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CE-11001-03-15-000-2021-01061-00(AC)

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01061-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No indicó específicamente cuales pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas / INEXISTENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – No es absoluto [P]ara la Sala el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que i) no indicó específicamente cuales pruebas obrantes en el expediente no fueron valoradas por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la falta de valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio, el señalamiento de las causales

especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01061-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 13001333100120080006801, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 13 de agosto de 2020, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013331001200800068-01 (54.270), vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Adujo que, el 6 de febrero de 2008, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Carlos Alberto Guzmán Uribe, Leoncio Guzmán Cruz, Deisy Guzmán Uribe, María Cristina Guzmán Uribe, Marta Lucía Guzmán Uribe, Yaneth Guzmán Uribe, Gloria Inés Guzmán Uribe, Margarita Uribe de Guzmán, en representación del menor de 18 años de edad PAGU1, y Sandra Patricia Navarro Pasca, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad JPGN2 y JAGN3, solicitaron declarar responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Justicia Penal Militar y a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, quien fue vinculado a un proceso penal militar por los delitos de concusión y violación de habitación ajena, en virtud del cual fue privado de la libertad el 12 de julio de 2006 hasta el 9 de noviembre de 2006.

Sentencia proferida el 29 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de

Bolívar dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013331001200800068-00

4. El Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: 1 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales PAGU. 2 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JPGN. 3 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JAGN. “[…] PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva para Nación – Fiscalía General de la Nación, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por pasiva para Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Declarar administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa - Justicia Penal Militar, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad que hizo padecer al señor CARLOS

ALBERTO GUZMÁN URIBE.

CUARTO: Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Justicia Penal Militar, a

pagar las siguientes cantidades de dinero: a) Por concepto de perjuicios morales: Para el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, en calidad de víctima directa se le reconocerá un valor equivalente a 50 Salarios Mínimos legales mensuales vigentes, por la privación injusta de su libertad, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Reconocer, por concepto de perjuicios morales, la suma de 25 SMLM a favor de las siguientes personas: Jersson Alberto Guzmán Navarro y Jessica Patricia Guzmán Navarro, en calidad de hijos legítimos del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe; Margarita Uribe y Leoncio Guzmán Cruz, en calidad de padres del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe; Sandra Patricia Navarro Prasca, en calidad de cónyuge del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe. Reconocer, por concepto de perjuicios morales la suma de 12,5 SML a favor de las siguientes personas: Deisy Guzmán Uribe, María Cristina Guzmán Uribe, María Lucia Guzmán Yaneth Guzmán Uribe, Gloria Inés Guzmán Uribe y Andrea Paola Guzmán Uribe en calidad de hermanas del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, por la privación injusta de su libertad del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. b) Por concepto de perjuicios materiales: -Lucro Cesante: La suma de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y

DOS MIL TRESCIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS MCTE ($26.292.312.38), a favor del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe. -Daño Emergente: La suma de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE, ($9.310.000), a favor del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda por lo considerado.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 y 177 del

Código Contencioso Administrativo.

SEPTIMO: Sin costas por no haber constancia de actuaciones temerarias o con mala fe […]”.

5. Como fundamento de su decisión, el Tribunal señaló lo siguiente: “[…] considera la Sala que está suficientemente acreditado que el señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, estuvo sujeto por orden del Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar, a la medida de aseguramiento de detención preventiva, es decir si estuvo privado de la libertad por espacio de tres (3) meses y veintiocho (28) días, entre el 12 de julio de 2006 hasta el 9 de noviembre de 2006 […]”. […] “[…] Así las cosas, se comprueba la causación de un daño antijurídico a los demandantes, consistente en la privación de la libertad del señor CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, la cual se tornó en injusta, dado que el hecho que se le imputaba no lo cometió, daño que debe ser resarcido por la administración, pues el hecho de haberlo privado de su derecho supra Constitucional a la libertad,

a la luz de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, lo (sic) afectados tienen derecho a que se le reparen los perjuicios causados […]”. […] “[…] observa la Sala que el hecho dañoso es exclusivamente atribuible a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – JUSTICIA PENAL MILITAR, pues fue ésta la que privó injustamente de su libertad al señor Carlos Alberto Guzmán Uribe, al tener en ese momento como órgano investigador la facultad constitucional y legal de tomar las decisiones para ese efecto […]”. […] “[…] En el presente caso la medida de aseguramiento, se soportó en la valoración de medios de prueba que obraban en el expediente penal y que fueron regular y oportunamente recaudados, los precitados medios de prueba fueron valorados por la Justicia Penal Militar y Fiscalía General siguiendo los postulados de la sana crítica, en ejercicio de la labor que el ordenamiento jurídico establece, con el fin de formar libremente su íntima convicción, y con fundamento en ellos, estimó el investigador que en su momento se infería la existencia de indicios graves que comprometían la responsabilidad del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe en la comisión del hecho punible investigado, sin embargo todo concluyó con la absolución de la responsabilidad penal del investigado, porque el mismo no fue cometido por el actor […]”. Sentencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013331001200800068-01

