CE-11001-03-15-000-2021-01054-00(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01054-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado La Sala advierte que la parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir lo decidido en la sentencia accionada, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. (…) Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. (…) En
las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01054-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: SUBSECCIÓN F DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte actora contra la
Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342053201700038-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La parte actora, a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 9 de octubre de 2020, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342053201700038-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que, la señora Clara Inés Avendaño nació el 23 de agosto de 1942, laboró en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y “[…] adquirió su estatus jurídico de pensionada el 23 de agosto de 1992, cuando cumplió 50 años de edad y contaba con 28 años, 9 meses y 14 días de servicio. […]”.
4. Manifestó que, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, expidió la Resolución núm. 014973 de 14 de diciembre de 19951 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación”, a la señora Clara Inés Avendaño, “[…] en cuantía de $173,740.53, efectiva a partir del 16/06/1995, condicionada a 1 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” demostrar retiro definitivo del servicio. La liquidación se realizó con el 75% del promedio mensual de sueldos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores asignación básica y bonificación servicios prestados, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985. […]”.
5. Señaló que, la Subdirectora General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, expidió la Resolución núm. 013488 de 6 de agosto de 1997 “por la cual se reliquida una pensión de jubilación”, “[…] en cuantía de $180,958.42, efectiva a partir del 29 de noviembre de 1995. La liquidación se realizó con el 75% del promedio mensual de sueldos devengados en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores asignación básica y bonificación servicios prestados, de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985.
[…]”.
6. Adujo que, la Subdirectora de Determinación y Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, expidió la Resolución núm.
RDP 30648 de 22 de agosto de 2016 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión” 2, “[…] con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto, mediante la Resolución No. 014973 del 14 de diciembre de 1995, se incluyeron los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como, asignación básica y bonificación por servicios prestados, en los porcentajes adecuados. En cuanto a los demás factores salariales certificados, se negó porque no se encuentran consagrados por la norma ya mencionada, y no se observa que se les haya realizado los descuentos para pensión, razón por la cual no podían ser incluidos en la liquidación pensional. […]”.
7. Indicó que la Resolución núm. RDP 30648 de 22 de agosto de 20163 fue confirmada mediante la Resolución núm. RDP 047436 del 16 de diciembre de 20164 expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y
Parafiscales – UGPP.
8. Clara Inés Dávila Avendaño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. RDP 30648 de 22 de agosto de 20165 y la Resolución núm. RDP 047436 del 16 de diciembre de 20166, expedidas por la entidad demandada. En ese sentido, la actora solicitó: “[…] PRIMERO: Se ordene y practique la liquidación de la Reliquidación de
la Pensión de Jubilación, que le fue reconocida a mi mandante por medio de la Resolución No. 013488 del 6 de agosto de 1997, con el fin de que la misma quede en cuantía de $252.055.00, efectiva a partir del 29 de noviembre de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2013 por prescripción trienal. 2 El Despacho advierte que, obra en el expediente copia de la Resolución núm. RDP 30648 de 22 de agosto de 2016, expedida por la Subdirectora de Determinación y Derechos Pensionales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, en la cual se relacionó, a modo de antecedente, que Clara Inés Dávila Avendaño “[…] mediante escrito de fecha 13 de abril de 2016 y radicado No. SOP201601011632 se presentó una solicitud de Reliquidación de una pensión […]”. 3 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión” 4 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 30648 del 22 de agosto de 2016” 5 “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión” 6 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 30648 del 22 de agosto de 2016” SEGUNDA: Que al momento de practicar la reliquidación de la pensión se tengan en cuenta TODOS LOS FACTORES DE SALARIO devengados por mi mandante en el año de consolidación del derecho.
TERCERA: Que sobre la nueva cuantía se apliquen los reajustes
pensionales de la Ley 71 de 1988.
CUARTA: Que se paguen a favor de mi mandante las diferencias que resulten como consecuencia de la Reliquidación. […]”.
Sentencia de 11 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 110013342053201700038-00
9. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en audiencia realizada el 11 de junio de 2019, profirió sentencia y resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las Resoluciones RDP 030648 del 22 de agosto de 2016 y RDP 047436 del 16 de diciembre del mismo año, proferidas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA INÉS DÁVILA AVENDAÑO, identificada con la C.C. No. 41.306.316, a partir del 29 de noviembre de 1995, con el 75% del valor de los factores salariales sobre los cuales cotizó a seguridad social durante el último año de servicios, es decir, además de
asignación básica y bonificación por servicios prestados, el factor de prima de antigüedad computable en una doceava parte (1/12), realizar los descuentos de ley que corresponden a la pensionada sobre tal reajuste, y a pagar la diferencia entre los valores ya cancelados y los que surjan de esta reliquidación, con efectos fiscales a partir de las mesadas no prescritas.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción trienal, en relación con los pagos aquí ordenados, causados con anterioridad al 13 de abril de 2013, por las razones ya expuestas.
CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION (sic) PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que indexe las sumas aquí reconocidas – tanto a favor, como de los descuentos de ley-, a partir de las fechas allí ordenadas, por prescripción trienal. La actualización de las sumas liquidas resultantes deberá efectuarse de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A. […]”.
10. El Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, fundamentó su decisión argumentando que: “[…] la señora Flor María Martínez Rodríguez (sic) adquirió el status pensional el 23 de agosto de 1992 —consolida su derecho-, al cumplir los 50 años de edad de que trata el Decreto 3135 de 1968 y acreditar más de 20 años de servicio, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Por consiguiente, los factores a tener en cuenta son los previstos por la Ley 62 de 1985, esto es, aquellos respecto de los cuales la demandante
realizara cotizaciones, y en ese orden de ideas, como quiera que la UGPP, al momento de estudiar la petición de reliquidación de la pensión de jubilación que devenga la demandante incluyó solo los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados, desconociendo que aquella realiza cotizaciones al sistema de seguridad social, además, sobre el factor de prima de antigüedad, como lo certificó a folio 116, es evidente que el cargo propuesto contra los actos administrativos acusados que negaron tal reajuste, tiene vocación de prosperidad parcialmente, siguiendo precisamente la orientación vigente del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que ya traía la Corte Constitucional. En esas condiciones, procede a estudiar la prescripción de los pagos ordenados, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, es decir, prescripción trienal, para lo cual se tendrá en cuenta la petición elevada ante la UGPP del 13 de abril de 2016 (fl. 8), y en consecuencia, se tendrá esa como la fecha de interrupción del aludido fenómeno para declarar la prescripción de los pagos adeudados con anterioridad al 13 de abril de 2013, en las mesadas que no fueron reclamadas de forma oportuna.
4. Conclusión Sobre el tema de los Órganos de Cierre Constitucional y de esta Jurisdicción. se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, por lo mismo, se dispondrá la nulidad de los mismos, al haberse acreditado que desconocieron las normas en que debían fundarse.
En consecuencia, se ordenará a la demandada que reliquide la pensión de jubilación de la actora, con la inclusión además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, del factor de prima de antigüedad que devenga en el año anterior a su retiro del servicio, en una doceava parte (1/12) parte, por haber acreditado que cotizó respecto del mismo y se encuentra en la Ley 62 de 1985, con los descuentos de ley que correspondan a la pensionada y que pague la diferencia de las mesadas no prescritas. […]”. Sentencia proferida el 9 de octubre de 2020 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 1100133420532017000380-02
11. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso lo siguiente: “[…] PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Tres (53)
Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a titulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA INÉS DÁVILA AVENDAÑO, identificada con C.C. No. 41.306.316 a partir del 29 de noviembre de 1995,
con el 75% del valor de todos los factores salariales devengaos en el último año de prestación de servicios, es decir, además de los ya reconocidos (asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados), con la inclusión de subsidio de alimentación subsidio de transporte, prima de vacaciones y su respectivo ajuste, bonificación diciembre, efectiva a partir del 13 de abril de 2013. Sobre los factores que se ordenan incluir la entidad deberá realizar los descuentos por aportes a seguridad social en pensiones del 13 de febrero de 1985 al 29 de noviembre de 1995 en los montos establecidos en la ley vigente, conforme lo expuesto en esta providencia. La entidad demandada deberá cancelar las diferencias que surjan entre el valor actual de la mesada y el que de la reliquidación de forma actualizada, conforme lo dispone el art. 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = R.H. X ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante de la correcta liquidación de su pensión de jubilación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se acusaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará
separadamente mes a mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
SEGUNDO: CONFIRMESE en todo lo demás la sentencia proferida el 11 de junio de 2019 por el juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo de Oralidad de Bogotá […]”.
12. Consideró que: “[…] Se encuentra que la señora DÁVILA AVENDAÑO, al momento de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), acreditaba más de 15 años de servicio. Por tal razón, le es aplicable el régimen pensional vigente con anterioridad a dicha norma, que corresponde al establecido en los Decretos Ley 3135 de 1968 y 1045 de 1978.
