CE-11001-03-15-000-2021-01043-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01043-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDIMIENTO PREFERENTE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Por lo que la jurisprudencia constitucional ha considerado que debe interponerse dentro de un término razonable para no desnaturalizar su finalidad / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los 6 meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ DE LA ACCIÓN DE TUTELA – La razón presentada por el actor no justifica la tardanza Considera la Sala que, como lo resolvió el a quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de junio de 2020, y su notificación por estado se surtió el 2 de julio de ese año, mientras que la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría de esta corporación el 12 de marzo de 2021; por consiguiente, transcurrieron ocho meses y cinco días entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, teniendo en
cuenta que el plazo para incoar la tutela vencía el 7 de enero de 2021, dado que la decisión objeto de censura quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2020; no obstante, como para esa fecha la corporación se encontraba en período de vacancia, la parte interesada tenía hasta el 12 de enero de 2021, primer día hábil, para presentar la demanda, pero no lo hizo sino hasta el 12 de marzo del año en curso, esto es, transcurridos más de ocho meses desde cuando quedó en firme la providencia a la que le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción. (…) Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto, (…) Siendo del caso analizar la razonabilidad del término para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el asunto no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para
hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto los accionantes, en la solicitud de tutela, no justifican y ni siquiera mencionan el motivo de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo. En esta instancia, el apoderado de la parte actora cita jurisprudencia de la Corte Constitucional referida al requisito de inmediatez con fundamento en la cual aduce que no es posible establecer un término de caducidad que limite este mecanismo de protección, por tanto, la aplicación del término de seis meses, como se menciona en el fallo de primera instancia, es extremadamente riguroso, ya que la demora en la interposición de la acción obedeció a la imposibilidad de suscribir los poderes por parte de los accionantes durante ese lapso; por consiguiente, no se debió a una falta de diligencia «del suscrito apoderado», sino a un hecho de fuerza mayor. Los argumentos que esgrimen los accionantes a través de su apoderado no constituyen motivos que permitan la aplicación de criterios de flexibilización, por cuanto según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política cualquier persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus garantías fundamentales cuando considere que estas resultan vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad, lo que quiere decir que para impetrar el mecanismo de amparo no era necesario que le confirieran poder a un abogado, sino que podían interponer la demanda ante esta corporación, una vez concluyó la vacancia judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01043-01(AC)
Actor: JHON FREDDY APARICIO SANTOS Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa. Caducidad de la acción. No cumple el requisito de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2021, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela Los señores Raúl Aparicio Franco y Blanca Isabel Santos Garay, actuando en nombre propio y de su menor hija Karol Yiseth Aparicio Santos, Jhon Freddy, Édison David, Karla Yulieth, Karen Juliana y Karlybeth Aparicio Santos, Marina Garay de Santos y María del Carmen Franco López, por medio de apoderado, promueven acción de tutela contra la providencia del 11 de junio de 2020, que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual confirmó parcialmente la del 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1.2. Pretensiones Los accionantes formulan las siguientes súplicas: PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JHON FREDDY APARICIO SANTOS, quien actúa en nombre propio; RAÚL APARICIO FRANCO y BLANCA ISABEL SANTOS GARAY, en su condición de padres de JHON FREDDY APARICIO SANTOS; [d]e igual manera, en su condición de padres y por consiguiente [r]epresentantes [l]egales de su hija menor de edad KAROL YISETH APARICIO SANTOS; ÉDISON DAVID APARICIO SANTOS, KARLA YULIETH APARICIO SANTOS, KAREN JULIANA APARICIO SANTOS, KARLYBETH APARICIO SANTOS, en su condición de hermanos de JHON FREDDY APARICIO SANTOS; MARINA GARAY DE SANTOS, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela materna de JHON FREDDY APARICIO SANTOS; MARÍA DEL CARMEN FRANCO LÓPEZ, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela paterna de JHON FREDDY APARICIO SANTOS. SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día once (11) de junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 11001334305820180037201, mediante la cual se
confirmó el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo. 1.3. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el apoderado de los accionantes señaló los siguientes: i) El señor Jhon Freddy Aparicio Santos ingresó el 5 de septiembre de 2013 al Batallón de Infantería de Marina 13 María La Baja (Bolívar) para prestar el servicio militar obligatorio; luego de la realización de los exámenes médicos para determinar su estado de salud, fue declarado apto. ii) El 8 de enero de 2015, en desarrollo de actividades del servicio tuvo una caída que le generó dolores en la espalda, situación de la que informó al comandante de la unidad, afección que hoy le acarrea una incapacidad permanente parcial, que se produjo con ocasión de la actividad militar. iii) En razón de lo anterior, se hizo el correspondiente Informativo Administrativo por Lesiones del 9 de enero de 2015, de igual manera, se llevó a cabo Junta Médico Laboral Definitiva 224 del 24 de agosto de 2016. iv) Con fundamento en esas decisiones instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa para que se declarara administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de Defensa, Ejército Nacional) de los perjuicios causados con ocasión del mencionado accidente. v) El Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito de Bogotá,
mediante auto del 7 de febrero de 2019, declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de que trata el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, rechazó la demanda. vi) Inconformes con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a través de providencia del 11 de junio de 2020. 1.4. Fundamentos jurídicos Los accionantes alegan que con la providencia objeto de censura se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad. Además, que se incurrió en defecto material o sustantivo, porque la autoridad erró al interpretar el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), pues le fijó a esa norma un alcance que desatiende su contenido total y desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado referente a las lesiones sufridas por los conscriptos. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 23 de marzo de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados. Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional) como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que, dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.
