CE-11001-03-15-000-2021-01051-01(AC)
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01051-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE SUFICIENCIA Y
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA AFECTACIÓN IUSFUNDAMENTAL / ARGUMENTO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No expone un error en la providencia o que la misma incurriera en alguno de los defectos que ha desarrollado la doctrina constitucional / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia plantea una inconformidad respecto a la procedibilidad de la medida de aseguramiento / INEXISTENCIA DEL DEFECTO SUSTANTIVO / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La [actora] sostuvo que la afirmación de la autoridad cuestionada respecto de que “el tiempo de privación de la libertad debió computarse a la pena y en tal sentido se tornó jurídico el tiempo por el que fue condenada la demandante”, carece de material probatorio que la apoye. Sin embargo, sobre el defecto acusado no se refirió en los términos antes anotados, pues se limitó a indicar que la conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada no estaba soportada en material probatorio allegado al proceso, pero no hizo referencia a una prueba en particular ni fundó
sus argumentos de tal forma que se pudiera entender con suficiencia y claridad qué prueba o pruebas, fueron objeto de una valoración indebida y en tal sentido que el análisis de las autoridades accionadas se tornó caprichoso o irrazonable. Tampoco, la Sala encuentra que su argumentación estuviera encaminada a exponer otro tipo de defecto porque, de plano, no trae algún argumento en términos negativos que exponga un error en la providencia en cualquiera de los posibles defectos que ha desarrollado la doctrina constitucional. Sus argumentos en cambio van encaminados a manifestar su inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez de la causa respecto del daño y su antijuricidad. Así las cosas, el cargo objeto de estudio no cumple con el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos que sustentan la violación iusfundamental alegada. (…) Respecto de los cuestionamientos relacionados con el desconocimiento de los tipos penales en relación con los artículos 397 y 400 del Código Penal y el numeral 2° del artículo 7° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Sala observa que aun cuando estos fueron planteados en los términos de un defecto sustantivo, en realidad van encaminados a plantear una inconformidad respecto a la procedibilidad de la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, sostuvo en relación a los hechos y el acervo probatorio allegado al proceso que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue impuesta en virtud de: i) el análisis de los indicios de responsabilidad que recayeron sobre la señora Sánchez Macea
estaban directamente relacionados con el cargo que ocupaba en el momento que ocurrieron los hechos, ii) que bajo su responsabilidad estaba la custodia de las llaves y claves de seguridad, iii) su coincidente ausencia en el momento de los hechos, iv) las demás acciones que realizó y daban cuenta de su colaboración con el delito por el que fue sindicada, entre otros, v) la necesidad de la medida en razón a las características del hecho y la posibilidad —dado el cargo que ostentaba—, de que pudiera ocultar, destruir o deformar elementos probatorios. En ese orden, los cuestionamientos manifestados por la accionante no están dirigidos a demostrar que la referida autoridad fundamentó su decisión en normas que no eran aplicables, que su aplicación fuera inadecuada en relación con la situación fáctica del caso concreto, o que la interpretación o aplicación de la norma Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co fuera caprichosa, errada, irrazonable o contraevidente y claramente perjudicial para sus intereses legítimos. La Sala advierte que no es suficiente enunciar que una norma fue mal aplicada o no debió ser aplicada, pues la exigencia de la argumentación para este cargo debe estar encaminada a explicar cómo el juez natural en evidente contradicción de la autonomía judicial interpretó o aplicó la norma, por fuera del margen de interpretación razonable, de tal forma que su actuación afectó la decisión final y de ser pertinente, exponer la norma aplicable. En suma, los argumentos dirigidos a la configuración de los defectos sustantivos
