CE-11001-03-15-000-2021-01066-01(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2021-01066-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / SUSTITUCIÓN PENSIONAL COMPARTIDA - Se ordena reconocer y pagar la mesada pensional a favor de la compañera permanente La Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna al derecho fundamental a la seguridad social, como tampoco la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. (…) Por ende, no se ve configurado el defecto fáctico ni sustantivo, pues lo que se evidencia en este caso fue, tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, la falta de actividad probatoria por parte de la accionante en relación con el tiempo de convivencia con el causante. Además, se logró evidenciar que la autoridad judicial demandada realizó un estudio minucioso, razonable y ponderado del asunto, pues obedeció a los hechos y las pruebas allegadas al expediente, y de acuerdo a la autonomía judicial, no vulneró ningún derecho del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01066-01(AC)
Actor: LUZ MARINA LOTERO DE HERNÁNDEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la
impugnación presentada por el apoderado de la señora Luz Marina Lotero de Hernández contra la Sentencia proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.
1. La señora Luz Marina Lotero de Hernández, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de su derecho a la seguridad social, el cual consideró vulnerado con la Sentencia de 10 de septiembre de 2020 proferida por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-009-2017-00033-01.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Con fundamento en lo anteriormente reseñado, respetuosamente solicito, conceder la protección deprecada y, consecuencialmente, dejar sin valor el numeral primero, de la parte resolutiva de la sentencia
del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, del
10 de septiembre de 2020 que modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de Julio 27 de 2018, emitida por el juzgado noveno Administrativo de Oralidad de Medellín, es decir, dejar incólume lo resuelto por el mencionado juzgado.”
3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La señora Yuli Audrey Falla Cerón, el 21 de noviembre de 2016, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la cual pretendió la nulidad de los actos administrativos que dejaron en suspenso el 50% de la pensión que en vida devengó el señor Jesús Ariel Hernández Ocampo y el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente del causante. Al proceso fue vinculada la señora Luz Marina Lotero de Hernández, ex esposa del fallecido en calidad de tercera interesada. 5. 2) El asunto lo conoció en primera instancia el Juzgado Administrativo de Medellín que, mediante Sentencia del 27 de julio de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Luz Marina Lotero de Hernández en su calidad de cónyuge supérstite en un 58% y, en relación con la señora Yuly Audrey Cerón Falla, ordenó el reconocimiento de un 42% de la mencionada prestación, en su calidad de compañera permanente. La decisión fue apelada por las partes demandante y demandada.
6. 3) El Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia del 10 de septiembre de 2020, modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional en su totalidad a favor de la señora Cerón Falla, compañera permanente del causante, pues de la valoración de los medios de prueba aportados al proceso, encontró que la señora Yuly Audrey Cerón Falla y el señor Jesús Ariel Hernández Ocampo conformaron una unión marital de hecho durante 14 años, entre 1995 y 2009, cuando falleció el causante. Advirtió que si bien existe libertad probatoria para acreditar si existió o no dicha convivencia, la señora Luz Marina Lotero de Hernández se limitó a aportar el registro civil de matrimonio celebrado entre ella y el causante, lo que no era suficiente para probar si existió un periodo de convivencia, y que si bien existió un vínculo matrimonial entre el causante y la señora Lotero de Hernández, no se acreditó la relación de apoyo mutuo, afecto y auxilio, que de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado, son la base para el reconocimiento del derecho pensional.
7. El fundamento de la vulneración radicó en la presunta configuración de un defecto sustantivo ante la omisión o el desconocimiento de los artículos 165 y 193 del CGP, que explican los medios de prueba y la confesión por apoderado judicial.
8. Adujo que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la señora Cerón Falla hizo una confesión en los hechos en relación con la convivencia que la señora Lotero de Hernández tuvo con el causante Hernández Ocampo (se trascribe): “Manifiesta mi poderdante, que la señora LUZ
MARINA LOTERO DE HERNÁNDEZ fue cónyuge del señor HERNÁNDEZ OCAMPO, pero que cuando ella inició la convivencia con el causante, esa relación llevaba más de 15 años de finalizada, según le indicaba el fallecido”.