6. La parte resolutiva de la mencionada providencia dispuso textualmente lo

siguiente:

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar y la condenó al pago de perjuicios, con ocasión de la privación de la libertad de Carlos Alberto Guzmán Uribe.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda […]”.

7. Consideró que: “[…] la Sala encuentra acreditado el primer elemento de la responsabilidad, el daño, esto es la privación de la libertad de Carlos Alberto Guzmán Uribe, sin embargo, es preciso determinar, en primer lugar, si el daño que se le pudo causar con la medida de aseguramiento fue antijurídico o no.

El proceso penal militar adelantado en contra del demandante estuvo gobernado por la Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar) que, en su artículo 522, contemplaba que la detención preventiva se impondría cuando existiera al menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso. La Sala observa que la resolución que definió la situación jurídica del señor Guzmán Uribe se fundamentó en: i) los testimonios de John Eduardo Carrión Bohórquez y Amparo Cárdenas Holguín quienes manifestaron las omisiones y comportamientos irregulares del demandante el día de los hechos, como lo fue el ingreso y registro sin autorización a una de las habitaciones de la residencia “Las Acacias”, el retiro de un paquete, al parecer una sustancia ilegal, y la solicitud de dinero por parte de los agentes de policía al dueño de éste a cambio de no ser

judicializado, ii) el registro realizado en el libro del hotel donde consta que el procedimiento se realizó sin exhibir orden de autoridad competente y iii) el testimonio de los sindicados que manifestaron que siempre actuaban sin orden de allanamiento y registro. En criterio de la Sala, el Juzgado 149 de Instrucción Penal Militar decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Carlos Alberto Guzmán Uribe con fundamento en los indicios de responsabilidad que existían en su contra, soportados en las evidencias legal y oportunamente aportadas en esa etapa procesal, las cuales daban cuenta de que el sindicado, en su condición de agente de la Policía Nacional había abusado de sus facultades en desarrollo de un operativo policial no autorizado, por consiguiente, su posible participación en la comisión de los delitos. Así las cosas, examinado el contenido de la resolución por medio de la cual se profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del demandante, para esta Sala es claro que se trató de una medida razonable y proporcional por parte de la jurisdicción penal militar, que cumplió los requisitos exigidos en la ley procesal vigente, en tanto que se fundó en indicios respecto de la posible participación del actor en la comisión de las conductas delictivas que se investigaban. En tal medida, si bien a favor del señor Guzmán Uribe se precluyó la investigación, lo cierto es que dicha decisión no obedeció a la existencia de una irregularidad o arbitrariedad en la medida impuesta por el Juzgado 149 de Instrucción Penal, sino al considerar que aquel no era el autor de los delitos investigados.

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resultan legítimas, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto, dado que la autoridad penal militar encontró pruebas que, en su opinión, resultaban suficientes para vincular al señor Guzmán Uribe a un proceso penal y privarlo de la libertad, por consiguiente, no puede concluirse que desbordaron los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad. En este orden de ideas y toda vez que no se acreditaron, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, los elementos fundamentales para imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, se revocará la sentencia apelada, en cuanto declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa y contradicción, por vías de hecho, al existir una decisión que vulnera los derechos fundamentales por ser víctima.

2. Solicito de manera respetuosa que se proceda por parte su despacho a que se declarare la nulidad del fallo emitido por el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN AMagistrado ponente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ quien conoce del

recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Justicia Penal Militar contra la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar en el cual resuelve REVOCAR la sentencia de 29 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar […]”.

9. El actor en su escrito de tutela señaló que: “[…] a criterio del suscrito y según se afirma para la valoración de las conductas y de los hechos es competente únicamente el juez penal, por lo cual si el juez de la responsabilidad estatal llega a la conclusión que la detención del demandante fue generada por su propia conducta, estaría invadiendo competencias de otras jurisdicciones, además de desconocer la decisión penal absolutoria mediante la cual se ordenó preclusión de la investigación pues implica considerar, que al desplegar su conducta, la víctima, obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y con ello provocó que se abriera la investigación y ordenara su detención

[…]”. […] Por lo anterior y en este caso se configuró el defecto de violación directa de la Constitución por el desconocimiento del artículo 29 en la Sentencia de 13 de agosto de 2020, razón por la que se debe amparar el derecho al debido proceso, particularmente en lo referente a la presunción de inocencia y dejó sin efectos la sentencia precitada, disponiendo que en la sentencia de reemplazo se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia […]”.