1.6. Intervenciones Tanto la autoridad demandada como la entidad vinculada guardaron silencio, no obstante, fueron debidamente notificadas. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante fallo del 23 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela con base en los siguientes argumentos: i) En el presente asunto no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales relativo a la inmediatez, pues el auto del 11 de junio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa que promovieron los accionantes contra la Armada Nacional, se notificó el 2 de julio de 2020, entonces el término de seis meses para acudir en sede de tutela vencía la primera semana de enero de 2021, por tanto, la fecha para la presentación oportuna debía ser el día de reinicio de las actividades de los despachos judiciales; sin embargo, se formuló el 11 de marzo de 2021, es decir, fuera del término razonable admitido por vía jurisprudencial, sin que se aduzca ningún tipo de circunstancia que permita flexibilizar el examen de tal exigencia, lo cual torna en improcedente la acción de amparo. ii) Así mismo, carece de relevancia constitucional, toda vez que del examen de los planteamientos expuestos en la demanda se advierte no solo la falta de suficiencia en la carga argumentativa, sino también que tiene como propósito convertir este
mecanismo en una instancia adicional o complementaria al proceso contenciosoadministrativo, que ya fue tramitado y concluido, con el fin de reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa, en razón a que los accionantes no están de acuerdo con el rechazo de la demanda de reparación directa que incoaron. iii) Siendo entonces que la parte actora no estructuró en debida forma el único cargo que señaló como defecto a la providencia objeto de reproche, no puede la corporación proceder a ello supletivamente, pues cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, la carga de exponer una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, porque están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. iv) No obstante, el asunto no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional, las valoraciones efectuadas por el Tribunal en relación con la ocurrencia del fenómeno de la caducidad no corresponden a una tarea opcional o que se puedan obviar ante la regla de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, pues frente a tal institución no tiene aplicación, porque la caducidad se inspira en la voluntad del constituyente y del legislador, de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, tal fenómeno impide mantener en estado de latencia o
indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, por otra parte, dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 1.8. Impugnación Los accionantes, por medio de apoderado, impugnan la decisión anterior, para que se revoque y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional solicitado. Como motivos de inconformidad alegan lo siguiente: i) De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales; por tanto, se debe analizar cada caso en particular. En consecuencia, es evidente que aplicar el término de seis meses que se menciona en el fallo de primera instancia, es extremadamente riguroso, si se tiene en cuenta que la demora en la interposición de la demanda obedece «a la imposibilidad de suscribir los poderes por parte de los demandantes durante el lapso que menciona el despacho, que debió impetrarse el mecanismo tutelar, motivo por el cual, no se debió a una falta de diligencia del suscrito apoderado, sino un hecho de fuerza mayor», ello permite concluir que no se ha pretermitido el principio de inmediatez. ii) En relación con el estudio que realizó el a quo, del cual determinó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, efectuó
un análisis adecuado del asunto sub lite, alega que no tiene razón, porque es con la expedición del acta de la Junta Medica Laboral con la que tuvieron certeza del daño causado y que les permitió fundar sus pretensiones ante la jurisdicción, ya que si bien es cierto el 18 de marzo de 2015, se emitió un diagnóstico en el sentido de que Jhon Freddy Aparicio Santos padece escoliosis dorsal, para esa fecha no se tiene consolidado el perjuicio y al ser apreciado de esta manera por el fallador, se vulneran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y del debido proceso de las partes dentro del juicio ordinario. 1.9. Manifestación de impedimento i) El 24 de junio de 2021, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas solicitó ser separado del conocimiento del presente asunto y enviar el expediente al magistrado que sigue en turno, por considerarse incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Lo anterior, en atención a que su hermana Clara Cecilia Suárez Vargas desde el 3 de agosto de 2020, se posesionó como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad demandada en la presente acción de tutela. ii) A través de auto del 22 de julio de 2021, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez declararon infundado el impedimento, al considerar que, si bien es cierto desde el 3 de agosto de 2020,1 la doctora Clara Cecilia Suárez Vargas funge como magistrada de la Subsección B de la Sección
Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, también lo es que no tuvo ningún tipo de participación o injerencia en la providencia cuestionada, que se profirió el 11 de junio de 2020,2 cuando no hacía parte de la Sala de decisión, por lo que no se configura ningún interés por parte de su hermana en este proceso.
