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CE-11001-03-15-000-2021-01063-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01063-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Implica la interposición de la acción de tutela dentro de los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la ejecutoria de la providencia acusada / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE / DECLARATORIA DEL ESTADO DE EMERGENCIA / PANDEMIA / COVID 19 / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS – No aplicó para la interposición y trámite de la acción de tutela / SALVAMENTO Y ACLARACIÓN DE VOTO – Hacen parte de la sentencia y los argumentos en que se fundan son de conocimiento desde que se emiten / SOLICITUD DE COPIAS – Del salvamento y la aclaración de voto no interrumpen el plazo para instaurar la acción constitucional [L]a Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo

contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; ii) notificado mediante edicto el 19 de junio de 2020 como se evidencia en el sistema de consulta Siglo XXI. (…) Entonces, iii) quedó ejecutoriado el 6 de julio de 2020; y (iv) la tutela se radicó el 18 de marzo de 2021, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante adujo que para establecer el término razonable en que interpuso la acción de tutela se debía tener en cuenta que, por un lado, en virtud de la pandemia originada por el Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales y, por el otro, que presentó solicitud de copias (el 27

de enero de 2021) del salvamento y aclaración de voto de que fue objeto la sentencia de segunda instancia reprochada. Ahora bien, frente al primer argumento referido a la suspensión de términos judiciales, no tiene asidero comoquiera que, para el momento en que quedó en firme el fallo de segunda instancia (6 de julio de 2020) ya se había proferido por parte del Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11567 en el cual dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se reanudarían los términos judiciales y administrativos en todo el país. Con todo, frente a la suspensión de términos judiciales respecto de la acción de tutela, esta Sala en varias oportunidades manifestó que no se desconoce que con ocasión de la declaración del Gobierno Nacional mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con el Covid-19, esto condujo a medidas de aislamiento obligatorio y también a que el Consejo Superior de la Judicatura profiriera los Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549; PCSJA2011556 y PCSJA20-11567, mediante los cuales ordenó la suspensión de los

términos judiciales . Sin embargo, en relación con esa suspensión se exceptuó el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. (…) Resulta entonces que, la suspensión de términos judiciales nunca incluyó a las acciones de tutela y, en consecuencia, las personas siempre tuvieron a su disposición el referido mecanismo constitucional para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, así como, los jueces las tramitaran sin ninguna restricción o condición. (…) Ahora, respecto de que presentó solicitud de copias (el 27 de enero de 2021) del salvamento y aclaración de voto de que fue objeto la sentencia de segunda instancia reprochada, este argumento tampoco es de recibo para la Sala, pues como se expuso en líneas que anteceden, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia. De igual manera, se tiene que dichas figuras jurídicas -salvamento y aclaración de votohacen parte de la sentencia y los argumentos en que se fundan son de conocimiento del accionante desde que se emiten, luego entonces, la solicitud de copias hecha con posterioridad sobre las mismas en ningún momento interrumpen el plazo para instaurar la acción constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01,

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado

– Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01063-00(AC)

Actor: LUIS ALEJANDRO PEREA ALBARRACÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”

Y OTRO Referencia: TUTELA Temas:Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de inmediatez

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La Sala decide la acción de tutela formulada por el señor Luis Alejandro Perea Albarracín contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección C de Descongestión consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591, 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor Luis Alejandro Perea Albarracín, por medio de apoderado judicial, el 12 de marzo de 20211, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, que en providencia de 28 de febrero de 2020, confirmó el fallo de 16 de marzo de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, por el cual negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por el accionante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que se identificó con el radicado No. 25000-23-26-000-2009-00936-01. 1.2 Hechos De la solicitud de amparo se destacan los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia. 1.2.1 El actor presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial, para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por error judicial en el que, a su criterio, incurrió la

Sección Quinta del Consejo de Estado, pues en la sentencia del 13 de septiembre de 2007 que declaró la nulidad de su elección como representante a la Cámara por Boyacá para el periodo 2006 – 2010, sin realizar una debida valoración de las pruebas2. 1.2.2 De la demanda de reparación directa conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión, que a través de sentencia de 16 de marzo de 2012, negó las pretensiones de la demanda al constatar que la Sección Quinta del Consejo de Estado no incurrió en error 1 La acción de tutela se envió al correo electrónico apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co y se remitió al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. 2 La Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad por considerar que estaba incurso en la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 279, numeral 3º de la Constitución Política, pues había intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 jurisdiccional porque el fallo del 13 de septiembre de 2007 “se fundamentó en normas jurídicas ineludibles, previa la valoración del material probatorio arrimado, a la luz de las normas y de los criterios jurisprudenciales existentes para el momento de los hechos base de las pretensiones”.