10. Manifestó que la autoridad judicial demandada no debió estudiar su caso

frente a la legalidad o no de la medida de aseguramiento, sino en relación con el daño causado por dicha medida, por lo que, a su juicio, “[…] En la parte motiva de la sentencia se denotan características de arbitrariedad manifiesta que constituyen propiamente una vía de hecho que hace necesario que mediante la vía de acción de tutela se revise la decisión como garantía de protección del derecho al debido proceso […]”.

11. Expresó que “[…] Existió acción omisiva por parte de la administración de justicia al no haberse tenido en cuenta las pruebas aportadas en violación de las garantías de derecho de defensa y de contradicción […]”, razón por la cual, consideró que “[…] Es por este único medio de ampro (sic) constitucional lograr

(sic) que la verdad procesal ocurrida salga a flote ya que en gracia de discusión lo único cierto es que estuve privado de la libertad medida esta logrado (sic) bajo los cánones legales por el presunto hecho investigado ya que la fiscalía infirió la responsabilidad; nótese que a esas alturas es una investigación muy insipiente y luego de tener más claridad y haber corroborado los hechos investigados concluyo (sic) razonablemente pedir la preclusión por la imposibilidad misma de seguir investigando por que no se cumplían los lineamiento (sic) legales para seguir acusando de los hechos no ocurridos y si por el contrario concluir que no se tuvo ninguna responsabilidad en dicho actuar […]”. Actuación

12. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la

Sección Tercera del Consejo de Estado y iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Justicia Penal Militar y Policial, a la Fiscalía General de la Nación y a los señores Leoncio Guzmán Cruz, Deisy Guzmán Uribe, María Cristina Guzmán Uribe, Marta Lucía Guzmán Uribe, Yaneth Guzmán Uribe, Gloria Inés Guzmán Uribe, Margarita Uribe de Guzmán, en representación del menor de 18 años de edad PAGU4, y Sandra Patricia Navarro Pasca, en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad JPGN5 y JAGN6, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo

13. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que, a su juicio, la sentencia cuestionada “[…] se profirió con estricto apego a la jurisprudencia aplicable al caso y con fundamento en el ordenamiento jurídico por el que debía regularse y decidirse, cuyos fundamentos quedaron consignados, de manera clara y precisa, en su parte motiva […]”, por ende, no se encuentra vulnerado derecho fundamental alguno del accionante. 13.1. Asimismo, advirtió que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el actor no cumplió con la carga

argumentativa para motivar la vulneración de sus derechos fundamentales, razón por la cual, indicó que “[...] la parte accionante pretende convertir la acción de 4 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales PAGU. 5 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JPGN. 6 Esta Sala adopta como medida de protección a la intimidad de la menor de 18 años relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre será reemplazado por las siguientes iniciales JAGN. amparo tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, al intentar abrir un debate y una etapa procesal concluidas, por no estar de acuerdo con la decisión de cierre en el proceso ordinario [...]”.

14. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, a su juicio, la parte actora, en su escrito de tutela, no fundamentó la configuración de las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad. 14.1. Indicó que, pese a que el actor afirmó que con la sentencia cuestionada se violó directamente la constitución y adujo la existencia de un defecto material o sustantivo, lo cierto es que no cumplió con la carga de la prueba señalada por las

sentencias T230 de 20077 y T-733 de 20138, por lo que no demostró que la providencia realmente incurrió en los yerros señalados, así como tampoco logró “[…] identificar de manera precisa tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados […]”, ni mucho menos la “[…] afectación a sus garantías en el proceso judicial […]”. 14.2. Señaló que: “[…] En el presente asunto se observa que la parte actora no acredita la configuración del defecto sustantivo, al no haber establecido que el juez haya efectuado una interpretación irregular del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni de la Constitución; toda vez que se verificó que la medida privativa de la libertad fue legal, razonada y proporcional; así como tampoco se evidencia cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o puestos en riesgo con dicha interpretación normativa. Por tal motivo, la Sentencia de fecha 13 de agosto de 2020, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A no puede ser tildada de irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, más aún cuando la norma aplicada por el operador judicial para dar solución al asunto tiene soporte legal y constitucional. Por el contrario, una lectura de dicha decisión permite concluir que la misma argumentó de manera suficiente la razón de su decisión […]”. 14.3. Afirmó que en el escrito de tutela el accionante no desarrolla “[…] un argumento que determine situaciones que puedan incidir de manera directa en la decisión […]”, por lo que no se cumplen con los requisitos del defecto fáctico