aludidos no superan el requisito de relevancia constitucional. En este contexto, la Sala advierte que la pretensión de la accionante va encaminada a que el juez de amparo haga una nueva revisión del asunto, a partir de sus propias consideraciones como si se tratara de una instancia adicional. (…) Empero, el análisis hecho en líneas anteriores da cuenta de que los reproches en virtud de los cuales se alegó: i) un defecto fáctico por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, pues afirmó en la sentencia que, en el proceso penal, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, computó el tiempo de la privación de la libertad de la [actora] al de la pena, lo cual no era cierto ni contaba con respaldo probatorio; y ii) un defecto sustantivo por desconocimiento de los tipos penales en relación con los artículos 397 y 400 del Código Penal y en relación al numeral 2° del artículo 7° de la Convención Americana de los Derechos Humanos; no resultan procedentes, pues —como se dijo—, respecto del primero, no superó el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos y respecto del segundo, aun cuando superó el requisito de suficiencia en la exposición de los hechos y argumentos, no ocurrió lo mismo en relación al requisito de relevancia constitucional, pues la [actora] se limitó a presentar una simple inconformidad, desconociendo los argumentos expuestos por el juez de la causa con el fin de que se acepten las consideraciones que darían lugar a acceder a sus pretensiones. Advierte esta Sala que, para que la carga argumentativa
satisfaga los requisitos generales de procedibilidad, resulta preciso que exceda el ámbito estrictamente legal en que se desenvolvió la litis en sede ordinaria, de modo que la tutela no obre a la manera de una tercera instancia en la que el juez constitucional reviva el juzgamiento de un asunto que ya se resolvió por el juez natural con fuerza de cosa juzgada.
ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la
Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01051-01(AC)
Actor: NERYS DEL CARMEN SÁNCHEZ MACEA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por Javier Andrés Ossa Montoya quien actúa como apoderado de la señora Nerys del Carmen Sánchez Macea, en contra
de la sentencia de tutela del 6 de mayo de 2021, que profirió la Sección Quinta de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Nerys del Carmen Sánchez Macea mediante apoderado1, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, defensa y al principio de buena fe, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación con ocasión de la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por la autoridad cuestionada, dentro del proceso ordinario de reparación directa identificado con el número de radicación 20001-23-31-000-2012-00241-01. 1.2. Hechos 1.2.1. Nerys del Carmen Sánchez Macea y otros miembros de su grupo familiar, formularon demanda de reparación directa ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, orientada a obtener reconocimiento económico por los daños y perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora
1 Página 17 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela identificado con certificado: 02B1A6A2B1D55195
E23186A088AC4536 F8C2BFFEB269C27D AE2CD5CAADF285B5.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Sánchez Macea, con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad que fue proferida en su contra, como probable coautora del punible de peculado por apropiación.
Dentro del proceso penal el Juez Tercero Penal del Circuito Judicial de Valledupar revocó la medida de detención preventiva sin beneficio de libertad en contra de la señora Sánchez Macea y ordenó su libertad. Posteriormente la absolvió de todos los cargos que le fueron imputados pues consideró que no existían elementos para condenarla por ningún delito. Esta decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que la condenó a una pena de prisión de dieciocho (18) meses, al encontrarla penalmente responsable por el delito de peculado culposo. La señora Sánchez Macea estuvo privada de su libertad por doce (12) meses y veintidós días (22) con ocasión de la medida de detención preventiva que fue ordenada en su contra. 1.2.2. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso ordinario de reparación directa, el 21 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, por lo que la señora Sánchez Macea y otros miembros de su grupo familiar como parte demandante, interpusieron recurso de apelación, en el que manifestaron su inconformidad respecto del sentido del fallo proferido. 1.2.3. El recurso de apelación, lo resolvió la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante sentencia del 11 de septiembre de 2020, en la que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar. La Subsección B expuso: 1.2.3.1. De los hechos se construyeron indicios de responsabilidad en contra de la señora Sánchez Macea pues “i) para la fecha de los hechos se desempeñaba
como subdirectora de la sucursal del Banco Granahorrar y debido a su cargo, era la persona responsable de la clave y el temporizador, ii) el fin de semana en que presuntamente se perpetró el hurto, la señora Nerys Sánchez Macea se encontraba de permiso, atendiendo algunos asuntos en la ciudad de Montería y encargó de la subgerencia al señor César Augusto Mejía Palacio, quien tenía amplio conocimiento sobre el funcionamiento de los mecanismos de seguridad, sin embargo, para la Fiscalía no resulta explicable que la señora Sánchez Macea haya entregado la clave de seguridad, por cuanto era una de las funciones propias del cargo que ocupaba en la entidad bancaria, iii) el hecho de haber aceptado en diligencia de indagatoria por error colocó el disparo del temporizador en horas no laborales, puso en peligro los bienes del Estado que estaban bajo su custodia y le fueron confiados por el saliente subgerente como se demostró con el acta de entrega, en razón del cargo que asumió como subgerente”2-3. 1.2.3.2. La necesidad de la medida estaba justificada en razón a los hechos, pues los sindicados —entre ellos la señora Nerys del Carmen Sánchez Macea— podían ocultar, destruir o deformar elementos probatorios para entorpecer la actividad probatoria. 1.2.3.3. Respecto de la existencia del daño, sostuvo4: 2 Página 25 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, que corresponde a la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, identificado con certificado: 02B1A6A2B1D55195
E23186A088AC4536 F8C2BFFEB269C27D AE2CD5CAADF285B5. 3 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 4 Páginas 27 y 28 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, que corresponden a la sentencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, identificado con certificado: 02B1A6A2B1D55195
E23186A088AC4536 F8C2BFFEB269C27D AE2CD5CAADF285B5.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co “22. De conformidad con los hechos probados se tiene por demostrado que la señora Nerys del Carmen Sánchez Macea fue privada de su libertad por cuenta de la investigación sumarial número 167222-469, durante el periodo comprendido entre el 2 de noviembre de 2004 al 23 de noviembre de 2005 -una parte en establecimiento de reclusión y otra en detención domiciliaria-, para un total de doce meses y 22 días. Debe advertirse que si bien en principio, le fue imputado el delito de peculado por apropiación, finalmente fue declarada penalmente responsable por el delito de peculado culposo, a una pena 18 meses de prisión.
23. En el caso particular de la demandante, por efecto de la condena impuesta, el tiempo de privación de la libertad debió computarse a la pena y en tal sentido se tornó jurídico el tiempo por el que fue condenada la demandante al ser declarada
responsable por el delito de peculado culposo.
24. Si bien se acredita que el tribunal de segunda instancia, concedió en la sentencia condenatoria el beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años, al reunirse los requisitos objetivos y subjetivos previstos por el artículo 63 del Código Penal, este beneficio estaba supeditado al pago total de la multa. Debe considerarse entonces, que el delito por el que fue condenada, per se no la hacía merecedora de subrogados penales o medidas sustitutivas a la pena de prisión, para abrir paso a una improcedencia de la reclusión, tanto de manera preventiva como con ocasión de la condena, puesto que los referidos beneficios atienden no sólo al quantum de la pena a imponer, sino a requisitos subjetivos que en cada caso particular deben ser analizados por el juez competente de vigilar la ejecución de la pena.
25. En resumen, la Sala considera que el tiempo de privación de la libertad que tuvo que afrontar la demandante fue menor al tiempo que estaba obligada a soportar, a consecuencia de la pena de prisión finalmente impuesta en su contra.
26. En tal sentido, el daño invocado por la parte demandante no tiene el carácter de antijurídico, razón por la que resulta procedente negar las pretensiones de la demanda”5. 1.3. Pretensiones de tutela Nerys del Carmen Sánchez Macea presentó solicitud de tutela en la que peticionó6: “PRIMERO: DECLARAR que la Sentencia (sic) identificada con radicado: 20001233100020120024101 (50736), proferida el día ONCE (11) de SEPTIEMBRE de 2020, por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”
conformada por los Honorables Magistrados RAMIRO PAZOS GUERRERO (M.P), ALBERTO MONTAÑA PLATA, y MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ vulnera los derechos fundamentales de NERYS DEL CARMEN SANCHEZ (sic) MACEA.
