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CE-11001-03-15-000-2021-01048-01(AC)

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Título
CE-11001-03-15-000-2021-01048-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / ARGUMENTO NUEVO EN LA IMPUGNACIÓN – Se señaló como desconocida una sentencia diferente a la enunciada en el escrito inicial de tutela [L]a Sala señala que si bien la parte actora insiste en el defecto por desconocimiento del precedente relacionado con el asunto de la prescripción de las mesadas pensionales, lo cierto es que en el escrito inicial de tutela, para efectos de argumentar su reparo, señaló como desconocida la providencia CESUJ-016-19, la cual fue dictada dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16), mientras que en el memorial impugnatorio citó como omitida la sentencia mencionada en el párrafo anterior, de 2 de febrero de 2017; proceso No. 15001-23-33-000-2013-00718-01 (1218-2015). En ese orden, es preciso indicar que en virtud de los derechos de defensa y contradicción de la parte demandada y de los terceros con interés, en sede constitucional no procede el análisis de fondo del caso sub examine cuando los reparos contenidos en el libelo inicial que dieron origen a la acción tutelar, varían al momento de controvertir la decisión adoptada en la primera instancia. Ello cobra sentido, por cuanto la autoridad constitucional de segundo grado debe decidir el objeto de la litis, a partir de los aspectos sobre los cuales el a quo se hubiese pronunciado y que fueron objeto de la impugnación, por tanto, es claro que no es

posible que se realice un estudio oficioso, cuando es evidente que la contraparte no pudo ejercer sus garantías contra hechos y argumentos nuevos como ocurre en el trámite de la referencia. Esta Sección no desconoce que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales cuando se trata de desvirtuar una providencia judicial, sin embargo, ha de tenerse presente que las partes deben exponer con suficiencia los argumentos que sustentan sus motivos de desacuerdo con la decisión cuestionada, así como los elevados contra lo dispuesto en el fallo constitucional primigenio, pues de otra manera no se atendería a los principios de seguridad jurídica y de autonomía judicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01048-01(AC)

Actor: LUZ MARINA FONSECA MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma decisión de primera instancia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Luz Marina Fonseca Martínez contra la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó la solicitud de amparo promovida contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 10 de marzo de 2021 a través del aplicativo apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co, reenviado al día siguiente al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Luz Marina Fonseca Martínez, por conducto de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia de 11 de febrero de 2021, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó la decisión de 23 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que se identificó con el radicado No. 73001-33-33-008-2018-00072-01, para, en su lugar, denegarlas. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Julio Ever Jaramillo Alarcón prestó su servicio como agente de la Policía Nacional entre el 6 de septiembre de 1986 y 6 de noviembre de 1999, fecha en la que falleció. El 2 de octubre de 2013, la señora Luz Marina Fonseca Martínez, compañera

supérstite del causante, elevó petición ante la Policía Nacional con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes. Insistió en la referida solicitud el 19 de octubre de 2016. Lo anterior fue resuelto de manera desfavorable por la subdirección general de la Policía Nacional, mediante Oficio No. 347205 / ARPREGRUPE-1.10 de 26 de diciembre de 2016. Con las Resoluciones 00237 y 00422 de 3 de marzo y 19 de abril de 2000, respectivamente, la Policía Nacional calificó la muerte del señor Jaramillo Alarcón como ocurrida en simple actividad, en consecuencia, reconoció a sus beneficiarios, la indemnización por muerte. Inconforme, la tutelante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual conoció en primera instancia el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué que, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el siguiente sentido: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de mesadas, por lo que las sumas adeudadas solo serán canceladas a partir de 19 de octubre de 2013 de acuerdo a lo expuesto a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDA: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No 347205/ARPRE – GRUPE-1.10 del 26 de diciembre de 2016 proferido por la POLICÍA NACIONAL que negó la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por el fallecimiento del Agente de la Policía Nacional Julio Ever Jaramillo Alarcón a la

señora LUZ MARINA FONSECA MARTÍNEZ TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, a reconocer y pagar en un porcentaje del 100% a la señora LUZ MARINA FONSECA MARTINEZ en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes conforme lo prevén los artículos 21 y 46 de la ley 100 de 1993 en razón al fallecimiento del causante agente de la Policía Nacional Julio Ever Jaramillo Alarcón desde el 19 de octubre de 2013, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva CUARTO: La entidad deberá efectuar el respectivo descuento de lo pagado a la parte demandante por concepto de compensación por la muerte del Agente de la Policía Nacional Julio Ever Jaramillo Alarcón, sobre las sumas resultantes en la presente condena, tal y como se advirtió en las consideraciones de esta providencia. (…)”. (Énfasis del texto) (Sic para toda la cita) Contra la decisión de primer grado las partes1 interpusieron recursos de apelación, lo cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Tolima que, mediante sentencia de 11 de febrero de 2021, resolvió modificar los numerales 1º, y 3º del fallo proferido por el a quo, así: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de mesadas, por lo que las sumas adeudadas solo serán canceladas a partir del 12 de enero de 2015 de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (...)

TERCERO: ORDENAR al MINITERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a

reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA FONSECA RAMÍREZ en su condición de cónyuge supérstite, la pensión de sobrevivientes conforme lo prevén los artículos 21 y 46 de la Ley 100 de 1993 en razón al fallecimiento del causante agente de la Policía Nacional Julio Ever Jaramillo Alarcón, esto en cuantía del 47% del ingreso base de liquidación, que en todo caso será el mismo del de cotización, teniendo en cuenta la actualización conforme a la fórmula expuesta en la parte motiva. (…)”. (Énfasis propio) (Sic para toda la cita) Finalmente, con escritos de 17 y 18 de febrero de 2021, la demandante presentó solicitudes de “aclaración, corrección y adición a la sentencia”, con el fin de que: (i) se 1 El extremo activo controvirtió lo ordenado en el numeral 4º de la parte resolutiva de la sentencia. corrigiera la fecha a partir de la cual se determinó la prescripción trienal de las mesadas pensionales, pues, a su juicio, ello debe aplicarse desde el 19 de octubre de 2013; y (ii) se adicionara el anterior requerimiento, en el sentido de corregir el apellido de la demandante en el numeral tercero de la parte resolutiva, comoquiera que se escribió “RAMIREZ” cuando lo correcto era Martínez. Lo pedido en el memorial de 17 de febrero de 2021 le fue resuelto de forma negativa; respuesta que le fue notificada el 9 de marzo de la referida anualidad vía electrónica. 1.3. Fundamentos de la solicitud Si bien en la demanda no se señalaron concretamente las causales especiales de

procedencia de la acción de tutela, de los argumentos expuestos la Sala infiere que, a juicio de la parte actora, la autoridad censurada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad con la sentencia de 11 de febrero de 2021, al incurrir en el siguiente defecto: Desconocimiento del precedente del Consejo de Estado en su dimensión positiva, por aplicar al caso objeto de atención tres sentencias dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación, las cuales no presentan similitud fáctica y jurídica con la situación particular de la accionante, en tanto el causante hacía parte del escalafón de agente, regido por el Decreto 1213 de 1990 y, si bien falleció en simple actividad del servicio, lo cierto es que en los antecedentes solo se refirieron a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, razón por la cual no era procedente ordenar el descuento de la suma pagada a la parte activa por concepto de compensación. Para tal efecto, señaló las providencias que desaprueba: i) CE-SU J2-016-19 de 30 de mayo de 2019, expediente No. 25000-23-42-0002013-02235-01 (2602-16). ii) CE-SU J2-010-18 de 12 de abril de 2018, expediente No. 81001-23-33-0002014-00012-01 (1321-15). iii) CE-SU J2-009-18 de 1º de marzo de 2018, expediente No. 68001-23-33-0002015-00965-01 (3760-16).