señalado por la parte actora. 14.4. Informó que la parte tutelante, pese a contar con los mecanismos judiciales que otorga la Ley 1437 de 18 de enero de 20119 para resolver esta clase de controversias, no hizo uso de estos para controvertir la sentencia cuestionada, ni tampoco dio cuenta de razón alguna por la cual acudió directamente a la solicitud de amparo de la referencia. 14.5. Por último, indicó que: “[…] Analizada la sentencia SU 072 de 2018 en la misma se determinó que en “i) el estudio de una privación de la libertad debe determinarse si esta es razonada y proporcionada y ii) el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, debe determinar el régimen de imputación a partir de las particularidades de 7 Corte Constitucional, sentencia T230 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Corte Constitucional, sentencia T-733 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos. 9 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. cada caso”; en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que los argumentos del accionante se fundamentan en la discrepancia con el análisis y decisión de la segunda instancia la cual fue desfavorable a sus pretensiones, esta Dirección debe manifestar al Despacho que no se evidencia que la decisión del juez dentro del proceso de reparación directa con rad. 2008-00068-01, sea arbitraria o irracional, por el contrario, se ajusta a derecho, el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica y sus argumentos, hacen parte de la

independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sentencia, motivo por el cual, el accionado respetó las reglas jurisprudenciales plasmadas en la sentencia SU-072 de 2018 […]”.

15. El señor Jersson Alberto Guzmán Navarro afirmó que: “[…] fui la persona quien vivió lo sucedido junto a mi padres el día 06 de julio del 2006 en santa rosa sur de bolívar y todo me acuerdo como si fuera ayer, nos encontramos en el parqué (sic) principal santa rosa mi hermana y yo y mi padre donde nos abordaron más de 10 personas amenazándonos y preguntándole por el señor desaparecido nos tocó corriendo meternos a la estación de policía porque esos señores querían pegarnos sin saber por qué ni mi padre tampoco desde esa ves (sic) se formaron (sic) un caos tremendo por la desaparición de RODOLFO CARASCAL, no apareció dicho señor y fueron culpados y enviado (sic) a la cárcel, señor consejero doctor HERNANDOS SANCHEZ SANCHEZ desde que mi papa salió de la cárcel y sabiendo que era inocente intento recuperar su empleo por sus medios porque perdió todo y lo copo (sic) que tenía, en los 13 años y 7 meses que mi padre duro (sic) en la policía nacional y esperanzado en obtener una vivienda donde nunca lo ha logrado y ha sufrido mucho para obtener una casa, mi padre es y siempre un hombre honrado y cumplidor de sus deberes […]”.

16. La Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por cuanto, a su juicio, no existió vulneración alguna a derechos fundamentales

del actor por parte de dicha entidad, no se configura la existencia del defecto fáctico como requisito de procedibilidad y no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que el actor debía acudir a los mecanismos judiciales idóneos que tenía disponibles. 16.1. Manifestó que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, permitiendo esclarecer que la autoridad competente para adelantar la investigación penal, determinó que se cumplían con los requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Carlos Alberto Guzmán Uribe conforme con el artículo 522 del Código Penal Militar. En ese sentido, indicó que la Policía Nacional no intervino en la causación de los supuestos daños y perjuicios del presunto afectado, pues dicha entidad actuó en el marco funcional de sus competencias, por lo tanto, no existe un daño antijurídico y nexo de causalidad imputable a la Policía Nacional. 16.2. Por último, mencionó que: “[...] lo que pretende es revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo de la acción constitucional, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia, razón suficiente para solicitar se declaren improcedentes las pretensiones incoadas en el escrito tutelar. Es así como, el presente mecanismo constitucional incoado por el señor Agente (R) CARLOS ALBERTO GUZMÁN URIBE, resulta inviable, pues convertiría esta acción de tutela en una tercera instancia ajena al trámite incidental [...]”.

17. El Tribunal Administrativo de Bolívar y los señores Leoncio Guzmán Cruz, Deisy Guzmán Uribe, María Cristina Guzmán Uribe, Marta Lucía Guzmán Uribe, Yaneth Guzmán Uribe, Gloria Inés Guzmán Uribe, Margarita Uribe de Guzmán y Sandra Patricia Navarro Pasca, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela

19. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

20. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió

con el requisito de relevancia constitucional.

21. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concre

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