a oportunidades laborales. ii) En el caso particular, se entiende superado el requisito de subsidiariedad en atención a que estamos en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, en razón a que el actor tiene una discapacidad laboral que precisamente fue la que dio origen a su retiro del servicio activo de las Fuerzas Armadas. En este punto, se debe recordar que la Corte Constitucional11, al 10 Sobre el derecho a la integración social en sentencia T-440 de 2017 se señaló: “[…] la igualdad en sentido material, apunta a superar las desigualdades que afrontan las personas en situación de debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados. || Para lograr esta última finalidad, el Estado tiene la obligación de adoptar medidas diferenciales, dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, de tal forma que adquieran condiciones de igualdad en dignidad y derechos. || La omisión del Estado de adoptar medidas diferenciales a favor de grupos vulnerables, quebranta su derecho a la igualdad. En particular, el Estado tiene el deber de desarrollar acciones diferenciales a favor de las personas en situación de discapacidad, con el fin de contrarrestar los efectos negativos generados

por su condición, y hacer posible su participación en las actividades de la sociedad. || El artículo 47 CN establece que el Estado debe crear e implementar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Además, el artículo 54 señala que es obligación del Estado y de los empleadores, ofrecer formación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. || Según el artículo 93 constitucional, estas normas deben ser interpretadas teniendo en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto. Dentro de dichos tratados tenemos la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el Convenio No. 159 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Estos instrumentos internacionales son enfáticos en la obligación de los Estados, de facilitar a las personas en condición de discapacidad, la integración social y el acceso a puestos de trabajo. || Esta Corporación ha destacado la importancia del trabajo en el proceso de integración social de estas personas. El trabajo asegura el desarrollo personal y la productividad económica de las personas en situación de discapacidad. Igualmente, permite el acceso de esta población a los bienes y servicios necesarios para su subsistencia y la de sus familias. […]” 11 En sentencia T-729 de 2016 la Corte al analizar el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional señaló: “[…] 28.1. En la sentencia T-910 de 2011[36] al estudiar el caso de un

soldado profesional que fue retirado del Ejército Nacional con sustento en una pérdida de capacidad laboral del 24% se concluyó que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente para proteger derechos laborales en el caso de personas que solicitan el reintegro por su estado de debilidad manifiesta o que por mandato constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada. En este contexto, se ha considerado que esta acción constitucional es la idónea para examinar los casos de las personas que son desvinculadas de la actividad productiva que ejercían con sustento en su disminución en la capacidad laboral. || 28.2. Más adelante, en la sentencia T-843 de 2013[37] en la que se conoció un caso con los mismos supuestos estudiados en la anterior providencia -pero en la cual el accionante contaba con una pérdida de capacidad laboral superior-, esta Corporación consideró que la acción de tutela resulta procedente, a pesar de existir otros mecanismos de justicia, cuando el juez constitucional evidencie que estos no resultan estudiar este r

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