CE-11001-03-15-000-2021-01042-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01042-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO
SUPERADO / RESPUESTA A SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN DE LA PRÁCTICA JURÍDICA En el caso concreto, mediante correo electrónico del 1º de febrero de 2021, [J.S.G.C.] solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. Frente a la anterior petición, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 1779 del 19 de marzo de 2021. (…) Luego de comparar lo solicitado por la demandante con la respuesta que otorgó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (expedición de la Resolución No. 1779 de 2021), se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada emitió resolución que certificó la realización de la judicatura de la demandante. Además, la Sala encuentra que el 19 de marzo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó la respuesta a la dirección de correo electrónico señalada por la actora en el escrito de petición. (…) Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que
la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01042-00(AC)
Actor: JENNYFER SULAY GONZÁLEZ CÓRDOBA
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Jennyfer Sulay González Córdoba contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de
Registro Nacional de Abogados.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, Jennyfer Sulay González Córdoba pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados. En
concreto, formuló la siguiente pretensión: (…) Segunda. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS, emitir la respectiva resolución que dé respuesta al trámite iniciado ante la entidad, y que no ha sido resuelto de manera oportuna. Y que la misma sea enviada al correo electrónico aportado en la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica.
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 1º de febrero de 2021, la señora Jennyfer Sulay González Córdoba solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados, la expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura, requisito necesario para optar por el título de abogada. 2.2. El 16 de febrero de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados informó que “su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”. 2.3. El 9 de marzo de 2021, la demandante solicitó a la entidad información sobre la solicitud. 2.4. La actora señaló que, a la fecha de radicación de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados no ha resuelto la solicitud del 1º de febrero de 2021, por lo cual ha vulnerado el derecho fundamental de petición. 2.5. Adicionalmente, manifestó que actualmente cursa la especialización en responsabilidad civil y del estado en la Universidad de la Sabana, institución que permitió que iniciara los estudios sin el título de abogada, con el compromiso de aportarlo a más tardar en el mes de mayo de 2021, pues, de lo contrario, no podría continuar con la especialización. Que, siendo así, la falta de respuesta de la petición también originaría que se vulnere el derecho fundamental a la educación. 2.6. Finalmente, manifestó que la obtención del título universitario como abogada también incide en que pueda acceder a un mejor empleo en la empresa en la que actualmente labora (Transporte Vigía S.A.S.).
3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 16 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la
demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2. En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 19 de marzo de 20211. 1 Índice 6 de Samai.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura alegó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues, mediante Resolución No. 1779 de 2021, se reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica de Jennyfer Sulay González Córdoba, decisión que fue notificada al correo electrónico señalado por la actora. Que, por lo tanto, debía declararse la carencia actual de objeto. 4.2. Adicionalmente, puso de presente que, en el último tiempo, se incrementó el número de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de abogados, incremento que sobrepasa en gran medida la capacidad operativa de esa Unidad. Que, además, debido a las medidas administrativas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por COVID-19, se gestionaba el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado y por ese mismo medio se notificaban las decisiones adoptadas.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a
todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante.
2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2. En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la
2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3. En el caso concreto, mediante correo electrónico del 1º de febrero de 2021, Jennyfer Sulay González Córdoba solicitó al Consejo Superior de la Judicatura, la
expedición de la resolución que certificara la realización de la judicatura. 2.4. Frente a la anterior petición, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 1779 del 19 de marzo de 2021, que resolvió: ARTÍCULO 1°: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a JENNYFER SULAY GONZÁLEZ CÓRDOBA, quién se identifica (…), y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD LIBRE – SEDE BOGOTÁ. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al(a) interesado(a) de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020. (…) 2.5. Luego de comparar lo solicitado por la demandante con la respuesta que otorgó la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura (expedición de la Resolución No. 1779 de 2021), se puede evidenciar que sí hubo respuesta clara, de fondo, congruente y consecuente con lo solicitado. En efecto, la entidad demandada emitió resolución que certificó la realización de la judicatura de la demandante. 2.6. Además, la Sala encuentra que el 19 de marzo de 2021 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura notificó la respuesta a la dirección de correo electrónico3 señalada por la actora en el escrito de petición, tal y como se evidencia en el siguiente
pantallazo: 3 analistajuridica@transportesvigia.com. . 2.7. Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19914. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 2.8. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Decreto 2591 de 1991. ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.
4. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrada Magistrado