SEGUNDO: TUTELAR en favor de NERYS DEL CARMEN SANCHEZ (sic) MACEA los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados como violados y/o vulnerados.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia (sic) identificada con radicado: 20001233100020120024101 (50736), proferida el día ONCE (11) de SEPTIEMBRE de 2020, por la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”. 5 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original.
6 Página 15 del archivo electrónico que contiene el escrito de solicitud de tutela, identificado con certificado:
02B1A6A2B1D55195 E23186A088AC4536 F8C2BFFEB269C27D AE2CD5CAADF285B5.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co CUARTO: ORDENESE a la SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” conformada por los Honorables Magistrados RAMIRO PAZOS GUERRERO (M.P), ALBERTO MONTAÑA PLATA, y MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ proferir, en el término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del
caso, nueva Sentencia (sic) en la cual valore en debida forma las pruebas allegadas y se observe los fundamentos normativos, doctrinales y jurisprudenciales que no fueron tenidos en cuenta.”7. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte actora efectúo un recuento amplio de los hechos que dieron curso al proceso penal, en el que se ordenó la medida de restricción de libertad y posteriormente se declaró la absolución a su favor; razón por la cual, inició el proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, en el que fue proferida la sentencia de segunda instancia que, a juicio de los demandantes en tutela, desconoció sus derechos fundamentales e incurrió en varios defectos: 1.4.1. Defecto fáctico, ya que en el fallo la autoridad cuestionada afirmó “que en el proceso que adelantó el Tribunal Superior – Sala Penal se computó el tiempo de la privación sufrida al de la pena que fue impuesta; sin embargo, revisando con detenimiento y paciencia el fallo, es posible corroborar que tal afirmación nunca fue perpetrada (…)”8. La conclusión a la que llegó la autoridad cuestionada respecto de que “el tiempo de privación de la libertad debió computarse a la pena y en tal sentido se tornó jurídico el tiempo por el que fue condenada la demandante”, carece de material probatorio que la apoye. En tal sentido, la aseveración de que “hubo cómputo de la pena” y que por esa razón el daño no se tornaba antijurídico, es errada. 1.4.2. Defecto sustantivo porque desconoció que los tipos penales descritos en
los artículos 3979 y 40010 del Código Penal, son distintos, pues el primero y sobre el cual se sustentó la medida, sí permitía la detención preventiva mientras el segundo, por el que finalmente fue condenada la señora Sánchez Macea, no prescribía dicha medida. En ese sentido, el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, vigente para la fecha de los hechos, establecía como requisito para la procedencia de la medida de aseguramiento, que el delito tuviera prevista una pena de prisión de mínimo 4 años o más, lo que para el caso, en atención al artículo 400 del Código Penal, no era procedente y en ese orden la solicitante de amparo no estaba obligada a soportar la violación a su derecho a la libertad. La accionante sostuvo que la autoridad cuestionada erró al mezclar dos tipos penales autónomos respecto de una detención preventiva, pues se baso en que la condena era de 18 meses y el tiempo de detención fue de 12 meses y 22 días por lo que la privación de la libertad se tornó jurídica, lo que es irrazonable y apartado de la ley, además de estar en contra del artículo 8 del Código Penal, respecto de 7 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del texto original. 8 Página 6 del archivo electrónico que contiene el escrito de tutela, identificado con certificado: 02B1A6A2B1D55195 E23186A088AC4536 F8C2BFFEB269C27D AE2CD5CAADF285B5. 9 Peculado por apropiación. 10 Peculado culposo.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co una doble incriminación. Así, no se puede equiparar la condena con el tiempo que estuvo privada de su libertad como consecuencia de la medida de aseguramiento que le fue impuesta, pues la primera se produjo en virtud del artículo 397 y la segunda por el artículo 400 del Código Penal. Agregó que la autoridad judicial trasgredió la interpretación y alcance de los artículos 1° y 7° del Código Penal, referidos a la dignidad humana y a la aplicación de la ley penal sin tener en cuenta consideraciones diferentes a las allí previstas, así como al numeral 2° del artículo 7° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, comoquiera que se ordenó una medida de aseguramiento de detención sobre un delito que no la preveía. Finalmente adujo que la providencia cuestionada incurrió en el referido defecto al afirmar que el daño invocado no tenía carácter antijurídico, pues la señora Sánchez Macea fue condenada por el delito de peculado culposo (artículo 400 del Código Penal) y no por el peculado por apropiación (artículo 397 del Código Penal), por lo que soportó una privación de su libertad a la que no estaba obligada. 1.5. Trámite de tutela e intervenciones El Magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Luis Alberto Álvarez Parra, admitió la solicitud de tutela por auto del 17 de marzo de 202111. Notificadas
las partes y los terceros interesados, recibió respuesta de la Fiscalía General de la Nación. 1.5.1. La profesional especializada delegada de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación12, en calidad de tercero interesado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, en razón a que la accionante no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que consideró vulnerados. Asimismo, que no se evidenciaba, así como no se justificó por parte de los accionantes, la materialización de un perjuicio irremediable. 1.5.2. La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación mediante correo electrónico del 24 de marzo de 202113, remitió el expediente digital del proceso de reparación directa y guardó silencio respecto de la solicitud de tutela. 1.5.3. El Tribunal Administrativo del Cesar y los señores Darío Carmelo Montes Negrete, Darío José Montes Sánchez, Andrés Felipe Montes Sánchez, Mateo Montes Sánchez, Felipe Santiago Sánchez Almanza, Edith Sánchez Macea, Miguel Ángel Sánchez Macea, Ana Lucía Sánchez Macea, Alfy del Carmen Sánchez Macea, Felipe José Sánchez Macea, Rosiris del Carmen Sánchez Macea y Dioselina Sánchez Reyes, pese a ser debidamente notificados guardaron silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia 11 Archivo electrónico identificado con certificado D95BB65B1138D310 84644E8C036C75CE 0F75A00A2314D96E 24A049138EB19C96. 12 Archivo electrónico identificado con certificado 24F5C2BAE05CC705 3F039D919A1222ED FEF57067134BCF6C
E5EA5D4AF9244554.
E5EA5D4AF9244554. 13 Archivo electrónico identificado con certificado 8E36B6DC065CD674 5ABFD860966892B0 762EC4C32155C677
8D6E982823E4E47E.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co La Sección Quinta de esta Corporación, el 6 de mayo de 202114, negó la solicitud de amparo por considerar que los defectos invocados no se habían configurado. Respecto del defecto fáctico sostuvo que la parte actora no cumplió con la carga que le correspondía para sustentar la presunta configuración de este, pues “i) no identificó los elementos de prueba que, en su concepto, no fueron valorados por el juez, (ii) no demostró que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso, (iii) no señaló las razones por las cuales eran relevantes para la decisión y (iv) no precisó razonadamente la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo”15. Por lo que no era posible analizar de fondo el aludido vicio. Frente al defecto sustantivo, indicó que no tenía viabilidad, pues la autoridad cuestionada aun cuando no se refirió en concreto a las normas que la solicitante de amparo adujo, lo cierto es que no hubo desconocimiento de los tipos penales ni de los principios de dignidad humana y aplicación de la ley. Al respecto sostuvo que la autoridad cuestionada en virtud del análisis de la situación fáctica y las pruebas allegadas al proceso “concluyó que el tiempo de