Además, es claro que la accionante adquirió su status pensional el 23 de agosto de 1992, fecha en la cual contaba con 50 años de edad y más de 20 años de servicio, teniendo en cuenta que nació el 28 de agosto de 1942 y laboró en el ICBF del 15 de febrero de 1967 al 29 de noviembre de 1995. El Decreto Ley 3135 de 1968, artículo 27, señaló que el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 50 años, si es mujer, tendrá derecho a que la respectiva entidad de previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.
Ahora bien, se advierte que mediante la Resolución No. 013488 del 6 de agosto de 1997 la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de jubilación de la demandante en un 75% del promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicios e incluyendo los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados. Verificados los valores, la suma tenida en cuenta como asignación básica incluye la prima de antigüedad. Así mismo, encuentra la Sala que la entidad accionada no incluyó en la liquidación los emolumentos de subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y su respectivo ajuste, bonificación junio y bonificación diciembre que fueron devengados por la accionante en su último año de servicios y que, de acuerdo con lo analizado en precedencia, constituyen factores salariales a incluir en el IBL. […]”. […] “[…] De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que las bonificaciones de junio y diciembre para el caso en particular deben ser entendidas como las primas de servicios y prima de navidad establecidas en el Decreto 1045 de 1978 y constituyen factores de liquidación pensional. Ahora bien, debe precisarse que la demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que tiene como finalidad proteger las expectativas legítimas de los empleados y trabajadores que venían cotizando para pensión en aplicación del régimen anterior, y adquirió su status pensional con sujeción a la normas pensiónales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que tiene un derecho adquirido que debe protegerse a la luz de los artículos 48 y 58 de la
Constitución, motivo por el que no puede ser sometida a las condiciones del régimen de transición de dicha Ley 100 de 1993, máxime cuando, se reitera, adquirió su status pensional antes de la entrada en vigencia de dicha norma. […]”. […] “[…] En este orden de ideas, la demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reconozca en aplicación del régimen pensional previsto en el Decreto Ley 3135 de 1968, con un valor equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el Decreto 1045 de 1978, por lo cual corresponde modificar la sentencia de primera instancia, respecto a declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación en los términos descritos. […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
13. La parte actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRINCIPALES Primero. AMPARAR los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F por el evidente detrimento del erario, que se genera con el incremento de la prestación de la causante por la inclusión de los factores denominados “subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y bonificación de junio y de diciembre” a los cuales no tiene derecho y menos sobre ellos se realizaron aportes al
Sistema. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- DEJAR sin efectos el fallo del 09 de octubre de 2020, dictado por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN F, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00038, en razón a que desconoce que el régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, no se aplica para determinar los factores que integran el IBL de las personas sujetas al régimen de transición, como así lo determinó la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional en las sentencias SU 395 de 2017, T494 de 2017 y T328 de 2018, así como por el Consejo de Estado en sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y 09 de mayo de 2019, sino solo para efectos de respetar la edad, tiempo de servicio y tasa de remplazo, lo que hacía que, en la prestación de la señora CLARA INES DAVILA AVENDAÑO no pudiera serle aplicado la normativa anterior a la Ley 33 de 1985, esto es el Decreto 1045 de 1978, para con base en él se ordenara incluir los factores denominados “subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y bonificación de junio y de diciembre” y menos pasarse por alto que sobre esos factores no se hicieron aportes al Sistema. b.- Se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es, confirmando la sentencia del 11 de junio de 2019 dictada por el JUZGADO CINCUENTA Y TRES (53) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA - ORAL, que negó las pretensiones de la demanda contenciosa por encontrar ajustado el actuar de
la extinta CAJANAL en los actos administrativos de reconocimiento prestacional donde se aplicó en debida forma los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 y sobre los cuales se realizaron cotizaciones al Sistema. SUBSIDIARIAS En caso de que esa H. Magistratura no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos: Primero. Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP y vulnerados por el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN F.
Segundo. Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria el fallo del 09 de octubre de 2020 dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-00038, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar. […]”.
14. La parte actora en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo comoquiera que, a su juicio: “[…] los factores salariales sobre los cuales debía liquidarse la pensión de la causante son los enlistados en la Ley 62 de 1985 por la cual se modifica el artículo 3° de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, estos son: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; como se ve H.