9. Dicha afirmación constituyó una confesión, en la cual se indicó que el causante le manifestó a la señora Cerón Falla, que la relación con la señora Lotero de Hernández (se trascribe) “llevaba más de 15 años de finalizada”, por lo que era posible inferir que habían superado 5 años de convivencia y, por tanto, esto le daba derecho a participar de la pensión de sobrevivientes sin que fuera necesario exigir otra prueba sobre el mismo aspecto. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación
10. Mediante Sentencia de 6 de mayo de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Lotero de Hernández. El juez de tutela de primer grado concluyó que el Tribunal Administrativo de Antioquia recalcó que la falta de actividad probatoria por parte de la accionante respecto el tiempo de convivencia con el causante fue lo que lo llevó a la conclusión de no asistirle derecho a percibir ningún porcentaje de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, asignarlo en su totalidad a la señora Cerón Falla, en calidad de compañera permanente, por acreditar una convivencia entre los años 1995 y hasta el fallecimiento del causante.
11. Además, señaló que tal conclusión no era arbitraria ni caprichosa, por el contrario, obedeció al análisis conjunto de los medios de prueba aportados al
proceso, la normativa y la jurisprudencia vigente, por lo que no puede hablarse del desconocimiento del contenido de los artículos 165 y 193 del CGP, relativos a la prueba de confesión.
12. Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante mediante apoderado judicial presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo que a pesar de que el despacho reconoce que hubo una afirmación, no quiso darle el valor de una confesión por apoderado judicial del que trata el artículo 193 del CGP. Así mismo, al desconocer la confesión, el despacho omitió que artículo 165 del CGP menciona los medios de prueba útiles para el convencimiento del juez.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de los defectos a estudiar. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o vulneración de derechos fundamentales. 2.5. Conclusiones. 2.1. Identificación de los defectos a estudiar
13. Debe indicarse que, pese a que la accionante alegó en su solicitud de amparo un defecto sustantivo al desconocerse de los artículos 165 y 193 del CGP sobre los medios de prueba y la confesión por apoderado judicial, y, además, el juez de tutela de primera instancia desarrolló el alcance del defecto sustantivo en el caso en concreto, esta Sala advierte que, en este caso debe estudiarse también el defecto fáctico, pues se evidenció que la inconformidad planteada está encaminada a cuestionar el estudio probatorio realizado en el proceso ordinario.
14. En este orden de ideas, la Sala desarrollará el caso bajo la óptica de estos 2 defectos, de manera conjunta, en aras de darle completo entendimiento a los reparos planteados por la parte actora. 2.2. Fijación de la controversia
15. Establecer, luego de verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, por no tener como probada la convivencia de la señora Luz Marina Lotero de Hernández y Jesús Ariel Hernández con fundamento en el registro civil de matrimonio de aquellos y la “confesión” del apoderado de la señora Yuly Audrey Cerón Falla de conformidad con los artículos 165 y 193 del CGP. Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2
16. La Sala advierte que se esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso, ordinario o extraordinario idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. (2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (10/9/2020) y la de interposición de la presente acción de tutela (11/3/2021). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con la Sentencia de segunda instancia dictada en un
2 Este análisis se hace de conformidad con el orden establecido en la Sentencia T-66 de 2019 de la Corte Constitucional. proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. (4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al derecho a la seguridad social de la parte actora con ocasión de una providencia judicial respecto de la cual se alegó un defecto sustantivo por el desconocimiento de los artículos 165 y 193 del CGP y un defecto fáctico en relación con la valoración probatoria. Aunado a ello, se advierte que los argumentos aquí planteados no constituyen una reiteración de lo alegado en el proceso ordinario. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales
17. La Sala confirmará la decisión de primera instancia de negar el amparo solicitado, al no advertir vulneración alguna al derecho fundamental a la seguridad social, como tampoco la configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
18. La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para el proceso, en el cual hizo un estudio acucioso de cada una de ellas (se transcribe): “(…) Reposa igualmente en el expediente copia del registro civil de matrimonio entre los señores Jesús Ariel Hernández y Luz Marina Lotero de Hernández, el cual fue presentada por la vinculada como sustento de sus pretensiones.
