CE-11001-03-15-000-2021-01044-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01044-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL Y ADMINISTRATIVA – Niega / DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DE ABSTENERSE DE REVISAR EL EXPEDIENTE DE TUTELA – No vulnera derechos
fundamentales / FACULTAD DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN DE INSISTIR A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE REVISE UN FALLO DE TUTELA – Es discrecional La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el [accionante], como quiera que la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación no amenazaron ni vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de petición. (…) Con base en el carácter eventual de la revisión de las acciones de tutela, la Sala concluye que la Corte Constitucional no vulneró los derechos fundamentales del [accionante] al excluir de la selección el expediente de radicado T-7823097. (…) Al igual que el proceso de selección de tutelas, la facultad de la Procuraduría General de la Nación de insistir a la Corte Constitucional acerca de la necesidad de revisar determinado expediente es discrecional, en el sentido de que la entidad tiene la facultad de decidir si lo solicita cuando lo considere necesario. De acuerdo con el numeral 12 del artículo 7 del Decreto Ley 262 del 2000, esa entidad puede solicitar la revisión de fallos de tutela cuando lo considere necesario en defensa del orden
jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. Es decir que, al negar la solicitud de insistencia sin motivación, el procurador no está yendo en contravía de los derechos fundamentales del peticionario, sino ejerciendo una decisión en el marco de sus competencias constitucionales y legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C. nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01044-01(AC)
Actor:JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN
DEMANDADO: CORTE CONSTITUCIONAL – SALA DE SELECCIÓN DE
TUTELAS NO. 3 Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Arnoldo Henao Castrillón contra la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud de amparo 1.- El 11 de marzo de 2021 el señor José Arnoldo Henao Castrillón presentó una acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de petición. El accionante estimó vulnerados dichos derechos (i) por la Sala de
Selección No. 3 de la Corte Constitucional, en tanto que no seleccionó para revisión el expediente de radicado T-7823097 y (ii) por la Procuraduría General de la Nación, debido a que no insistió a la Corte Constitucional que seleccionara dicho expediente para revisión. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes: <<1. Solicito comedidamente la inspección judicial de la acción de tutela 05001-22-05-000-2019-00189-00 que en la actualidad se encuentra en la corte constitucional si aún no se ha devuelto al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral.
2. Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito HONORABLE CONSEJERO DE ESTADO tutelar a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PETICION, invocados, solicito comedidamente declaren la nulidad del auto de la corte constitucional del 3 de agosto de 2020 en el entendido que mi solicitud de revisión si cumplía con los criterios establecidos en el artículo 52 del acuerdo 02 de 2015 objetivos, subjetivos y complementarios, en ese sentido que ordene a los Honorables magistrados
CRISTINA PARDO SCHLESINGER y JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS de la SALA DE SELECCION N° 3 de la CORTE CONSTITUCIONAL seleccionar la acción de tutela T-7823097 ya que como lo hice en las manifestaciones esbozadas al iniciar la solicitud de revisión solicite; “Como los enunciados en la Acción de Tutela relacionados con las trasgresiones relacionadas con las FALTAS DISCIPLINARIAS de que habla la Ley 270 De 1996, Ley 734 de 2002 y La Constitución Política de Colombia, constitutivas de la omisión de responder las peticiones y la prescripción de los disciplinarios en tiempo oportuno por parte del JUEZ 8° LABORAL DEL CTO DE MEDELLIN” y ordenar igualmente a la PROCURADURÍA GENERAL de la NACIÓN que resuelva de fondo mi solicitud de insistencia, que permitió dejar vencer el termino para presentar la misma ante la corte constitucional con la simple manifestación, “Finalmente, sea esta la ocasión para recordarle que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 7° del Decreto-Ley 262 de 2000 y el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015, el Procurador General de la Nación “puede solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de los fallos de tutela, cuando lo considere necesario”, consideración que causa inseguridad jurídica ya que deja al libre albedrio a la procuraduría para solicitar la insistencia y más cuando un ciudadano como yo agota por decirlo así, las instancias pertinentes, que soportan el cumplimiento idóneo para que sean valorados sus argumentos que tuvo a bien consultar de las
mismas corporaciones para la revisión y la insistencia.>>
B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 17 de octubre de 2017 el señor Henao Castrillón solicitó al Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Medellín que declarara la prescripción de las investigaciones disciplinarias de radicados No. 2010-0002, No. 2011-0002 y No. 2012-002. En vista de que la autoridad judicial no respondió a dicha solicitud, el accionante decidió reiterarla el 12 de febrero de 2018 y, posteriormente, el 13 de diciembre de 2018. 3.2.- En tanto que el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Medellín no respondió la solicitud, el señor Henao Castrillón interpuso una acción de tutela en su contra con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Además, solicitó que se compulsaran copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia por la dilación en el trámite disciplinario. 3.3.- La Sala Quinta (5) de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del proceso, y en sentencia del 7 de noviembre de 2019 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, manifestó que la autoridad accionada dio respuesta a las peticiones a través de dos (2) documentos: primero, el auto del 28 de febrero de 2018, mediante el cual declaró la prescripción y dio por terminado el proceso Nº 2011-002; segundo, el