2. Consideraciones de la Sala 1 En reemplazo del magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista.
2 Magistrado ponente Franklin Pérez Camargo. 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantean los accionantes contra la providencia del 11 de junio de 2020, que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001 33 43 058 2018
00372 01. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 20055, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de
ellas. 4 Sentencias T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, y T-774 de 2004. 5Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,6 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,7 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte
Constitucional. 2.4. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Los señores Raúl Aparicio Franco y Blanca Isabel Santos Garay, actuando en nombre propio y de su menor hija Karol Yiseth Aparicio Santos, Jhon Freddy, Édison David, Karla Yulieth, Karen Juliana y Karlybeth Aparicio Santos, Marina Garay de Santos y María del Carmen Franco López interpusieron demanda contra la Nación (Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional), para que la declarara administrativamente responsable por los perjuicios que les ocasionó la incapacidad permanente parcial del señor Jhon Freddy Aparicio Santos a causa del accidente que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.8 2.4.2. El 7 de febrero de 2019, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia que profirió dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001 33 43 058 2018 00372 00, dispuso lo 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328-01(IJ). 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Índice 9, del expediente electrónico. siguiente:9
PRIMERO: RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por los señores Jhon Freddy
Aparicio Santos, Blanca Isabel Santos Garay, Raúl Aparicio Franco, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores Karlybeth Aparicio Santos y Karol Yiseth Aparicio Santos; Karla Yulieth Aparicio Santos, Karen Juliana Aparicio Santos, Édison David Aparicio Santos, Marina Garay de Santos y María del Carmen Franco López contra la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional por haber operado el fenómeno de la caducidad de conformidad con lo establecido en el literal i del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: Se pone de presente que contra esta providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. […]. 2.4.3. El 11 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia anterior, resolvió lo siguiente:10
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del auto (sic) 7 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho (58) Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas anteriormente.
SEGUNDO: En firme la presente providencia, por Secretaría remítase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Contra la presente providencia no procede ningún recurso de conformidad con el numeral 4 del artículo 244 del artículo del CPACA. […]. 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala
Considera la Sala que, como lo resolvió el a quo, en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia objeto de censura se dictó por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 11 de junio de 2020, y su notificación por estado se surtió el 2 de julio de ese año,11 mientras que la solicitud de tutela se remitió al correo electrónico de la Secretaría de esta corporación el 12 de marzo de 2021;12 por consiguiente, transcurrieron ocho meses y cinco días entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera el 9 Índice 9, del expediente electrónico. 10 Índice 2, del expediente electrónico. 11 Como lo efectuó la primera instancia, y lo verificó la Sala en consulta realizada en el Sistema Siglo XXI, la providencia se notificó por estado el 2 de julio de 2020. 12 Índice 1, del expediente electrónico. término de seis meses que señaló la Sala Plena de esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. Lo anterior, teniendo en cuenta que el plazo para incoar la tutela vencía el 7 de enero de 2021, dado que la decisión objeto de censura quedó ejecutoriada el 7 de julio de 2020; no obstante, como para esa fecha la corporación se encontraba en período de vacancia, la parte interesada tenía hasta el 12 de enero de 2021, primer día hábil, para presentar la demanda, pero no lo hizo sino hasta el 12 de
marzo del año en curso, esto es, transcurridos más de ocho meses desde cuando quedó en firme la providencia a la que le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, en virtud del carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, esta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, con el fin de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica, y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción.13 Según se dejó visto, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante decisión del 5 de agosto de 2014,14 explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, de manera que en el asunto que se examina se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo se debe determinar de conformidad con los hechos de cada caso concreto,
por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres 13 La Sentencia T-187 de 2012, presenta la línea jurisprudencial al respecto. 14 Consejo de Estado, Sala Plena. Radicado 11001 03 15 000 2012 02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A. excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: (i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acció
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