Ahora bien, en relación con la calidad de compañera permanente alegada por la señora Cerón Falla, se encuentra acreditado en el
plenario que entre los señores Jesús Ariel Hernández y Yuly Audrey Cerón Falla existió una relación en la cual convivieron bajo el mismo techo y con el cumplimiento de todos los requisitos relativos a la unión marital de hecho, situación que se desprende de la declaración juramentada suscrita por la actora y el señor Hernández Ocampo. Se desprende igualmente los testimonios practicados dentro del proceso a los señores, Frank Stiven Hernández Suarez, Lady Mairena Hernández Suarez y quienes, en su calidad de hijos del causante, afirmaron que a pesar de no ser hijos de la señora Cerón Falla, la demandante los acogió como hijos propios y junto con su padre conformaron una familia aproximadamente desde el año 1995 hasta el 02 de enero de 2009 fecha en el cual falleció el señor Jesús Ariel Hernández Ocampo. Por su parte, el testimonio de la señora Maryud Yamile Calle de Giraldo, quien manifestó ser vecina de la accionante y el causante en el barrio las Vegas de Bello, reiteró en que estos compartieron una vida en pareja durante alrededor de 20 años desde que llegaron al barrio en compañía de los hijos del señor Hernández Ocampo y los que procrearon con posterioridad. Conforme a lo anterior, puede concluir la Sala que la señora Yuly Audrey Cerón Falla y el señor Jesús Ariel Hernández Ocampo conformaron una unión marital de hecho durante (14) años, esto es, entre los años 1995 y el 2009, año en el cual falleció el causante. (…) Respecto a lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte demandante al afirmar que la señora Lotero de Hernández no logró
acreditar dentro del proceso el requisito de convivencia que exige la ley para efectos de conceder la pensión de sobreviviente, toda vez que, pese a existir libertad probatoria respecto de como probar si existió o no dicha convivencia, la actividad de la interesada, se limitó únicamente a aportar el registro civil de matrimonio celebrado entre esta y el causante, el cual como se dijo en líneas anteriores, no es suficiente para probar si existió un periodo de convivencia entre los mismos(…)”
19. Sobre ello, la parte actora indicó en su solicitud de amparo que, en los hechos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la señora Cerón Falla señaló (se trascribe) “manifiesta mi poderdante que la señora Luz Marina Lotero de Hernández fue cónyuge del señor Hernández Ocampo, pero que cuando ella inició la convivencia con el causante, esa relación llevaba más de 15 años de finalizada, según le indicaba el fallecido”, razón por la cual ello debía valerse no solo como una afirmación, sino como una confesión, esto es, un medio de prueba en los términos del artículo 165 del CGP.
20. Al respecto es importante mencionar que, en virtud de la carga de la prueba, por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, pues esta institución pretende que quien concurre a un proceso asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, (se trascribe) “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo
que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes”3.
21. Por ende, no se ve configurado el defecto fáctico ni sustantivo, pues lo que se evidencia en este caso fue, tal como lo dispuso el juez de tutela de primera instancia, la falta de actividad probatoria por parte de la accionante en relación con el tiempo de convivencia con el causante.
22. Además, se logró evidenciar que la autoridad judicial demandada realizó un estudio minucioso, razonable y ponderado del asunto, pues obedeció a los hechos 3 Corte Constitucional, Sentencia T-733 de 2013. y las pruebas allegadas al expediente, y de acuerdo a la autonomía judicial, no vulneró ningún derecho del accionante.
23. Respecto al defecto sustantivo, la Sala comparte la posición de la Sección Cuarta del Consejo de Estado al no aceptar el desconocimiento del contenido de los artículos 165 y 193 del CGP, relativos a la prueba de confesión. Esto por cuanto, el artículo 165 del CGP enuncia de manera general los medios de prueba, y no advierte cómo puede acusarse su desconocimiento por parte de la autoridad judicial, en la medida en que allí se mencionan son las herramientas con las que cuenta el juez para formar su convencimiento de los hechos, como en efecto lo hizo el Tribunal en su decisión con los elementos con los que contó.
24. La Sala también comparte lo dicho respecto al no desconocimiento del artículo 193 del CGP, ya que, la afirmación realizada en los hechos de la demanda
de nulidad y restablecimiento del derecho, en primer lugar, constituye una manifestación del derecho de acción de la señora Yuly Audrey Cerón Falla a través de su apoderado y, en todo caso, la misma, como ya se había dicho, no eximia a la señora Luz Marina Lotero de Hernández de sus cargas procesales, entre ellas, la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP, según el cual, a cada quien le corresponde probar el supuesto de hecho de la norma cuya aplicación pretende. 2.5. Conclusión Así las cosas, al no evidenciarse la configuración del defecto alegado por la parte actora, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de amparo.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 6 de mayo de 2021, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de tutela interpuesto por la señora Luz Marina Lotero de Hernández.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin4.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4 secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
ALEXÁNDER JOJOA BOLAÑOS MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado (E) Magistrado Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado