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CE-11001-03-15-000-2021-01049-01 (AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01049-01 (AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Falta de carga argumentativa [L]a Sala comparte lo manifestado por el A quo, al indicar que el accionante no plantea reparos o cargos concretos contra la providencia que se señaló como enjuiciada, por lo que el asunto no supera el estudio del requisito de relevancia constitucional. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, especificar, ni adecuar ningún cargo contra el fallo de 16 de octubre de 2020, proferido por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, el juez de tutela no puede proceder a ello de forma supletiva, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, en razón a que están de por medio el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01049-01 (AC)

Actor: MARIO FERNANDO ARIAS GARCÍA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN B Y OTRO Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa. Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el señor Mario Fernando Arias García contra la sentencia de 29 de abril de 2021, dictada por la Sección Primera Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió: <<PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de presentada por el ciudadano Mario Fernando Arias García, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de

1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991>> (Negrillas propias del texto).

I. A N T E C E D E N T E S

A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de marzo de 2021, el señor Mario Fernando Arias García, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por la

presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al proferir las sentencias de 16 de noviembre de 2018 y 16 de octubre de 2020, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 66001-23-33-000-2017-00071-01) que promovió contra el municipio de Pereira. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así mismo como el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos adquiridos, los cuales considero vulnerados con providencia del 16 de octubre de 2020 proferida por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, con las cuales se declaró: […]

2. ORDENAR la revisión de las sentencias proferidas por el CONSEJO DE

ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y EL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.

3. En virtud a lo anterior REVOQUESE parcialmente la sentencia del 16 de octubre de 2020 proferida por el Honorable Consejo de Estado y en su defecto ORDENAR al municipio de Pereira a pagar al señor MARIO FERNANDO ARIAS GARCÍA los aportes a la seguridad social, ya que él sufragó el pago total ante el Sistema de Salud oportunamente, por ser éste un requisito para que el municipio de Pereira le hiciera los pagos.

4. DECRETAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que

reconozca el derecho de mi poderdante>> (Negrillas propias del texto)1. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso, que2: 3.1.- Presentó demanda en contra del municipio de Pereira, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 28470 de 21 de julio de 2016, expedido por la Secretaría de Educación Municipal, a través del cual se le negó 1 Folio 1 del escrito de demanda. 2 Expediente digital, Folios 2 y 3 del escrito de demanda. 2 el reconocimiento y pago de todos sus derechos laborales y, a modo de restablecimiento, se declarara la existencia de una relación laboral con el demandado, además, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiere tenido derecho. 3.2.- En primera instancia, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Risaralda, corporación que, mediante fallo de 16 de noviembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que se configuraron los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral, en consecuencia, reconoció a título de restablecimiento del derecho, las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tenía derecho el señor Arias García y, condenó al municipio a pagar directamente al demandante los porcentajes de cotización correspondientes a seguridad social que, en su momento, tuvo la obligación de trasladar a los fondos respectivos. 3.3.- La anterior decisión fue apelada tanto por el demandante como por el demandado. El asunto le correspondió al Consejo de Estado – Sección

Segunda – Subsección B, cuerpo colegiado que, a través de fallo de 16 de octubre de 20203, confirmó parcialmente la decisión del A quo; pues modificó el ordinal tercero y revocó la orden de pagar directamente al actor los aportes de seguridad social, toda vez que estos debían entregarse al respectivo fondo de pensiones. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que4: 4.1.- En el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso, toda vez que “se pone en entredicho la correcta aplicación del ordinal tercero de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el momento en que se condena al MUNICIPIO DE PEREIRA a efectuar los aportes con destino al sistema de seguridad en pensiones y no a favor del demandante, pasando por alto que la entidad demandada fue la que dejó de cumplir con la obligación que le impone la ley de efectuar los pagos al sistema de seguridad social al haber disfrazado la relación laboral, de proceder con lo anterior se estaría realizando una doble contribución al sistema de seguridad social, es decir, una realizada por el señor MARIO FERNANDO ARIAS GARCÍA y otra por el MUNICIPIO DE PEREIRA”. 4.2.- Indicó que las sentencias atacadas adolecen de un “defecto de indebida interpretación de las normas relativa a la cosa juzgada y desconocimiento del precedente”, 4.3.- Por otra parte, afirma que existe una línea jurisprudencial decantada respecto al tema, para lo cual enunció las siguientes sentencias del: 1 de marzo de 2018, expediente 3730-2014, 20 de febrero de 2019, expediente 740842013, 20 de septiembre de 2018, expediente 2046-17, 21 de junio de 2018, 3 Notificada el 23 de noviembre de 2020. 4 Expediente digital, Folios 3 a 6 del escrito de demanda. 3 expediente 1608-14, 21 de junio de 2018, expediente 1996-14, 31 de mayo de 2018, expediente 0016-12 y, 31 de enero de 2018, expediente 0489-14.

B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- La Sección Primera del Consejo de Estado, por auto de 7 de abril de 2021, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó como tercero con interés al municipio de Pereira5.

(i) La Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado6 6.- Manifestó que el asunto no supera el estudio del requisito de relevancia constitucional, toda vez que la demanda carece de carga argumentativa; 6.1.- Expuso que, aunque la decisión adoptada no satisface las pretensiones de la parte demandante, no se puede asumir que aquella es contraria a derecho, pues, por su naturaleza parafiscal, los recursos de la seguridad social solo pueden ser empleados para garantizar la prestación del servicio, no siendo legal destinarlos a otros presupuestos, y aún menos ordenarse su devolución al señor Mario Fernando Arias García, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral. 6.2.- En razón de lo anterior, concluyó que, no vulneró derecho fundamental alguno, por lo cual solicitó se declarare improcedente la tutela o, en su defecto

se nieguen las pretensiones. (ii) Municipio de Pereira7 7.- Indicó que respecto de las sentencias emitidas tanto en primera como en segunda instancia, el ente municipal acata lo allí ordenado, aclarando que se abstiene de participar en el debate respecto de a quien se le debe hacer pago del porcentaje en pensión cancelado por el contratista, esto es, si se debe cotizar al fondo respectivo o por el contrario hacerle devolución al contratista, ya que la jurisprudencia ha sido clara en la materia y enfática en determinar que dichos dineros, como quiera que tienen una destinación específica, no pueden ser entregados al demandante contratista a título de restablecimiento del derecho, sino que debe ser consignados a los fondos respectivos, a fin de evitarse un desfalco a la Nación. 8.- El Tribunal Administrativo de Risaralda guardó silencio.

C. De la sentencia de primera instancia 9.- Mediante sentencia de 29 de abril de 2021, la Sección Primera de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado en la demanda. 5 Auto de 2 folios, notificado a las partes el 12 de abril de 2021. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 16 de abril de 2021, consta de 9 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 13 de abril de 2021, consta de 6 folios, disponible en el aplicativo SAMAI.

4 A juicio del A quo la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, en la medida en que el actor no desplegó la carga argumentativa requerida para

que el juez de tutela pueda intervenir, pues, en dicho escrito solo se refiere a su discrepancia con la decisión adoptada en sede contenciosa.

D. De la impugnación 10.- La decisión del A-quo fue recurrida en el término de rigor por parte del señor Mario Fernando Arias García; para el efecto, sostuvo que en la sentencia emitida el 29 de abril del 2021 se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional porque las decisiones cuestionadas están consolidando una situación que es contraria a derecho y atenta contra un orden justo, estando ante una vulneración al debido proceso. 10.1.- Indicó que, con las decisiones cuestionadas, se le quiere imponer un castigo al aplicarse de manera inadecuada una norma, pues no se tuvo en cuenta que él realizó los aportes durante el tiempo que duró la relación laboral con el municipio de Pereira, razón por la cual, al decidir que los aporten deben pagarse al fondo de pensiones se estaría incurriendo en una doble contribución al sistema de seguridad social. Por lo anterior, manifestó que “no cabe duda alguna que estamos ante una falta de interpretación crítica”8.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

E. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de

19919. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora.