1.2.3 Inconforme con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación en el cual insisitió en que el error judicial era notorio, pues mientras que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de su elección, por considerar que había intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas dentro de los seis meses anteriores a la fecha de su elección, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la pérdida de su investidura mediante fallo del 21 de abril de 2009, por no existir prueba de haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas dentro de ese mismo periodo. 1.2.4 Mediante providencia de 28 de febrero de 2020 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” confirmó la decisión del a quo bajo la misma argumentación e hizo hincapié en que la acción de nulidad electoral y la de pérdida de investidura tienen naturaleza distinta y, aunque se ha evidenciado en el contenido del artículo 179, numeral 3º, de la Constitución Política que, algunas de las causales que pueden fundamentar una nulidad de la elección coinciden con las que pueden justificar que se decrete también su pérdida de investidura, lo cierto es que con base en los principios de autonomía y de independencia, y la libre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica, los resultados procesales que cada uno de estos puedan tener por los mismos hechos o las mismas causales no determina la suerte del otro. 1.3. Fundamentos de la solicitud El actor en primer lugar, resumió el trámite del proceso de reparación directa que

originó las providencias que hoy acusa. Luego, adujo que se cumplían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, en particular, en lo relacionado con la inmediatez, explicó que la providencia de segunda instancia fue notificada el 19 de junio de 2020, pero que se debía tener en cuenta que en virtud de la pandemia originada por el Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales, medida que se levantó hasta el 1º de julio de 2020, y que, además, presentó solicitud de copias (el 27 de enero de 2021) del salvamento y aclaración de voto de que fue objeto la sentencia de segunda instancia reprochada, fecha que también debía tenerse en cuenta para efectos de contabilizar la inmediatez. Precisado lo anterior, se refirió a los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y arguyó que, en la sentencia de 28 de febrero de 2020, la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico atribuible a una valoración irrazonable del material probatorio en que apoyó la decisión, pues se limitó “a reproducir lo valorado (…) en la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, por medio de la cual se declaró la nulidad de la elección (…), siendo que en ésta decisión, el material probatorio fue valorado de manera irrazonable, es decir, con desafío evidente a las reglas establecidas para ese propósito en materia judicial”. De otra parte, alegó un desconocimiento de precedente jurisprudencial, en

tanto no se tuvo en cuenta los pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con el concepto de gestión de negocios como causal inhabilitante para Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 quien pretende acceder al Congreso de la República en virtud de lo establecido en el numeral 3º del artículo 179 de la Constitución Política. Para soportar su dicho, señaló como desconocidas las sentencias del Consejo de Estado, Sala Plena, del 28 de noviembre de 2000, M.P. Olga Inés Navarrete Barrero, del 22 de octubre de 2002, M.P. Ligia López Díaz, Exp. 11001-03-15-0002002-0504-01(PI-046); del 27 de junio de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Exp. 2005-1331; del 26 de agosto de 2008, M.P. Héctor J. Romero Díaz, Exp: 11001-03-15-000-200800293-00 (PI); del 19 de febrero de 2019, M.P. María Adriana Marín, Exp: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI), del 27 de noviembre de 2020, Sala Diecisiete Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Exp: 11001-03-15-000-202002883-00(PI), y del 21 de enero de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo De Estado, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Exp: 50001-23-33-000-2020-00013-01, de las

cuales destacó que, es clara la postura de la Alta Corporación de lo Contencioso Administrativo frente a cuándo se estructura la inhabilidad por gestión de negocios, para indicar que no cualquier actividad se puede entender por tal, sino que debe ser acciones dinámicas, propositivas, concretas, efectivas, valiosas, útiles y trascendentes adelantadas por el candidato, circunstancias que, según su dicho, no comportaron su actuar. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la solicitud son tutelar los derechos de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad y, en consecuencia: “1. DECLARAR que están probadas las CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA impetradas contra las providencias acusadas en vía constitucional de tutela, por concurrir en ellas, los defectos acreditados y probados en precedencia, que tienten la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2. DECLARAR sin valor y efecto la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 16 de marzo de 2012, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, por medio de la cual se determinó “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda...”, así como la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA proferida por la SECCIÓN TERCERA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, Dentro Del Radicado No 250002326000200900936, con fecha 28 de febrero de 2020, notificada el 19 de junio de 2020, (...), por medio de la cual se

determinó “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda”

3. Dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda por parte del Juez constitucional de tutela, u otorgar un plazo prudencial a la SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que bajo el imperio de las consideraciones del Juez de Tutela entre a dictar una sentencia conforme con los cánones de exigibilidad que garantice los derechos fundamentales declarados como vulnerados”. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 18 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó (i) notificar a la parte actora y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; (ii) vincular en calidad de terceros interesados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C; a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; (iii) publicar la providencia en la página web del Consejo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Estado; y (iv) la remisión del expediente identificado con el radicado 25000-2326-000-2009-00936-01. 1.6. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes3 fueron allegados los siguientes informes: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión acusada, solicitó se declarara

la improcedencia de la acción por no cumplir con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Frente al primer punto sostuvo que la sentencia del 28 de febrero de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se notificó por edicto el 16 de junio de 2020, razón por la que “el accionante podía presentar la acción de tutela hasta el 16 de diciembre de 2020. Sin embargo, se observa que transcurrieron 3 meses adicionales desde la notificación de la sentencia hasta el momento en que se presentó la presente acción de tutela”. Respecto de la relevancia constitucional explicó que aunque el accionante señala como derechos fundamentales vulnerados el de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, debe advertirse que, lejos de revelar una clara y marcada importancia constitucional frente a la decisión proferida por esa Sala de Subsección, evidencia la mera insatisfacción de los intereses del demandante y su intención de convertir al juez de tutela en juez natural de la causa y en tercera instancia, para reevaluar la controversia objeto de la litis presentada ante el contencioso administrativo en acción de reparación directa. Entonces, debe preverse que lo que el accionante pretende es debatir los alegatos que dieron lugar a la acción de reparación directa y a negar las pretensiones indemnizatorias allí contenidas, por lo que la solicitud de amparo se presenta como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico respecto a la calificación efectuada por la autoridad judicial competente, sin acreditar el requisito de la

relevancia constitucional. Con todo, se refiriró al fondo del asunto para manifestar que la sentencia acusada no incurrió en los defectos alegados habida cuenta de que se fundó en la jurisprudencia constitucional vigente aplicable al caso, así como en pruebas que daban cuenta que la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 13 de septiembre de 2007, no había incurrido en un error jurisdiccional debido a que la acción de nulidad electoral y la de pérdida de investidura tienen naturaleza distinta. 1.6.2 La Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, pese haber sido debidamente notificados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 3 Enviadas por correo electrónico el 19 de marzo de los corrientes según da cuenta el aplicativo SAMAI.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Luis Alejandro Perea Albarracín contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de 28 de febrero de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante la cual confirmó lo resuelto el 16 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C” de Descongestión que negó las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, promovió el tutelante contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial, proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000-2009-00936-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y de encontrarse superados; (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20147, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió, en su sentir, en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2. La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-26-000-2009-00936-01. 2.4.3. Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pudiera irrogarle a sus derechos

fundamentales. Esto, toda vez que contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” no procede ningún recurso, y que los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. 2.4.4. Por otra parte, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez, por las razones que a continuación se explican: Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable8, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo9. De acuerdo con lo anterior, esta Sección10 ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contado desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada– que da lugar a la solicitud de 8 Dicho criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro; 21 de septiembre de 2016, Rad. 1100103-15-000-2016-01549-01, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 protección y su presentación y cuando este sobrepasa este límite se declara su improcedencia.

En el caso objeto de estudio, la Sala observa que: i) el fallo censurado de segunda instancia fue proferido el 28 de febrero de 2020 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”; ii) notificado mediante edicto el 19 de junio de 2020 como se evidencia en el sistema de consulta Siglo XXI así: Entonces, iii) quedó ejecutoriado el 6 de julio de 202011; y (iv) la tutela se radicó el 18 de marzo de 2021, así las cosas, resulta evidente que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo transcurrió un término superior a 8 meses después de ejecutoriada la sentencia, lo cual resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 2015, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “[…] cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la

vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual […]”12. Al respecto, la Sala advierte que la parte accionante adujo que para establecer el término razonable en que interpuso la acción de tutela se debía tener en cuenta que, por un lado, en virtud de la pandemia originada por el Covid-19 el Consejo Superior de la Judicatura suspendió términos judiciales y, por el otro, que presentó solicitud de copias (el 27 de enero de 2021) del salvamento y aclaración de voto de que fue objeto la sentencia de segunda instancia reprochada. Ahora bien, frente al primer argumento referido a la suspensión de términos judiciales, no tiene asidero comoquiera que, para el momento en que quedó en 11 Es oportuno precisar que el término de ejecutoria,

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