oficio del 21 de enero de 2019, en el que indicó que no era posible dar trámite a la solicitud de terminación de los procesos No. 2010-002 y No. 2012-002, ya que estos últimos no figuraban como asignados al despacho judicial. 3.3.- El señor Henao Castrillón impugnó la decisión, y en sentencia del 4 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental invocado y ordenó al Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Medellín emitir una respuesta de fondo y oportuna a las peticiones relacionadas con las investigaciones disciplinarias de radicados No. 2010-002 y No. 2012-002. Lo anterior, porque según el material probatorio, estos procesos sí se adelantaron ante ese despacho judicial. 3.3.1.- Conjuntamente, el juzgador de segunda instancia manifestó que la solicitud de compulsa de copias resultaba improcedente, por cuanto <<el tutelante debe acudir directamente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se investigue si la actuación del titular del despacho constituye una falta disciplinaria.>> 3.4.- El 5 de febrero de 2020 la Corte Constitucional recibió el expediente y le asignó el radicado T-7823097. El 9 de marzo de 2020 el señor Henao Castrillón solicitó a la Corte Constitucional que seleccionara y revisara el expediente de tutela. Para el accionante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debieron ordenar la
compulsa de copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, toda vez que la jurisprudencia constitucional así lo ha hecho en asuntos similares. 3.5.- En auto del 3 de septiembre de 2020 –notificado por estrado el 8 de septiembre del mismo año–, la Sala de Selección de Tutelas No. 3, integrada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas, resolvió no seleccionar el expediente para revisión. 3.6.- El 16 de septiembre de 2020 el señor Henao Castrillón solicitó a la Procuraduría General de la Nación que insistiera ante la Corte Constitucional para que esta revisara su expediente. El 30 de octubre de 2020, mediante el oficio Nº VT-282-2020 IUS E-2020-474622, el procurador auxiliar para asuntos constitucionales le comunicó al accionante que el procurador general resolvió no insistir.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante formuló los
siguientes: 4.1.- El señor Henao Castrillón estimó que la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición, como quiera que la primera no seleccionó para revisión su expediente de tutela y la segunda no insistió a la Corte Constitucional sobre la necesidad de seleccionar dicho expediente.
4.2.- El actor alegó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tuteló el derecho de petición del señor Henao Castrillón, pero no ordenó que se compulsaran copias del proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que investigara al Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Medellín por la omisión de respuesta a las solicitudes de prescripción del 17 de octubre de 2017, del 12 de febrero de 2017 y del 13 de diciembre de 2018. 4.3.- Con base en lo anterior, el señor Henao Castrillón consideró que el asunto cumple con el criterio objetivo de selección, pues aborda el posible desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional y se trata de un asunto novedoso. Además, estimó que también cumple con el criterio subjetivo de selección en tanto que se evidencia la urgencia de proteger un derecho fundamental y la necesidad de materializar un enfoque diferencial. Por ende, el accionante cree que la Sala de Selección de Tutelas desechó los argumentos de la solicitud del 9 de marzo de 2020 y afectó sus derechos fundamentales al abstenerse de seleccionar su caso. 4.4.- Por otra parte, el accionante consideró que la Procuraduría General de la Nación desconoció sus derechos fundamentales al no insistir a la Corte Constitucional sobre la necesidad de revisar la acción de tutela y por resolver la solicitud en los mismos términos que la Corte Constitucional, sin formular argumentos propios.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- Mediante escrito de contestación del 24 de marzo de 2021, la Corte
Constitucional solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, pues en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Henao Castrillón. 5.1.- En efecto, el presidente de la Corporación señaló que cuando un ciudadano presenta un escrito con el fin de que la Corte Constitucional seleccione su expediente de tutela, <<debe entender que el trámite y la resolución del mismo no se hace en el marco de la garantía del derecho de petición, consagrado en el artículo 23 superior, sino en el marco del artículo 29 del debido proceso.>> Por esta razón, la respuesta al escrito que presentó el accionante el 9 de marzo de 2020 no fue generada en los términos de un derecho de petición, sino que se ejerció y se comunicó mediante el auto proferido el 3 de septiembre de 2021 por la Sala de Selección de Tutelas No. 3. Siendo así, señaló que el trámite procesal se surtió con plena observancia en el debido proceso y en cumplimiento de todos los pasos de la etapa de selección eventual, por lo que no es posible afirmar que se desconocieron sus derechos fundamentales. 6.- Por su parte, la Procuraduría General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela por cuanto consideró que no amenazó o afectó los derechos fundamentales del señor Henao Castrillón. 6.1.- Mediante oficio del 23 de marzo de 2021 la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales manifestó que la insistencia en la selección de un asunto no depende simplemente de la presentación de la solicitud respectiva. Señaló que para que proceda la insistencia se requiere la concurrencia de ciertas
circunstancias excepcionales que le proporcionen al Ministerio Público fundamentos suficientes para solicitar a la Corte Constitucional que reconsidere su determinación de no escoger un caso para fijar su jurisprudencia. Adicionalmente, aclaró que la decisión de insistir en la selección de una tutela es una atribución potestativa y discrecional de la Procuraduría General de la Nación, por lo que abstenerse de insistir no deriva en la afectación de las garantías y los derechos fundamentales. 7.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Octavo (8) Laboral del Circuito de Medellín, a pesar de haber sido debidamente notificados, decidieron guardar silencio.
