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CE-11001-03-15-000-2021-01052-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01052-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Niega / MORA

JUDICIAL JUSTIFICADA - Configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que, en el presente caso, no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior, puesto que, tal como se extrae del acervo probatorio allegado, la solicitud elevada por el [accionante] fue presentada el 15 de septiembre de 2020 y reiterada el 14 de enero de 2021. El día siguiente del segundo requerimiento, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico le manifestó al accionante que el expediente objeto de la solicitud de corrección se encontraba en el juzgado de origen, de tal forma que redireccionaron la solicitud al mencionado juzgado.Adicionalmente, una vez la Secretaría del Tribunal tuvo acceso al expediente, mediante informe secretarial de 8 de abril de 2021, dio traslado de la solicitud elevada por el accionante al despacho ponente con el fin de que previera una respuesta. De igual manera, obran en el expediente los Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico No. CSJATA21-40 de 25 de abril de 2021, CSJATA21-46 de 9 de abril de 2021 y CSJATA21-48 de 13 de abril de 2021, mediante los cuales se suspendieron los términos judiciales de la Secretaría y despachos que integran el Tribunal del 5 al 9, 12 al 13 y 14 al 16 de abril, respectivamente, con ocasión al traslado de sede del Tribunal. De esta manera, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta

negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada, pues no se logra evidenciar que fue imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces, se han presentado circunstancias que impidieron dar una respuesta a la solicitud elevada por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01052-01(AC)

Actor: RONALD FELICIANO VIOLA CRESPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ATLÁNTICO De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Ronald Feliciano Viola Crespo contra la Sentencia proferida el 29 de abril de 2021 por la Sección Quinta del Consejo de

1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Estado, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera

instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante

1. El señor Ronald Feliciano Viola Crespo, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, con ocasión de la falta de trámite y respuesta de las peticiones presentadas dentro del proceso de reparación directa No. 08001-33-33-010-201700239-01.

2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Con el mayor respeto solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-SECCION A DEL ATLANTICO, CORREGIR

(art.286 C.G.P) el fallo del 31 de enero de 2020 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, que en lugar de decir: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el veintisiete (27) de septiembre de 2017, se diga: PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla el veintisiete (27) de septiembre de 2018.

2. Ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION A DEL ATLANTICO-SECCION A, expida constancia de ejecutoria de la sentencia del 31-01-2020.”

3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes:

4. 1) El señor Ronald Feliciano Viola Crespo, junto a su grupo familiar, presentaron demanda reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente que sufrió el señor Viola Crespo mientras se encontraba al servicio de la Policía Nacional. 5. 2) Del proceso conoció el Juzgado 10 Administrativo de Barranquilla, el cual, en providencia de 27 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones. Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Atlántico, mediante Sentencia de 30 de abril de 2019. No obstante, dicha providencia fue dejada sin efectos por una acción de tutela que conoció la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en consecuencia, el 31 de enero de 2020, el aludido Tribunal profirió Sentencia de reemplazo. 6. 3) El 15 de septiembre de 2020, el accionante elevó una solicitud ante el Tribunal Administrativo de Atlántico, en la que solicitó la corrección de la parte resolutiva y la constancia de ejecutoria de la Sentencia de 31 de enero de 2020, con el fin de poder hacer efectivo el cobro de la indemnización a la Policía Nacional. Requerimiento que reiteró el 24 de enero de 2021, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela haya tenido respuesta.

7. El fundamento de la vulneración radicó, a criterio del accionante, en la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico de resolver y responder

oportunamente la petición elevada de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, señaló (se trascribe) ”[q]ue se requiere prontitud en el cumplimiento del fallo definitivo de proceso de la referencia en razón a que el actor ha quedado con una perdida de capacidad laboral del 100%, en un delicado estado de salud(…)”. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación

8. Mediante Sentencia de 29 de abril de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que las pretensiones en instancia constitucional habían sido resueltas durante el trámite procesal de la misma, ya que el Tribunal Administrativo de Atlántico había dado respuesta de la solicitud. Al respecto indicó (se trascribe): “Igualmente, sostuvo que el 20 de abril siguiente envió dicho proveído a los demás magistrados que integran la Sala para su correspondiente firma y que una vez sea notificado a las partes procederá a darle trámite a la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria.

Como se advierte, lo pretendido por el actor en esta instancia constitucional era precisamente que se corrigiera la sentencia del 31 de enero de 2020 y, comoquiera que la propia entidad acreditó que ello ocurrió durante el presente trámite procesal, el mismo carece actualmente de objeto pues el hecho que originó la presentación de la acción de tutela fue superado y tan solo faltan por surtirse trámites administrativos que necesariamente dependían de que primero se efectuara la corrección de la aludida providencia. De modo que se declarará la carencia actual de objeto por hecho

superado toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que se imparta por parte de esta Sala resultaría inane debido a que la posible vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada.”

9. Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que manifestó que la vulneración al derecho al debido proceso continuaba vigente, toda vez que no existía una respuesta de fondo a su petición, sino una mera expectativa, pues esta no le ha sido notificada.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de la configuración de hecho superado para el caso concreto 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia

10. Establecer, luego revisada la configuración la carencia actual de objeto por hecho superado2 y verificados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Atlántico incurrió en una violación al derecho al debido proceso y petición del señor Viola Crespo, como consecuencia de la omisión de respuesta a la solicitud relacionada con la corrección de la Sentencia de 31 de enero de 2020, Rad. 08001-33-33-010-201700239-01 y la expedición de la constancia ejecutoria de la misma. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso.

2.2. Verificación de la configuración del hecho superado para el caso concreto

11. La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la autoridad judicial accionada había dado respuesta a la solicitud elevada por el señor Viola Crespo debido a que, en la contestación a la acción de tutela la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Atlántico del proceso No. 08001-33-33010-2017-00239-01 mencionó que ya había dado respuesta a la mencionada solicitud, pero que la misma “(…)se enc[onraba] en circulación, toda vez, debe ser suscrita por los magistrados que componen la Sala de decisión.”

12. Con ocasión a lo anterior, el juez de primera instancia consideró que existía hecho superado por carencia actual de objeto ya que la solicitud elevada había sido resuelta y sólo faltaban trámites administrativos para dar una respuesta de fondo. De tal manera que consideró que las causas por las que se pudo haber violado algún derecho fundamental habían desaparecido. 2 La Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha

acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. Sentencias T-045/08, T093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T-442/06, T-431/07.

13. Sobre este particular, cabe resaltar que, en el expediente, no reposa constancia de notificación del auto mediante el cual se dio respuesta a la solicitud elevada por el señor Viola Crespo. En consecuencia, tampoco consta constancia de ejecutoria del proceso en cuestión.

14. El despacho ponente de la presente decisión consultó la página web de procesos en línea de la Rama Judicial, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Atlántico se encuentra inactivo para realizar consultas por ese medio. En ese orden, procedió a requerir oficiosamente a la autoridad judicial accionada mediante correo electrónico3, con el fin de que informara si ya había dado trámite a la solicitud elevada por el accionante y si existía constancia de notificación de la misma. No obstante, no se obtuvo respuesta por parte del Tribunal.

15. Por las razones expuestas, no existe certeza de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que no existe certeza sobre la respuesta a la solicitud presentada y su respectiva notificación al accionante. Por tanto, esta Sala concluye que existe razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia y continuar con el plan de trabajo descrito en la fijación de la controversia. 2.3. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela

16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque ésta se orientó a obtener la protección de los

derechos fundamentales4 de debido proceso y petición. El señor Viola Crespo es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa5. De igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa6, porque de ésta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto.

17. Frente al requisito de subsidiariedad7, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

18. En relación con el requisito de inmediatez8, éste se satisface, comoquiera que se está ante situación actual y continua, como lo es la presunta mora judicial injustificada. 2.4. Caso concreto 2.4.1 De la presunta vulneración al derecho de petición 3 Solicitud enviada al correo electrónico sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 5 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 6 Ídem 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 8 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).

19. Sea lo primero indicar que, una vez revisada la petición que el accionante elevó al Tribunal Administrativo de Atlántico por la cual consideró se vulneraron

sus derechos fundamentales, consta de 2 tipos de solicitudes. La primera, referente a la corrección de la parte resolutiva de la Sentencia 31 de enero de 2020, Rad. 08001-33-33-010-2017-00239-01, y la segunda, relacionada con la expedición de una constancia de ejecutoria de la misma.

20. En atención a que el actor alegó la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo de Atlántico, es preciso indicar que la Corte Constitucional9 ha reconocido que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que éstas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta. Esta posición, según la Corte, se sustenta en que los jueces actúan como autoridad y, en consecuencia, deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante ellos (se trascribe): “(...) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del

derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”10

21. Lo anterior, significa que el juez debe responder la petición relativa a materias ajenas del proceso sometido a su conocimiento, situación que, en el caso concreto, no se cumplió, toda vez que la petición elevada se trata de una solicitud de corrección de la Sentencia, la cual debe guiarse por los trámites judiciales, pues es propio del proceso judicial que se llevó a cabo. Ahora, en cuanto a la segunda solicitud, esto es, la de expedición de la constancia ejecutoria de la Sentencia, si bien ésta se enmarca dentro de las solicitudes que deben ser resueltas bajo los presupuestos del derecho de petición, se encuentra sujeta a que exista corrección de la aludida providencia, porque sin ésta no hay lugar a que la Sentencia quede debidamente ejecutoriada.