Magistrados, el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y bonificación de junio y de diciembre, ordenados en el fallo judicial, no están enlistados en esa norma, lo que hacía improcedente su inclusión. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Que los factores salariales que debían tenerse en cuenta en su liquidación solo podrían ser los señalados en la Ley 33 de 1985 modificada por la ley 62 de 1985 teniendo en cuenta la fecha en que se adquirió el estatus de pensionada y porque este tema tampoco estaba sujeto a la transición contenida en la Ley 33 de 1985, lo que hacía que el subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y bonificación de junio y de diciembre, Bajo este contexto es evidente que en este caso existe una indebida interpretación de la transición contenida en la Ley 33 de 1985, para determinar los factores integrantes del IBL, así como un total desconocimiento del precedente jurisprudencial decantados tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, en sede unificación, constitucionalidad y revisión, respecto al tema de transición y de factores integrantes del IBL situaciones que generan que éste caso requiera la intervención URGENTE del Juez Constitucional por la relevancia constitucional que se observa. […]”. […] “[…] Se erró en la aplicación del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985 para determinar los factores que integrarían el IBL de la
pensión de la causante, pues para ello no se podían aplicar los enlistados en el Decreto 1045 de 1978, conforme a la taxatividad del parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. Se pasó por alto que la causante NUNCA hizo los aportes al Sistema sobre los factores denominados: subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de vacaciones y bonificación de junio y de diciembre, lo que hace que tampoco pudieran serle tenidos en cuenta para la reliquidación prestacional. Se desconoció indebidamente que la norma aplicable al caso de la señora CLARA INES DAVILA AVENDAÑO para determinar los factores salariales era la Ley 33 que fue modificada por la Ley 62 de 1985 que claramente enlistaron los factores salariales que debían integrar el IBL de la pensión de la causante y sobre los que se realizaron aportes al Sistema de la Seguridad Social. […]”. (Resaltado por la Sala).
15. Asimismo, la parte actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que, a su juicio, desconoció: “[…] la reiterada jurisprudencia sobre lo factores que integran una prestación, pues en ellas es claro que SOLO podrán ser tenidos en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hicieron aportes al Sistema, lo que hace que esté debidamente configurado este defecto en cabeza del accionado para crear una nueva línea separada a los precedentes descritos y vigentes con la única finalidad de incrementar una prestación con la inclusión de unos factores sobre los cuales no solo no se hicieron
cotizaciones sino que además no están enlistados en las normas que regulaban la prestación de la causante, esto es las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que hace que podamos solicitar la intervención URGENTE de esa H. Magistratura con el fin de poner fin a este tipo de irregularidades con las cuales se afecta claramente el Erario Público que también debe ser protegido por todos los jueces de la república, bajo el principio de moralidad administrativa que rigen sus actuaciones. […]”.
16. Teniendo en cuenta lo anterior, citó las siguientes providencias: i) Corte Constitucional; sentencia SU395 de 22 de junio de 2017; M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. ii) Corte Constitucional; sentencia T494 de 3 de agosto de 2017; M.P. Alejandro Linares Cantillo. iii) Corte Constitucional; sentencia T328 de 13 de agosto de 2018; M.P. Cristina Pardo Schlesinger. iv) Corte Constitucional; sentencia T039 de 16 de febrero 2018; M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. v) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, “[…]Sección Segunda; sentencia de 25 de febrero de 2016 […]”. vi) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; sentencia de 22 de mayo de 2019; C.P.; Milton Chaves García; número único de radicación: 11001031500020190075500. vii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de “[…] 9 de mayo de 2019; C.P.
William Hernández Gómez […]”. viii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018; C.P. César Palomino Cortés; número único de radicación: 520012333000201200143-01. Actuación
17. El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y a la señora Clara Inés Dávila Avendaño, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legitimo
18. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que: “[…] al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia que es objeto de censura, esta Subsección tuvo en cuenta el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la sentencia del 31 de enero de 2019, radicado No. 41001-23-31-000-2012-00101-00 (1145-2016), en el cual se resolvió un asunto similar al debatido en el proceso judicial.
De este modo, la sentencia de segunda instancia y que es objeto de la presente acción de tutela no generó una vía de hecho, ni abuso flagrante del
derecho, como afirma la UGPP. Por el contrario, la sentencia del 9 de octubre de 2020, proferida por esta Subsección, contiene una interpretación razonable que, como se dijo en párrafos anteriores, acató el lineamiento jurisprudencial del H. Consejo de Estado. […]”.
19. Agregó que: “[…] de la lectura del escrito de la tutela, se encuentra que los argumentos expuestos por la UGPP ya fueron expuestos a lo largo del trámite del
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