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CE-11001-03-15-000-2021-01072-00(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2021-01072-00(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ En el caso concreto, de conformidad con la información obrante en el expediente electrónico y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la providencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2021, esto es, después de 6 meses y 13 días. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, de modo que fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. A juicio de la Sala, la situación de interdicción del señor [H.A.C.A.] no justifica la demora en la interposición

de la demanda de tutela, pues, en todo caso, la señora [M.S.A. de C.] contaba con la representación legal, en calidad de curadora judicialmente reconocida. Como se sabe, en los términos del artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, “el curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan” y, por ende, tienen la obligación de acudir oportunamente para reclamar la protección de los derechos del pupilo. Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de inmediatez. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01072-00(AC)

Actor: MARÍA STELLA ALBÁN DE CORRALES, CURADORA DE HAROLD ALÍ

CORRALES ALBÁN Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta en nombre propio por María Stella Albán de Corrales y como curadora de Harold Alí Corrales Albán contra el Consejo

de Estado, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, en nombre propio y en calidad de curadora de Harold Alí Corrales Albán, María Stella Albán de Corrales pidió la protección del

derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 30 de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección

B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

1. Con fundamento en los hechos relacionados, solicito a los señores del Honorable Consejo de Estado, disponer y ordenar lo siguiente: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Honorable Cuerpo Colegiado, TUTELAR en favor de la suscrita, MARÍA STELLA ALBAN DE CORRALES mayor y domiciliada en la ciudad de Cali, identificada con cédula de ciudadanía No. 37.245.527 de Cúcuta, quien actúa en representación como Curadora Legítima de mi hijo señor HAROLD ALI CORRALES ALBAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.838.265, quien fuera declarado interdicto mediante sentencia No. 72 del 27 de mayo del 2015 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Descongestión de Cali Valle, y en contra

del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B. MAGISTRADO PONENTE MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ, en su Sentencia del 30 de abril del 2020. Que Vulneró derechos fundamentales de mi hijo, por violación al Debido Proceso Art 29 C.N), El defecto fáctico en dimensión negativa como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, Defecto fáctico por error protuberante en la valoración probatoria. (artículo 1°), el fin esencial del Estado de garantizar la

efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida política de la Nación, el de la protección por parte de las autoridades de la República a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (artículo 2°), el de la soberanía del pueblo, del cual emana el poder público (artículo 3°). Con lo cual se configuro una vía de hecho Judicial. Y los que de manera oficiosa sean advertidos de la simple lectura o análisis del escrito de tutela.

2. Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO, la Sentencia emitida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION B. MAGISTRADO PONENTE MARTIN BERMÚDEZ MUÑOZ, en su Sentencia del 30 de abril del 2020. Con radicación No 76001-23-31-000-2009-00174-01 (43947) y que en el término que corresponda, profiera una sentencia, ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor HAROLD ALI CORRALES ALBAN.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Harold Alí Corrales Albán estuvo privado de la libertad entre el 21 de mayo de 2004 y el 1° de mayo de 2006, sindicado de cometer el delito de homicidio

agravado. El proceso penal concluyó con sentencia del 26 de febrero de 2008, que absolvió de responsabilidad penal al señor Corrales Albán. 2.2. El 14 de enero de 2009, los demandantes promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, por estimar que incurrió en responsabilidad por privación injusta de la libertad. 2.3. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que la Fiscalía General de la Nación fue responsable por privación injusta de la libertad y la condenó a pagar indemnizaciones por perjuicios morales y lucro cesante. En síntesis, el tribunal encontró probada la responsabilidad objetiva del Estado, toda vez que la sentencia absolutoria penal evidencia que no pudo desvirtuarse la presunción de inocencia del señor Harold Alí Corrales Albán. 2.4. La Fiscalía General de la Nación apeló y, por sentencia del 30 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de desestimar el reconocimiento y pago de indemnización por lucro cesante, toda vez que la parte actora no demostró que la víctima realizara alguna actividad económica al momento de ser privado de la libertad. Además, la autoridad judicial demandada se abstuvo de imponer condena en costas.

3. Argumentos de la demanda de tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora manifestó que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar

comprometidos derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos disponibles en el proceso de reparación directa. Que existe inmediatez, pues «la sentencia objeto de la acción de tutela del día 30 de abril de 2020 y notificada el 26 de agosto de 2020, en el Correo Electrónico de mi hija Yamily Corrales Alban, por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez consagrado en la Constitución Política Nacional y el Decreto 2591 de 1991». 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora alegó que la sentencia del 30 de abril de 2020 incurrió en defecto fáctico. Que la autoridad judicial demandada «no tuvo en cuenta y omitió la valoración probatoria que obra en el expediente y que determinó el porqué le fue asignado un rubro por lucro cesante a mi hijo Harold Alí corrales, esto hace que se configure de un defecto fáctico por falta de una adecuada valoración judicial de las pruebas». 3.2.1. Que los testimonios rendidos en el proceso de reparación directa evidencian que el señor Harold Alí Corrales Albán sí tenía trabajo al momento de la privación de la libertad. Que los testimonios de Luis Carlos Torres Zules, Arcadio Torres Escobar y Guillermo Arroyo coinciden en señalar que la víctima «contaba con un trabajo en la época de los hechos del 21 de mayo del 2004, por cuanto todos concuerdan en que este salió de su LUGAR DE TRABAJO en la finca LA LEONISA en Jamundí valle y llegó a su casa». Que, además, en diligencia de indagatoria, la propia víctima

manifestó que «salió de su trabajo directo para su casa, en donde estuvo solo ya que vive solo». 3.2.2. Que «de otra parte, por concepto de lucro cesante, se debe liquidar el período consolidado en el que estuvo privado de la libertad comprendido entre el 21 de mayo del 2004 y el 01 de mayo del 2006, o sea 23 meses y 11 días. Y el tiempo que estuvo en libertad condicional desde el 01 de mayo del 2006 hasta 26 de febrero del 2008, es decir 21 meses más 25 días. Para un total de 48 meses, teniendo en cuenta no sólo el tiempo que estuvo privado de la libertad sino también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral y en nuestro caso un ser humano interdicto según sentencia 72 de 27 de mayo de 2015 del Juzgado 4 de Familia del Circuito de Cali de Descongestión».

4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 18 de marzo de 2021, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, ordenó la notificación, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y vinculó como terceros con interés al Fiscal General de la Nación y a los señores Harold Enrique Corrales Henao, Yamili Corrales Albán y Harold Samir Corrales Albán. 4.2. En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría General de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes, mediante correos electrónicos del 24 de

marzo y del 8 de abril de 20211.

5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, manifestó lo siguiente: «me permito manifestar que no participaré en la acción de tutela de la referencia como parte ni como tercero y acataré estrictamente las disposiciones que se adopten en ella». 5.2. La Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto, en su criterio, la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad.

Que, en efecto, la parte actora no agotó los recursos legalmente procedentes contra la sentencia cuestionada. 5.2.1. Que tampoco está cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia cuestionada fue notificada el 26 de agosto de 2020 y la demanda de tutela quedó radicada el 16 de marzo de 2021. Que fue superado el termino de 6 meses, que el Consejo de Estado ha aceptado como máximo razonable para efecto de ejercer la acción de tutela. 1 Ver índices 6 y 14 de Samai. 5.2.2. Que tampoco fue demostrado el defecto fáctico identificado por la parte actora, puesto que la valoración probatoria realizada en el proceso ordinario fue adecuada y fueron aplicadas las normas pertinentes. 5.3. La señora Yamili Corrales Albán coadyuvó lo expuesto en la demanda de tutela, en el sentido de señalar que sí estaba demostrado que la víctima laboraba.

5.4. El señor Harold Samir Corrales Albán no intervino, pese a que, como se vio, fue notificado de la admisión de la demanda de tutela. 5.5. La parte actora informó que el señor Harold Enrique Corrales Henao falleció el 1° de septiembre de 2012 y aportó el respectivo registro civil de defunción.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto,

(iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 2 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 1.5. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala verificará si la tutela de la referencia cumple los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional. De encontrarse cumplidos esos requisitos, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes

de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2. Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3. Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos

ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 2.2.4. En el caso concreto, de conformidad con la información obrante en el expediente electrónico y en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la providencia cuestionada fue notificada mediante correo electrónico del 26 de agosto de 2020 y la demanda de tutela fue radicada el 12 de marzo de 2021, esto es, después de 6 meses y 13 días. Es decir, entre la notificación de la providencia atacada y la interposición de la tutela transcurrieron más de 6 meses, de modo que 4 SU-573 de 2017. 5 Sentencia T123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. fue superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena6. 2.2.5. La Sala considera que la inmediatez debe contarse desde la notificación de la providencia cuestionada, puesto que desde ese momento la parte actora conoció la supuesta irregularidad que daría origen a la demanda de tutela y la posible necesidad de intervención del juez de tutela. La notificación es el conocimiento formal de quien es parte o interviniente en un proceso judicial y lo cierto es que, por regla general, a partir de su ocurrencia se presume que el interesado queda habilitado para ejercer la acción de tutela.

2.2.6. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. 2.2.6.1. En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si la parte actora estimaba que la providencia cuestionada vulneraba derechos fundamentales, lo propio era que presentara la acción de tutela tan pronto ocurrió la respectiva notificación. 2.2.7. A juicio de la Sala, la situación de interdicción del señor Harold Alí Corrales Albán no justifica la demora en la interposición de la demanda de tutela, pues, en todo caso, la señora María Stella Albán de Corrales contaba con la representación legal, en calidad de curadora judicialmente reconocida7. Como se sabe, en los términos del artículo 88 de la Ley 1306 de 2009, «el curador representará al pupilo en todos los actos judiciales y extrajudiciales que le conciernan» y, por ende, tienen la obligación de acudir oportunamente para reclamar la protección de los derechos del pupilo. 2.3. Así, queda demostrado que la tutela no cumple el requisito de inmediatez. Por consiguiente, la Sala declarará la improcedencia de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

7 Reconocida mediante sentencia del 27 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Cali. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sección Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrada Magistrado

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