22. De esta manera, como la solicitud primaria elevada por el señor Viola Crespo se refiere a actuaciones judiciales, se escapan del ámbito de protección del derecho fundamental de petición. En este sentido, la Sala negará el amparo al mencionado derecho y procederá a verificar si el Tribunal Administrativo de Atlántico vulneró el derecho al debido proceso del accionante. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-951 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-394 de 2018. 2.4.2 De la presunta vulneración al debido proceso

23. La Corte Constitucional ha sostenido que (se trascribe) “cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido

proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia11”.

24. Ahora bien, frente a la mora judicial, la parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Atlántico incurrió en una injustificada dilación en la resolución de la solicitud que elevó el 15 de septiembre de 2020 y el 24 de enero de 2021.

25. Al respecto, es preciso indicar que, la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada. Según la Corte Constitucional12, se está ante ese escenario cuando (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

26. En este sentido, la Sala encuentra que, en el presente caso, no se configuró la mora judicial injustificada. Lo anterior, puesto que, tal como se extrae del acervo probatorio allegado, la solicitud elevada por el señor Viola Crespo fue presentada el 15 de septiembre de 2020 y reiterada el 14 de enero de 2021. El día siguiente del segundo requerimiento, la Secretaría del Tribunal Administrativo del Atlántico13 le manifestó al accionante que el expediente objeto de la solicitud de corrección se encontraba en el juzgado de origen, de tal forma que redireccionaron la solicitud al mencionado juzgado.

27. Adicionalmente, una vez la Secretaría del Tribunal tuvo acceso al

expediente, mediante informe secretarial de 8 de abril de 2021, dio traslado de la solicitud elevada por el accionante al despacho ponente con el fin de que previera una respuesta. De igual manera, obran en el expediente los Acuerdos del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico No. CSJATA21-40 de 25 de abril de 2021, CSJATA21-46 de 9 de abril de 2021 y CSJATA21-48 de 13 de abril de 2021, mediante los cuales se suspendieron los términos judiciales de la Secretaría y despachos que integran el Tribunal del 5 al 9, 12 al 13 y 14 al 16 de abril, respectivamente, con ocasión al traslado de sede del Tribunal.

28. De esta manera, para la Sala, la tardanza alegada no se originó en una conducta negligente o dilatoria, necesaria para la configuración de una mora judicial injustificada, pues no se logra evidenciar que fue imputable a la omisión en 11 Sentencia T-172 de 2016. 12 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 13 Mediante correo electrónico ventanillad01tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad demandada, pues desde ese entonces, se han presentado circunstancias que impidieron dar una respuesta a la solicitud elevada por el accionante.

29. En lo que respecta a la solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria, debe señalarse que, conforme con el artículo 302 del CGP, la Sentencia quedará ejecutoriada una vez la solicitud de corrección sea resuelta. De

esta manera, debido a que la solicitud no ha sido resuelta, la providencia no ha sido ejecutoriada, por lo cual no es posible dar trámite a esa petición, hasta tanto se resuelva ese trámite judicial. En este orden, pese a que no se configura una vulneración al debido proceso, nada obsta para que una vez notificado el Auto que resuelve la solicitud de corrección se expida la constancia de ejecutoria. 2.5. Conclusiones

30. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala revocará la Sentencia de 29 de abril de 2021 de la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, negará el amparo solicitado por el señor Ronald Feliciano Viola Crespo, al considerar que no se vulneraron sus derechos al debido proceso y de petición.

31. Aunado a ello, la Sala instará al Tribunal para que, en lo sucesivo, responda con la mayor celeridad posible los requerimientos que hagan las autoridades judiciales, pues, pese a que el despacho ponente envió correo electrónico a la dirección sgtadminatl@cendoj.ramajudicial.gov.co para solicitar información necesaria para resolver la presente impugnación, nunca se obtuvo respuesta a estos.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 29 de abril de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso de tutela de la referencia, por las razones anotadas en esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Ronald Feliciano Viola

Crespo en relación con el derecho al debido proceso y petición, por los motivos expuestos en esta providencia.

TERCERO: INSTAR al Tribunal Administrativo de Atlántico a que responda, con la mayor celeridad posible, los requerimientos que le hagan las autoridades judiciales.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.

QUINTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co

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