E. Fallo impugnado 8.- En sentencia del 27 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado determinó que la decisión de abstenerse de revisar el expediente de tutela T782309 no vulneró los derechos fundamentales del señor Henao Castrillón, por cuanto fue proferida de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 02 del 2015.
8.1.- El a quo explicó que la Sala de Selección de Tutelas No. 3 de la Corte Constitucional se reunió el 3 de agosto de 2020 y examinó las solicitudes ciudadanas, de conformidad con el artículo 55 del reglamento interno de esa Corporación. Entre estas, analizó la solicitud del señor Henao Castrillón y decidió excluir de revisión el expediente de tutela T-782309. Estableció que esto no
implica que se hayan desconocido las garantías constitucionales del peticionario, pues las normas son claras en cuanto a la naturaleza eventual del mecanismo de revisión y al carácter discrecional de la selección de tutelas. 8.2.- Frente a la solicitud de insistencia efectuada por el accionante a la Procuraduría General de la Nación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado indicó claramente que este es un trámite especial que también se rige por la discrecionalidad, <<razón por la cual la sola presentación no obliga al funcionario a acudir a esa facultad.>> En este orden de ideas, el fallador de primera instancia negó todas las pretensiones de la acción de tutela.
F. Impugnación 9.- En su escrito de impugnación, el actor alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no cumplió con los plazos legales para proferir el fallo de tutela, toda vez que <<han transcurrido desde la fecha de reparto y la notificación de esta valiosa decisión constitucional la cantidad de 52 días hábiles a la fecha de notificación del fallo de primera instancia.>> En efecto, señaló que se desconoció tanto el artículo 86 de la Constitución Política como los artículos 15, 22 y 29 del Decreto 2591 de 1991. 9.1.- Adicionalmente, con el propósito de que el fallador de segunda instancia ordene (i) la revisión de la acción de tutela por parte de la Corte Constitucional y
(ii) la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el actor citó la sentencia T-328 de 2020, decisión
mediante la cual se compulsaron copias a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander para que, en el marco de sus competencias, investigaran las actuaciones de diversos servidores judiciales.
II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada por el señor Henao Castrillón, como quiera que la Sala de
Selección de Tutelas No. 3 de la Corte Constitucional y la Procuraduría General de la Nación no amenazaron ni vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y de petición. 11.- En virtud del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene la facultad de revisar las decisiones que se profieren en sede de tutela en todo el territorio nacional, toda vez que tiene a su cargo la guarda de la Carta Política y necesita unificar los criterios con base en los cuales se interpretan sus disposiciones. Sin embargo, esta etapa no configura una tercera instancia que permita a las partes controvertir los argumentos en una nueva sede o buscar una específica protección a sus requerimientos1. En este sentido, la selección de las providencias que luego serán revisadas se realiza sin motivación expresa y según el criterio de los dos (2) magistrados que componen la Sala de Selección. 11.1.- Con base en el carácter eventual de la revisión de las acciones de tutela, la
Sala concluye que la Corte Constitucional no vulneró los derechos fundamentales del señor Henao Castrillón al excluir de la selección el expediente de radicado T7823097. En efecto, la decisión que emitió la Sala de Selección de Tutelas No. 3 mediante el auto del 3 de mayo de 2021 se encuentra en concordancia con sus competencias y se tomó con plena observancia en las garantías constitucionales. 12.- Al igual que el proceso de selección de tutelas, la facultad de la Procuraduría General de la Nación de insistir a la Corte Constitucional acerca de la necesidad de revisar determinado expediente es discrecional, en el sentido de que la entidad tiene la facultad de decidir si lo solicita cuando lo considere necesario. De acuerdo con el numeral 12 del artículo 7 del Decreto Ley 262 del 2000, esa entidad puede solicitar la revisión de fallos de tutela cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y las garantías fundamentales. Es decir que, al negar la solicitud de insistencia sin motivación, el procurador no está yendo en contravía de los derechos fundamentales del peticionario, sino ejerciendo una decisión en el marco de sus competencias constitucionales y legales. 13.- En este orden de ideas, las pretensiones formuladas por el accionante no han de prosperar debido a que las autoridades accionadas actuaron conforme al marco normativo que precisa el trámite de selección y de eventual revisión de las acciones de tutela y, por consiguiente, no afectaron sus derechos fundamentales. 1 Véase: sentencia SU116 de 2018 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas) y auto 399 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
14.- Finalmente, la Sala no se pronunciará sobre el plazo para proferir la decisión de primera instancia, en razón a que las acusaciones que refiere no le corresponde resolverlas al juez de tutela sino que deben ser planteadas ante la autoridad disciplinaria correspondiente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 27 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la
Corporación. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS
Magistrado Magistrado (E)