privación de la libertad que tuvo que soportar la señora Sánchez Macea fue menor al tiempo que estaba obligada a soportar en atención a la pena de prisión finalmente impuesta, razón por la cual, precisó, que el daño invocado no tiene carácter de antijurídico”16 En consecuencia, al considerar que la sentencia cuestionada del 11 de septiembre de 2020 que puso fin al proceso de reparación directa no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo invocados, negó el amparo constitucional. 1.7. Impugnación La señora Nerys del Carmen Sánchez Macea por medio de apoderado, presentó escrito de impugnación17 en el que manifestó su inconformidad con la decisión de la Sección Quinta de esta Corporación, así: 1.7.1. Reprochó la rigurosidad del juez constitucional de primera instancia respecto de la exigencia de elementos específicos para poder estudiar el defecto fáctico invocado en la solicitud de amparo, lo que a su juicio impone una obligación de tener que “abrir subtemas de cada elemento”, de tal forma que condiciona a una ritualidad innecesaria e injusta a la acción constitucional de tutela. Sostuvo que en el escrito de tutela indicó con suficiencia y especificidad cuál fue el elemento probatorio que se valoró inadecuadamente en el proceso de reparación directa y para tal efecto señalo gráficamente los apartes del escrito de tutela en el que se refiere al cómputo de la pena18. 1.7.2. Cuestionó el razonamiento de la primera instancia, en el que el juez manifestó que no había un argumento para el análisis de un defecto sustantivo,
pues la argumentación al respecto es corta y solo se limitó a transcribir argumentos del juez contencioso de segunda instancia. 14 Archivo electrónico identificado con certificado F82AF69E3801A0EE 94EB54018912BD9A C335B12A76FCFF25
AEC3E46BDC7BCE02.
15 Página 17 del archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, identificado con certificado
F82AF69E3801A0EE 94EB54018912BD9A C335B12A76FCFF25 AEC3E46BDC7BCE02.
16 Página 16 del archivo electrónico que contiene el fallo de tutela de primera instancia, identificado con certificado F82AF69E3801A0EE 94EB54018912BD9A C335B12A76FCFF25 AEC3E46BDC7BCE02. 17 Archivo electrónico identificado con certificado F577B7051CFD30AC 5FA4C87FE2A0F454 C369F9E2EF9DE9CB 662D14F6FB3CCF92. 18 Copió una fotografía del escrito de tutela y resaltó en rojo varios apartes relacionados con el cómputo de la pena. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 1.7.3. Finalmente sostuvo que el fallo de tutela de primera instancia estuvo lejos de “analizar con criterio y rigor jurídico” los argumentos de tutela, pues olvidó referirse a aspectos relevantes como19: “• Los planteamientos sustanciales y procesales de la Ley penal que le fueron indicados.
- Las citas jurisprudenciales de la Honorable CIDH. • Los principios que rigen la Ley penal. • Las remisión a la convención americana de los derechos humanos”20.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones rogadas en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente impugnación, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional y particularmente la sistematización realizada en la sentencia C-590 de 2005, en los casos en que la solicitud de amparo se dirige contra una providencia judicial, es pertinente realizar, primero, un examen de procedibilidad general21 para, luego, en caso de resultar superado dicho estudio, pasar a hacer el pronunciamiento de fondo en el que se resuelva el problema jurídico, en los términos de los defectos aducidos por los accionantes conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial22. 2.3. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, porque la solicitante en nombre propio es la titular de los derechos que afirma son vulnerados, en su condición de parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de reproche, y, por lo tanto, en caso de configurarse los defectos alegados,
19 Página 4 del archivo electrónico que contiene el escrito de impugnación, identificado con certificado F577B7051CFD30AC
5FA4C87FE2A0F454 C369F9E2EF9DE9CB 662D14F6FB3CCF92. 20 Esta es una trascripción literal. Los errores, erratas, mayúsculas y énfasis forman parte del tex
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