En sentido contrario, agregó que el tribunal cuestionado omitió el pronunciamiento unificatorio CE-SUJ-016-19 proferido dentro del proceso identificado con el radicado No. 25000-23-42-000-2013-02235-01 (2602-16), en el cual se hizo referencia al término de prescripción aplicable en materia laboral. Para tal efecto, citó el siguiente aparte:

121. En relación con el término de prescripción que debe observarse en el caso concreto, los regímenes frente a los cuales se estudiaron las prestaciones por muerte simplemente en actividad se rigen por disposiciones normativas distintas.

122. En efecto, el régimen especial contenido el Decreto 1212 de 1990, en el artículo 155, dispone: «ARTÍCULO 155. PRESCRIPCION. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Los derechos consagrados en este Estatuto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.»

123. Por su parte, en el régimen general se atiende un término de 3 años, de conformidad con lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los

derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.»

124. Lo anterior, dado que la pensión en caso de muerte estaba prevista en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue subrogada por la Ley 100 de 1993, artículos 46 a 49 y 73 a 78, referidos a la pensión de sobrevivientes.

125. En ese orden, y en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes y de la misma previsión del artículo 288 ibídem, el régimen general debe aplicarse en su integridad.

126. Es oportuno señalar, además, que el término prescriptivo trienal es igual al que consagran los Decretos 3135 de 1968 14 y 1848 de 1969 15, respecto de los derechos de que tratan las referidas normas. 127.De manera pues que el término de prescripción que corre en contra de la persona que reclama el reconocimiento de la prestación opera respecto de las mesadas y será de tres años, teniendo como referente la presentación de la respectiva petición.(…)”. (Negrilla Subrayada Fuera de Texto)”. (Sic para toda la

cita) 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar el derecho fundamental constitucional, al debido proceso y de igualdad, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Tolima – despacho del Magistrado Ponente LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación 73001-33-33-008-2018-00072-01, donde a través de sentencia de segunda instancia se apartó de la Constitución y la Ley, al decretar la prescripción de las mesadas desde la fecha de radicación del medio de control antes referido y no como lo citan los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que debía reconocerla a partir de la petición impetrada ante la entidad accionada; así como del desconocimiento del precedente vertical al decretar el descuento de la indemnización por muerte ya cancelada a la

señora LUZ MARINA FONSECA MARTINEZ.

2. Se ordene por conducto de ese alto tribunal de cierre para que en el término de cuarenta y ocho horas, proceda a modificar la sentencia o emitir una nueva sentencia y ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de mi prohijada, tomando como termino de prescripción trienal el día 19 de octubre de 2013, fecha en la cual se interrumpió el termino jurídico de la prescripción, teniendo en cuenta el derecho de petición con número de radicación 119941 del 19 de octubre de 2016 y no desde el día 12 de enero de 2015, como lo resolvió en la

sentencia del 11 de febrero de 2021 dentro de la radicación 73001-33-33-008-201800072-01.

3. No se realice el descuento ya pagado a mi poderdante por concepto de indemnización y/o compensación por muerte decretado por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que si bien es cierto el extinto agente de la Policía Nacional JULIO EVER JARAMILLO ALARCON, falleció en simple actividad, las referidas Sentencias de unificación hacen alusión al personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, no cumpliendo así con los mismos supuestos facticos y jurídicos de las Sentencias de Unificación expedidas por el Consejo de Estado; solicitud que se había presentado en sede de apelación.

4. Igualmente dentro de la nueva sentencia que se emita por parte del Tribunal Administrativo del Tolima, se corrija el nombre de la accionante, toda vez que el citado Tribunal la llama LUZ MARINA FONSECA RAMIREZ, cuando su nombre como aparece en su documento de identidad es LUZ MARINA FONSECA MARTINEZ, fin no se vaya a vulnerar derecho alguno por parte de la accionada a la hora de realizar el pago de la referida sentencia.

5. Se me reconozca personería jurídica para actuar.” (Sic para toda la cita) 1.5. Trámite de la acción en primera instancia Mediante auto de 18 de marzo de 2021, el magistrado ponente del primer grado admitió la acción de tutela de la referencia; ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Tolima en calidad de demandado; dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés del Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Ibagué y de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que, una vez notificada la providencia, rindieran informe y ejercieran su derecho de defensa y contradicción, dentro del término de dos (2) días; finalmente, le reconoció personería jurídica a la abogada Luz Karime Carvajal Castro para representar a la parte actora en este proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo del Tolima El ponente de la decisión censurada, señaló que los argumentos expuestos en la tutela están directamente ligados a los problemas jurídicos establecidos por el juez natural, asunto que fue estudiado y desatado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que permite concluir que la presente acción es improcedente al pretender utilizar el medio constitucional como una tercera instancia para reabrir un debate que se decidió conforme a las normas constitucionales y legales aplicables al caso objeto de litis y a los criterios jurisprudenciales vigentes. 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional El secretario general de esta cartera ministerial acotó que la aplicación de la prescripción en el caso concreto no es viable sustentarla en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, en tanto el reconocimiento del derecho pensional se fundamentó en la Ley 100 de 1993; por consiguiente, serán las normas del régimen general las aplicables para determinar su contabilización. En el caso concreto no se discute que la accionante, el día 2 de octubre de 2013, presentó una primera reclamación administrativa de reconocimiento de la pensión

de sobreviviente denegada por la Policía Nacional mediante Resolución número 02007 del 2 de diciembre de la misma anualidad, petición que interrumpió, por una sola vez, el término de prescripción por tres años, es decir, que el plazo para demandar, sin menoscabo de sus derechos prestacionales, vencía el 2 de octubre de 2016, no obstante, ello solo aconteció hasta el 12 de enero de 2018. En tal virtud, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado. 1.7. Fallo impugnado2 Mediante providencia de 29 de abril de 2021, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, resolvió negar la solicitud de amparo luego de considerar que: (i) En relación con la forma de computar el término de la prescripción de las mesadas pensionales, advirtió que el Tribunal Administrativo del Tolima aplicó el principio de la inescindibilidad de las normas, concretamente, el régimen general aplicado por favorabilidad a la parte demandante, puesto que con fundamento en este se reconoció la pensión de sobrevivientes. En ese sentido, arguyó que la judicatura reprochada indicó que la prescripción en el sub examine debía tener efectos a partir del 12 de enero de 2015, por cuanto la primera petición de 12 de marzo de 2013 fue la que interrumpió el término por una sola vez y, durante un plazo igual al inicial, por tanto, entre esta fecha y el 12 de enero de 2018, momento en que se presentó la demanda, transcurrieron más de tres años.

Manifestó que, la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado es pacífica al señalar que, de conformidad con los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, la interrupción solo se presenta una vez, por un lapso de tres años contados desde la presentación de la reclamación administrativa y, una vez superado dicho lapso, prescriben las mesadas causadas con anterioridad, en los términos de la Sentencia CE-SUJ-016-19 de 30 de mayo de 2019. Por ello, concluyó: 2 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 8 de junio de 2021. “(…) la accionante, luego de la presentación de la primera solicitud, contaba con el término de tres años para demandar el reconocimiento de la pensión y, al omitir hacerlo, operó el fenómeno prescriptivo, sin que resultara conforme a derecho intentar otra interrupción mediante la presentación, con los mismos fines, de una nueva solicitud el 19 de octubre de 2016”. (ii) Frente al desconocimiento del precedente, por haberse ordenado el descuento de lo pagado a la parte demandante por concepto de compensación, con fundamento en las sentencias de unificación3 del Consejo de Estado, en las, que incluso, una de ellas remite al Decreto 1212 de 1990 que regula la situación de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional que fallecieron en simple actividad, “(…) situación esta que, en el caso de los agentes de esta institución, está regulada por el Decreto 1213 de 1990, que contempla supuestos fácticos y jurídicos distintos.” Al respecto, constató que el Tribunal Administrativo del Tolima al tener en cuenta

la jurisprudencia de esta Corporación, en cuanto a la aplicación al caso sub lite del régimen general de pensiones por ser más favorable que el especial de las Fuerzas Militares y de Policía, “(…) señaló que la pensión de sobrevivientes es una prestación social que busca atender la contingencia derivada de la muerte, en beneficio del grupo familiar del afiliado fallecido, con la finalidad de impedir que el deceso afecte sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia. De ahí que de la identidad de la naturaleza jurídica de la compensación por muerte y de dicha prestación, concebidas en dos regímenes excluyentes, se derive la incompatibilidad de aquellas.” Así, consideró que la providencia analizada está debidamente sustentada desde la perspectiva legal y jurisprudencial, pues, por un lado, aplicó los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 por resultar más favorable, aunado a que en virtud del principio de inescindibilidad, procedía deducir el valor de lo percibido por compensación. No obstante, precisó que, frente a esta materia no existe un criterio unificado, arguyó que el tribunal podía escoger cualquiera de las tesis que sobre el particular ha desarrollado la Sección Segunda del Consejo de Estado, sin que ello implique la transgresión de los derechos fundamentales invocados. 1.8. Impugnación Con escritos radicados oportunamente el 4 y 8 de junio de 2021, la parte accionante impugnó la decisión del a quo al insistir en la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima.

Al respecto, iteró que la prescripción de las mesadas pensionales en el asunto sub lite debe computarse a partir del día 19 de octubre de 2013 y no desde el día 12 de enero de 2015, toda vez que, con la respuesta otorgada mediante la Resolución No. 02007 de 2 de diciembre de 2012, le fue negado por primera vez el derecho a la prestación, luego, transcurridos “tres (3) años y diecisiete (17) días, se volvió a peticionar a la entidad quien a través de acto administrativo volvió a negar lo solicitado”. 3 En ese orden, adujo que fue el Oficio No. 347205/ARPRE-GRUPE-1.10 de 26 de diciembre de 2016 a través del cual se negó la solicitud de 19 de octubre de 2016, por ello, la pensión de sobrevivientes debe reconocerse a partir de esta fecha y no desde el 12 de enero de 2015. Para tal efecto, trajo a colación la sentencia de 2 de febrero de 2017, proferida dentro del expediente No. 15001-23-33-000-2013-00718-01 (1218-2015), con ponencia de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la cual, al analizar un caso similar, se entendió que la interrupción del término de la prescripción se dio con la presentación de la segunda petición.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto

2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 20214, así como el artículo 2° del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos iterados en el escrito de impugnación, debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 29 de abril de 2021 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual negó la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Tolima. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del desconocimiento del precedente; y (iv) el análisis del caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 4 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía en Decreto 1983 de 2017. 5 Requisitos que fueron analizados en primera instancia y, frente a los cuales se señaló que se

encontraban superados. 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte

actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías constitucionales alegadas por la parte actora, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en desconocimiento del precedente, por lo que se evidencia que la controversia versa sobre un asunto constitucional y trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 73001-33-33-008-2018-00072-01, promovido por la parte accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la decisión cuestionada mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima modificó la decisión de primera instancia fue proferida el 11 de febrero de 2021, y la solicitud 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de

2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. de amparo constitucional fue presentada el 10 de marzo de la misma anualidad, de manera que sin necesidad de determinar la fecha de su ejecutoria, se entiende que el mecanismo constitucional fue ejercido antes de transcurridos 6 meses, lo cual resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4. Respecto a la subsidiariedad, en el caso concreto, la sentencia que se cuestiona es la proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 73001-33-33-008-2018-00072-01. Comoquiera que se surtieron las dos instancias no procede ningún mecanismo ordinario, y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinari

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