F. De la acción de tutela contra providencias judiciales

12.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. 12.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario 8 Impugnación enviada a través de correo electrónico el 18 de mayo de 2021, consta de 4 folios, disponible en el aplicativo SAMAI. 9 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior11. 12.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes12: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

  • Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 12.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional13. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 12.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, en

ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). 13 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 6 mera legalidad15; (ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales16; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales17. 12.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales18: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 12.6.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela

verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19. 14 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 15 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales. Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la

jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 16 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 17 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”. Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte

Constitucional. 18 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad. Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 7 12.7.- Adicional a los requisitos antes indicados, en punto a las sentencias proferidas por las altas cortes, en ella, el Consejo de Estado, la jurisprudencia constitucional ha exigido que el accionante debe cumplir con un requisito de procedencia adicional, consistente en demostrar la existencia de una abierta contradicción entre la providencia acusada y la Constitución. Así, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio con una de las sentencias acusadas, la Corte Constitucional ha establecido que además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. Puntualmente, en Sentencia SU–573 de 2017, la Corte

Constitucional señaló:

<<Además de los anteriores requisitos, cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional, en atención a que ‘dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones’20. En este sentido, la sentencia SU-917 de 2010, reiterada en la SU-050 de 2017, determinó que: ‘La tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión’. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha delimitado tres requisitos: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la

configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional>>.

G. Análisis del caso concreto 13.- Como cuestión previa, se advierte que, de ser procedente un estudio de fondo del presente asunto, este se centrará en la decisión tomada el 16 de octubre de 2020 por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, por ser la que de manera definitiva resolvió la litis del asunto.

Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. 20 Original de la cita: “SU-050 de 2017”. 8 13.1.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B en el fallo de 16 de octubre de 2020, incurrió en el yerro o vicio alegado por el accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección del derecho

fundamental invocado. 13.2.- Con todo, debe recordarse que, en lo atinente al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve delimitada, prima facie, por las razones o motivos de inconformidad con la providencia que es objeto de debate, con la circunstancia particular de que estando de por medio derechos y garantías de raigambre fundamental, el juez, tribunal o alta Corporación, adquiere mayores facultades para llevar a cabo un análisis integral a fin de dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los intereses superiores de los administrados.

H. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber21: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley. En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la

decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún 21 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 15.- Así pues, se advierte que la demanda de tutela carece por completo de suficiencia argumentativa, pues en ella el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión a su derecho fundamental, haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales considera esta se produce. En efecto, el accionante solo manifiesta que la sentencia enjuiciada adolece de los defectos de “indebida interpretación de las normas relativa a la cosa juzgada y desconocimiento del precedente”, lo que trae como consecuencia la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda

vez que no tuvo en cuenta que el municipio de Pereira fue el que dejó de cumplir con la obligación que le impone la ley de efectuar los pagos al sistema de seguridad social, además, que “de no presentarse dichos vicios, el señor Mario Fernando Arias García tendría la posibilidad material de reclamar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento sus derechos y la respectiva devolución de los aportes realizados al sistema de seguridad social”. Así mismo, se advierte que el actor se limitó a enunciar diferentes sentencias, sin señalar porque resultan aplicables a su caso. 16.- En ese contexto, como se expuso anteriormente no basta con que el accionante enuncie los derechos presuntamente vulnerados y los defectos en que, a su sentir, incurrió la autoridad accionada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una carga argumentativa mínima, en la que se exprese con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve de cara a la acción y definición que ha adoptado el juez encargado por mandato constitucional de definir el derecho y, se debe argumentar los motivos de la presunta vulneración, requisito que no cumple la parte accionante, por consiguiente, el asunto no satisface el requisito de relevancia constitucional. 17.- Aunado a lo anterior, se observa que, en el escrito de impugnación, el actor reitera los argumentos expuestos en la tutela, sin que se controvierta la decisión del A quo, pues refiere que aun cuando la demanda presenta una falencia argumentativa frente a la vulneración de los derechos fundamentales, “no cabe

duda alguna que estamos ante una falta de interpretación crítica”. Al respecto, cabe recordar que el juez no puede hacer la labor que tiene quien promueve este tipo de acción, pues los accionantes deben cumplir con unas cargas mínimas para que el juez que está estudiando el asunto tenga los suficientes elementos que le permitan hacer un análisis de fondo del caso. 18.- En ese orden de ideas, la Sala comparte lo manifestado por el A quo, al indicar qu

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